REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-X-2026-006028
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la recusación planteada por la ciudadana FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.461, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), con el Nro. 29, Tomo 65-A, Pro, propuesta en contra del abogado JUAN CARLOS MALENO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; corresponde a este Juzgado Superior resolver al respecto.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto dándole entrada al presente asunto y su correspondiente admisión, ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2.026), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A, antes identificadas.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2.026), la abogada FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A. arriba identificadas, procede a recusar al Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 09 de junio de 2026, este juzgado dicto (sic) sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de la reconvención por Resolución de contrato privado de arrendamiento presentada por esta representación, en fecha 05 de junio de 2026… donde asevera que mi mandante es representada por su presidente, ciudadano JOSÉ MARIA SOL DOMINGUEZ… lo cual contradice la decisión interlocutoria dictada por este mismo juzgado en fecha 18 de mayo de 2026, con motivo de la incidencia de exhibición del documento constitutivo y la última asamblea, de fecha 09 de agosto de 2017, de la sociedad mercantil Consorcio Industrial Barcelona, S.A., cualidad que este juzgado dice detentar, según las documentales insertas en el presente expediente, el ciudadano EUGENIO SOL DOMINGUEZ… y que así se encuentra suficientemente descrito en el artículo 13° del documento constitutivo que corre inserto a los folios 185 al 195 de este expediente, razón por la cual desechó el poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, el 16 de diciembre de 2024, anotado bajo el N° 33, Tomo 71, Folios 111 al 113.
En vista de que ambas decisiones se contradicen e invalidan en cuanto a quien, según el ciudadano Juez de este juzgado, posee la cualidad de presidente de la parte demandada, pues, como se denuncia anteriormente, en la decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2026, establece que es el ciudadano EUGENIO SOL DOMINGUEZ, identificado up (sic) supra, y, en la decisión de fecha 09 de junio de 2026, señala que es el ciudadano JOSÉ MARIA SOL DOMINGUEZ, antes identificado, tal cual y como lo alega la parte actora en su libelo y en sus observaciones al acto de exhibición, sin tomar en cuenta lo alegado por esta representación; razón por la cual, refuto la parcialidad del ciudadano juez en la presente causa; aunado a lo expuesto, tuvimos conocimiento fehaciente de circunstancias que comprometen gravemente la imparcialidad, objetividad y probidad de su investidura para seguir conociendo de la presente causa; circunstancias que fundamento en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como motivo de recusación: 9º "Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa"; 12º "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes" y 15º "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
Los motivos graves que invocamos consisten en lo siguiente: haber emitido opinión previa sobre el caso, tener un interés personal directo en la resolución del conflicto, por ser amigo personal del abogado de la contraparte y haber pronunciado opinión antes de la sentencia correspondiente; ya que "el ciudadano Juez ha sostenido reuniones privadas sin la presencia de la parte demandada con el abogado de la contraparte" y, lo mas (sic) grave aún, es haberse pronunciado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2026 sobre "la documental identificada con el "ANEXO PD-2", objeto de impugnación, ... debe precisar este Tribunal que los argumentos en los cuales se sustenta dicha impugnación deben estar orientados a demostrar la imposibilidad de la admisión del medio de prueba, por tratarse de medios manifiestamente ilegales o impertinentes, sin embargo, los argumentos en los que la parte oponente se fundamenta se refieren a cuestiones de valoración de la prueba. Por tanto, bajo esta óptica, la impugnación no puede prosperar y por tanto se admite la prueba documental contentiva de Inspección Judicial Extra litem promovida por la parte actora y que corre inserta a los folios 30 al 79 de la primera pieza del expediente Nro. BP02-V-2025-5126, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente", pronunciamiento que a todas luces nos lleva a concluir que está emitiendo opinión anticipada sobre la valoración de dicha prueba, la cual fue debidamente desconocida e impugnada en su oportunidad legal, por no cumplir lo estipulado en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas la misma fue evacuada "con ocasión de la entrega del inmueble por parte de la Depositaria Judicial Anzoátegui a la empresa demandante", es evidente que no se acreditó la necesidad de evacuar la misma extraprocesalmente ni alegó los presuntos peligros que dieran origen a la evacuación inmediata de la prueba, en consecuencia señalo lo establecido en la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-05-2011, expediente 00494, la cual establece el criterio jurisprudencial clave en materia probatoria sobre las inspecciones judiciales extra litem, en este orden de ideas, tenemos que la Sala establece: a) que una inspección realizada extrajudicialmente es una prueba anticipada o preconstituida; b) que para que esta inspección tenga pleno valor probatorio, el promovente tiene la obligación de alegar y demostrar la urgencia o el perjuicio irreparable que causaría su no evacuación inmediata; c) que el objetivo de esta prueba o motivo justificado, es dejar constancia de hechos o circunstancias que, por su naturaleza, podrían desaparecer o modificarse con el paso del tiempo; y, d) como requisito fundamental, si el promovente no justifica la necesidad de realizar la prueba sin la presencia de la otra parte (lesionando su derecho a controlarla), la inspección carece de valor probatorio.
