REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Trece (13) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006158
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación recibida por este despacho en fecha 12 de junio de 2026, el cual fue ejercido por la ciudadana ROSA BEATRIZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.739, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra de la ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA PASQUALINI MOTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.984.
En fecha 17 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, y admisión al presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de mayo de 2026, la ciudadana ROSA BEATRIZ MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, arriba identificados, presentaron escrito de acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA PASQUALINI MOTOYA, antes identificada, bajo los siguientes términos:
“…mi hija ESTEFANIA ALEJANDRA PASQUALINI MOTOYA, …me dijo que ella necesitaba su parte de la herencia, a la cual yo no me opongo, pero ella quiere la casa completa donde yo habité con mi difunto esposo por más de 43 años y con mis otros hijos… le manifesté que vamos a hacer la partición hereditaria, se enfureció, le cambió la cerradura a la casa y denunció en forma fraudulenta a su propio hermano, el cual estaba habitando la casa y a mi persona por maltrato infantil hacia mis nietas…fuimos puesto a la orden de la fiscalía Nro. 17 de violencia de género y luego a la orden del Tribunal De Violencia Segundo De Primera Instancia, Control, Audiencia Y Mediación Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, donde se celebró la audiencia preliminar con pase a juicio en cual nos encontramos en la actualidad en el tribunal de juicio Nro.1…cuando me traslade (sic) a mi casa mi hija ciudadana Estefanía Alejandra Pasqualini Montoya junto con su abogado Fabricio López… en la presente causa penal manifestaron que el Tribunal me había ordenado la salida de mi vivienda, lo cual es falso, el tribunal no ha dado esa orden pero las veces que he querido entrar a mi vivienda, este abogado con mi hija toman una actitud agresiva…mi abogada defensora consignó en el tribunal de violencia el día 15/02/2024 un escrito donde mi hija admite los hechos por lesiones personales hacia mi persona, incluso al abogado en esa audiencia manifestó que le (sic) tribunal de control 2 ordeno (sic) la salida de mi persona de la casa, siendo falso esto…esto que le he planteado y expresado en este escrito fue discutido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui-Barcelona en la audiencia preliminar tal como se lo pruebo en copia debidamente certificada…solicito me sea amparado porque he sido despojada en forma violenta de mi propiedad privada, de mi vivienda familiar donde he vivido por más de 43 años, para que me sea restituida mi posesión ya que mi hija con su abogado… y su abogada Luzmir Saavedra …alegan que fui despojada por el tribunal de violencia contra la mujer…
…no he agotado la vía ordinaria como por ejemplo lo sería una acción reivindicatoria (ya que esta no se puede proponer contra coherederos, eso me lo alegaría ella), un interdicto posesorio (buscaría también artificios jurídicos para retardar una sentencia en este tipo de juicios)…desde que fui puesta a la orden del Tribunal Penal en fecha 08 de marzo de 2022 hasta la presente fecha no he podido ingresar a mi casa y presentar una demanda por la vía ordinaria sería por lo menos 3 años y hasta la presente fecha mi hogar, mis bienes muebles y mi ropa, mi cama, etc; están ahí adentro, de la cual tengo conocimiento y lo juro están haciendo uso de ello…me encuentro durmiendo en casas ajenas…solicito una medida cautelar innominada y me ponga nuevamente en posesión pacífica y desaloje a la persona agresora de mi casa ya que una vez fui agredida físicamente… El juicio ordinario me causaría un daño irreparable por tardanza en la solución de esta situación, es por lo que insisto y le solicito el ingreso inmediato a mi hogar por lo menos de forma preventiva mientras se resuelve el fondo de este asunto…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la sentencia recurrida declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“…para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, lo cuales son de impretermitible cumplimiento…
…ante la acción presentada por la ciudadana Rosa Beatriz Montoya, ….quien alega que su hija Estefanía Alejandra Pasqualini, manifestó que el Tribunal le había ordenado la salida de mi (sic) vivienda, siendo ello falso, dado que según sus dichos fue puesta a la orden del Tribunal Penal en fecha 08 de marzo de 2022, y hasta la presente fecha no ha podido ingresar a su casa, y presentar una demanda por la vía ordinaria sería por lo menos 3 años y hasta la presente fecha su hogar …se están deteriorando porque esta persona no está cuidando esos bienes …es evidente que desde el 08 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición del presente amparo ha transcurrido más de “…seis (6) meses después de la violación o la amenaza el derecho protegido…”, alegada, ello en aplicación del citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos…
…en el presente caso la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para que la accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario… cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional…
…de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE…”
ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de junio de 2026, la parte presunta agraviada presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte presunta agraviante aduce que su hija le quebrantó sus derechos constitucionales al no permitirle el acceso al inmueble del cual aduce ser propietaria, que la presunta agraviante es coheredera del mismo inmueble, pero que ésta se valió de artificios afirmando con su abogado en la acción penal para decirle que debía salir de su vivienda por orden del Tribunal, lo cual era falso; que desde el 08 de marzo de 2022 hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha ingresado a su inmueble; al respecto, el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en las causales previstas relativas a la caducidad de seis (6) meses y por considerar que existe la vía ordinaria para dirimir lo planteado por la parte accionante, por lo cual le corresponde a este Tribunal de Alzada en sede constitucional verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo esta acción equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, dirigido a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora que la admisibilidad de la acción interpuesta debe ser analizada conforme a los supuestos procesales establecidos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello tomando en consideración que la decisión recurrida proferida el Tribunal A quo, declaró la inadmisibilidad fundamentando su pronunciamiento en dos (2) causales, las previstas en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 eiusdem.