Aunado a lo anterior, debo precisar que, si bien es cierto que la cuantía señalada por esta representación en su escrito de reconvención supera la cuantía establecida para el conocimiento de las causas por los juzgados de municipio, no es menos cierto, que tal estimación no es relevante en el presente juicio, en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto conforme a la disposición legal estipulada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la presente demanda sin importar la cuantía debe ser tramitada por el procedimiento breve…” (Negritas y subrayado de la recusante)
DEL ESCRITO DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado expuso lo siguiente:
“…La abogada Florentina Sepúlveda Raso… plantea la recusación interpuesta contra mi persona, fundamentándose en los supuestos establecidos en los ordinales 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…; al respecto de la deposición escriturizada desplegada por la abogada antes mencionada, se observan señalamientos inciertos e infundados, los cuales resultan además inexactos, cuya manifestación conlleva a negar la existencia de lo señalado…
...De seguidas, quien aquí suscribe, pasa a analizar los supuestos señalados por la recusante de autos y que, a su decir, me encuentro incurso en los siguientes supuestos:…Al respecto, debo señalar que es falso que este Juzgador haya emitido opinión previa sobre lo litigioso, así como niego expresamente cualquier vínculo de amistad personal con alguno de los litigantes, y específicamente niego el señalamiento de la recusante. La relación profesional, gremial y la cortesía no pueden ni deben confundirse con amistad íntima, que es como lo señala el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en lo que respecta a mi persona debo señalar que como Juez y funcionario judicial, siempre he tenido un trato respetuoso y cordial tanto con los usuarios como con los abogados en libre ejercicio que son parte del sistema de justicia, sin procurar en modo alguno, a incurrir en extralimitación de mis funciones…
…En relación a lo anterior, debo sostener que entre mi persona y el abogado Carlos Sifontes, no existe ninguno de los supuestos a que se subsume el ordinal invocado, si bien es cierto, el abogado antes referido es un profesional en el libre ejercicio, también es público y de conocimiento general que el ciudadano señalado detenta el cargo de presidente encargado del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, por lo que bajo el erróneo señalamiento de la recusante, mal pudiera considerarse que existe un vínculo distinto que no sea el profesional y gremial, reiterando quien suscribe que, es falso que yo tenga una amistad íntima con el abogado señalado o algún tipo de sociedad de interés sobre el asunto bajo mi conocimiento, incluso, puedo agregar que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación a los intervinientes que figuran como demandante ni tampoco con el demandado.
Continuando la narrativa expuesta por la recusante, señala que "tuvimos conocimiento fehaciente de circunstancias que comprometen gravemente la imparcialidad, objetividad y probidad de su investidura para seguir conociendo de la presente causa", además señala que "el ciudadano Juez ha sostenido reuniones privadas sin la presencia de la parte demandada con el abogado de la contraparte"; respecto a dicho argumento, llama la atención que la abogada Florentina Sepúlveda Raso, deja precisado que tuvo conocimiento de supuestas circunstancias y, sin indicar específicamente quien tuvo ese conocimiento, donde y cuando ocurrieron las mencionadas "circunstancias" y "reuniones privadas"; pudiendo entender quien suscribe que, dichas afirmaciones resultan irresponsables e injuriosas con el propósito de distorsionar y empañar mi carácter imparcial sobre las causas a mi conocimiento. De manera que, niego nuevamente tener amistad con el abogado Carlos Sifontes, niego haber tenido reuniones privadas con el referido abogado, niego incluso que el referido abogado -que goza del respeto del gremio de abogados- si quiera haya tenido una mínima insinuación de cómo debo sustanciar y decidir el asunto bajo mi conocimiento. Ante la tesis de la recusante, debo señalarle que conozco al referido abogado tanto, como la conozco a ella, y con esto me refiero a que solo conozco sus nombres en los expedientes y no su entorno personal, sin embargo, en las distintas oportunidades, para ambos, siempre he dado un trato de cordialidad y respeto, aunado que las únicas y eventuales conversaciones que he sostenido con el abogado han sido de índole académico, respecto a las conferencias realizadas en el colegio de abogados del cual formo parte como profesional, por último, de compartir el desacertado pensar de la recusante, ningún Juez podría conocer de las causas donde intervenga el referido profesional, por lo que debo solicitar que la causal 12° debe ser desechada por cuanto no hay probanzas que puedan demostrar lo alegado en el escrito de recusación.
En relación al argumento de opinión anticipada, la recusante señala que quien suscribe incurrió en un pronunciamiento que a su pensar está incurso en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, señala que el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2026, sustanciado bajo las reglas del procedimiento breve, se procedió a darle valor a determinadas pruebas, y debo indicarle al Juzgado Superior que, en dicho auto se analizó únicamente la legalidad y la pertinencia de la prueba; el mecanismo de la "impugnación" intentado se debe consolidar en un mismo auto, tal y como se realizó, por cuanto el lapso de promoción y evacuación están comprendidos en la misma etapa procesal. Por lo que, no acierta la recusante al señalar que existe un adelanto de opinión, dado que, todas las pruebas de las cuales se hicieron valer las partes intervinientes se les otorgará, si fuera el caso, el debido valor probatorio en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En consecuencia, mal pudiera discutirse en la presente incidencia, los criterios que pudiera tener la recusante con respecto a la etapa de admisión de pruebas y valoración de pruebas, por consiguiente, al continuar la lectura detallada del escrito de recusación, estamos ante una temeraria recusación planteada sin fundamento legal sólido, con propósitos de difícil comprensión de quien suscribe. Por lo que debe desestimarse la segunda causal de recusación invocada y contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ibidem.
Como siguiente punto objeto de observación, en lo referente al argumento de la cuantía, de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debo ineludiblemente evitar emitir pronunciamiento al respecto, dado que los mismos componen por sí mismos, argumentos de mero derecho y en modo alguno puede atribuirse que la decisión adoptada supone una parcialidad hacia alguna de las partes.
En relación al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa"; debo señalar que, aun cuando no existe argumento alguno ni fundamento para invocarlo, no logra entender quien suscribe de qué manera prestó alguna asesoría, o ha actuado o recomendado sobre el objeto de la controversia, debo señalar que, la finalidad de este ordinal persigue evitar que el funcionario tenga un interés previo, una opinión formada o una predisposición favorable o desfavorable hacia alguna de las partes, situación que no ha ocurrido, por lo que debo solicitar se desestime la causal antes referida por cuanto se trata de una imputación vaga, genérica y sin soporte alguno.
Con base a lo anterior, sostengo que los hechos a que se contrae la presente incidencia no se encuentran suficientemente fundamentados en causa legal, que tales hechos fueron sacados de la esfera de la realidad, por lo que no pudiendo extraer del escrito de recusación que me encuentre incurso en las causales 9°, 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hay motivos razonables que considere que deba de aplicarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por cuanto los elementos probatorios que la parte trae a la presente incidencia son en desacuerdo al iter procesal, y sobre las decisiones existen los recursos ordinarios pertinentes.
Por todo lo anterior, niego los hechos narrados por la recusante de autos, por carecer de fundamentos lógicos y jurídicos, asimismo, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada FLORENTINA SEPULVEDA RASO, identificada en autos, con todos los pronunciamientos de ley…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recusante pretende fundamentar la recusación planteada en las causales 9°, 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el juez recusado mantiene amistad íntima con el apoderado judicial de la contraparte, así como haber prestado patrocinio y adelantado pronunciamiento en el pleito que tiene bajo su conocimiento; lo cual fue negado mediante el escrito presentado por el Juez recusado.