Establecen los 6, 18 y 19 eiusdem:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
De las citadas disposiciones se colige que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el citado artículo 6, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo; todo, en el entendido que no es facultad del Juez crear causas de inadmisión distintas a las establecidas por el legislador, salvo aquellos motivos que han sido debidamente determinado mediante sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Bajo este contexto, verifica esta juzgadora que efectivamente la acción interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, pues más allá de haberse concretamente establecido la identificación de las partes a que se contrae el mencionado artículo, de su simple lectura se colige el acto, específicamente la situación que aduce le ha sido infringida por la presunta agraviante, en la cual pretende fundamentar la actora su acción de amparo constitucional, explicando además cómo y de qué manera a su juicio se ven vulnerados sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la acción interpuesta a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 eisudem, en especial lo establecido en el numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta juzgadora lo siguiente:
Por cuanto observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales derivado de la actuación de la presunta agraviante, según los hechos alegados por la accionante derivados del hecho de no tener acceso a su vivienda desde el fecha 08 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, siendo ésta ejercida en fecha 22 de mayo de 2026, resulta necesario verificar por parte de esta Juzgadora el lapso de caducidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N°0025, de fecha 23 de febrero del año 2023, indicó sobre el lapso de caducidad como causal de inadmisibilidad, previsto en el invocado numeral 4 eisudem lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Cónsonos con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por esta Sala Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
Ahora bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tal como quedara expuesto en los términos que anteceden observa esta Juzgadora que la presunta agraviada sostiene que la lesión de sus derechos constitucionales emanan de la acción de su hija quien no permite el acceso a su vivienda desde el 08 de marzo de 2022, tal como se desprende de la detenida lectura efectuada al escrito de amparo, por lo tanto desde esa situación que se considera como lesiva hasta la fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional el 12 de mayo de 2026 transcurrió un tiempo que excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se concluye que operó la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y por lo tanto resulta a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida.
Ahora bien, conforme a la citada sentencia se observa que existe una excepción a dicha causal de inadmisibilidad aun cuando han transcurrido más de los seis (6) meses que contempla la norma, sin embargo, es menester señalar, que de acuerdo a los alegatos expuestos por la accionante la presente acción en modo alguno se fundamenta en la excepción del ya referido lapso de caducidad, por quebranto al orden público constitucional, lo cual debe quedar comprobado de forma fehaciente de conformidad con lo establecido en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, sin que conste en autos que el hecho denunciado por la presunta agraviada, pueda estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferentes a los derechos constitucionales que aduce la accionante le han sido infringido o que dicha lesión afecte el interés general, y por lo cual aun habiendo transcurrido el lapso de los seis (6) meses, la acción fuera admisible por vía de excepción, no siendo este el caso de autos, puesto que la accionante en todo momento hace referencia a la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales, sin que en ello se vean lesionados derechos colectivos, por lo tanto, permite determinar que al no encontrarse lesionado el orden público constitucional conforme a los hechos invocados, no se evidencia la excepción a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional; por lo cual verificado como ha sido que en el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en la norma y conforme el citado criterio siendo ello ratificado más recientemente en sentencia N° 684 de fecha 14 de mayo de 2025 de la Sala Constitucional, es por lo que considera esta Sentenciadora que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante sostiene que la lesión de sus derechos han sido vulnerados desde el año 2022. Así se declara.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que la parte accionante sostiene expresamente que no ejerció la vía ordinaria por considerar que no ejerce la acción reivindicatoria ya que esta no se puede proponer contra coherederos, ni un interdicto posesorio, porque la presunta agraviante buscaría también artificios jurídicos para retardar una sentencia en este tipo de juicios; afirmando que el amparo constitucional es la vía idónea, es por lo que resulta necesario revisar sobre la existencia de los medios ordinarios y si ello influye en la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Dispone el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En cuanto a la existencia de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 66 de fecha reciente del 08 de marzo de 2022, en la cual se dejó establecido:
“…La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria…” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Asimismo, en sentencia N° 0025, de fecha 23 de febrero del año 2023, la Sala Constitucional indicó al respecto:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n. º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-)…”
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la presunta agraviada sostiene haber sido desalojada de su vivienda, aduciendo que la accionada hizo uso de la vía jurisdiccional penal, y le dijo que era orden del Tribunal, lo cual era falso, momento desde el cual no ha tenido acceso a su inmueble, alegando en el encabezado de su escrito libelar supuestos artificios y maquinaciones por parte de su hija; por otra parte, se observa que la propia parte accionante afirma expresamente que no hace uso de la vía ordinaria por la tardanza que ello implicaría, solicitando la acción de amparo constitucional como un mecanismo preventivo mientras se resuelve el asunto, no siendo esta la finalidad de la acción de amparo constitucional, y determinar que ésta acción es la idónea porque la vía ordinaria resultaría tardía es considerar que todos debieran acudir a ésta y obviar las demás acciones contempladas en la Ley, porque deben cumplir con los procedimientos, no siendo éste el objetivo de la acción de amparo constitucional, más aun cuando sostiene la parte actora que el inmueble en comento forma parte de una comunidad de bienes hereditarios, existiendo al respecto dentro de nuestro el ordenamiento jurídico los mecanismos procesales para dirimir los asuntos que se susciten en caso de derechos sucesorales, como lo sería el interdicto restitutorio en materia hereditaria de conformidad con los artículos 995 del Código Civil, en concordancia con el artículo 704 del texto adjetivo, ya que de la citada disposición del texto sustantivo se colige el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, así ha sido denominado por el doctrinario RANGEL LAMUS en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes de la herencia y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes; así también cabe destacar, que no comparte esta sentenciadora el hecho afirmado por la accionante cuando sostiene que no hace uso de la acción de un interdicto posesorio porque la presunta agraviante buscaría retardar una sentencia en este tipo de juicio, no siendo esta una justificación válida para activar la acción de amparo constitucional por vía excepcional, por lo tanto, estando conteste la parte accionante que tiene a disposición la vía ordinaria es por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible.
Siendo ello así, y ante lo expuesto por la presunta agraviada sobre la causal de inadmisibilidad bajo estudio, cabe analizar su admisión por vía de excepción, ello con vista al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por la Máxima interprete de nuestra Norma Suprema, en contraste con los argumentos bajo los cuales la actora en amparo pretendió justificar el uso o empleo de esta extraordinaria vía, como la idónea y no las acciones que tiene prevista en la vía ordinaria.
Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tal como consta de los dichos de la accionante comprende esta juzgadora que la parte considera justificado el acceso a la vía de amparo, por cuanto alega que es el medio idóneo afirmando que un juicio ordinario causaría daño irreparable por la tardanza para reparar la lesión constitucional que afirma le ha sido causada; al respecto, considera quien sentencia, que ello no comprende una justificación que permita la admisión de la acción de amparo constitucional por vía de excepción, siendo el caso, que corresponde a la parte accionante alegar y demostrar cual es el motivo que justificaría el uso del amparo constitucional como prioridad antes que el mecanismo ordinario, no siendo este el caso de autos, lo cual conlleva a dejar establecido que la misma resulta inadmisible por existir la vía ordinaria, más cuando la accionante expresa que van hacer la partición hereditaria, así como sostiene que no hace uso de la vía ordinaria por considerar que ésta puede resultar tardía.
En este sentido, se desprende de autos que se está en presencia de dos (2) causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4° y 5°, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de alzada, declarar improcedente el presente recurso de apelación y en virtud de ello ratificar la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA BEATRIZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.739, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ LAYA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751 en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia recurrida 27 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSA BEATRIZ MONTOYA, arriba identificada en contra de la ciudadana ESTEFANIA ALEJANDRA PASQUALINI MOTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.984. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCIA. (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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