Dentro del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas documentales, contentivas de copias simples correspondientes a las siguientes actuaciones: sustitución del poder y copia del poder, acta de exhibición de documentos de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), escrito de apelación de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), escrito de copias certificadas de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2.026), escrito de consignación de poder original y otorgamiento de poder Apud acta, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2.026), escrito de apelación de fecha doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2.026) y auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
En atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar este Tribunal si dichas instrumentales constituyen elementos de prueba suficientes o no para demostrar las causales de recusación invocadas, cuya carga procesal le corresponde a la parte recusante.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la recusación se instituye como la facultad que la Ley Adjetiva confiere a las partes para solicitar la exclusión de un funcionario judicial cuando su imparcialidad se vea comprometida, esta figura puede invocarse por las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, cualquier otro motivo que, afecte la actuación del Juzgador en cumplimiento de los principios de imparcialidad u objetividad; en este sentido, el fin último de la recusación es salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizando el desinterés subjetivo del Juez, sin este elemento esencial, se desvirtuaría la función jurisdiccional de alcanzar una justa composición de la Litis.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el citado artículo 82 eiusdem, conforme a los ordinales en los cuales se pretende fundamentar la recusación aquí planteada, y que, al respecto, establece lo siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusado por alguna de las causas siguientes: …9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes... 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De este modo, es necesario señalar que si bien es cierto, que la recusación es una institución cuya finalidad es garantizar la imparcialidad del juzgador, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo supra mencionado, también es cierto que estas causales no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, por lo que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial, debe indicarse que al plantear la recusación se pueden no sólo invocar las causales establecidas en la referida norma, pues también se puede recusar por aquellos motivos en los cuales sea cuestionada la imparcialidad del Juez, lo cual debe quedar debidamente demostrado, puesto que la consecuencia sería la separación del Juez recusado del asunto; en este mismo sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 0001 de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, la cual ha establecido:
“…aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. …” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Así pues, de la citada sentencia se observa que reposa en la parte recusante la carga procesal no sólo de alegar los hechos por los cuales considera que el Juez recusado tenga que separarse de la causa, también debe probarlos.
Ahora bien, conforme quedara expuesto en los términos que anteceden, en el caso bajo estudio se advierte que la recusante fundamentó su recusación de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 9°, 12º y 15° del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el recusado adelantó opinión sobre el caso, además de tener un interés personal directo en la resolución del conflicto por ser amigo personal del abogado CARLOS SIFONTES, apoderado judicial de la parte actora; asimismo, señala que el ciudadano Juez ha sostenido reuniones privadas con el abogado de la contraparte sin la presencia de la parte demandada, observando una ventaja directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, así como también, alega que emitió pronunciamiento anticipado sobre la valoración de una prueba, específicamente sobre una inspección judicial.
En consideración a lo antes señalado, esta Juzgadora pasa a verificar si en efecto se encuentran demostradas en autos, las causales y motivos por los cuales se recusa al Juez del Tribunal y que de alguna forma justifique la separación del conocimiento de la causa que por distribución le correspondió conocer, para lo cual se observa:
Dispone el ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Al respecto, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra "Teoría General del Proceso”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9°, señala lo siguiente:
“…Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquiera otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mero probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.
En el caso bajo análisis, la parte recusante indica de forma conjunta los alegatos por los cuales considera que el Juez recusado se encuentra incurso en las tres (3) causales invocadas, y en efecto sostiene: “…haber emitido opinión previa sobre el caso, tener un interés personal directo en la resolución del conflicto, por ser amigo personal del abogado de la contraparte y haber pronunciado opinión antes de la sentencia…”; sin embargo, no indica expresamente bajo qué motivos sostiene que el juez recusado realizó recomendaciones o patrocinio a su contraparte, ni en modo alguno tampoco ello se desprende de las documentales aportadas en su oportunidad, puesto que en dado caso, de haberse emitido pronunciamiento que no le resultaran favorables, ello por sí solos no configuran motivos suficientes que permitan determinar que el Juez se encuentra incurso en la referida causal; por lo cual no quedó en evidencia ni patrocinio, ni recomendación alguna a las partes intervinientes en el juicio, que amerite su separación del conocimiento de la causa; por lo que resulta improcedente la recusación planteada de conformidad con la causal 9° del mencionado artículo. Así se declara.
Establece el ordinal 12° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.
En cuanto a los supuestos de procedencia de la invocada causal, cabe citar la sentencia N° 6 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2.020) emanada de la Sala de Casación Civil en la cual sostiene:
“…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
…El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:“…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. …
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo.
…Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso de autos, la parte recusante, indicó: “…tener un interés personal directo en la resolución del conflicto, por ser amigo personal del abogado de la contraparte…”; sin embargo, en modo alguno deja en evidencia los supuestos que contempla la norma y citada sentencia, a los fines de fundamentar la recusación planteada, puesto que si bien es cierto que, afirma que existe una presunta amistad entre el abogado CARLOS SINFONTES, apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano JUAN CARLOS MALENO actual Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello no es suficiente para determinar que exista tal grado de amistad, dado a que lo alegado por la parte recusante constituye una afirmación, que debe quedar debidamente demostrada, sin que ello ocurriera en el presente caso, puesto que no fue aportado elemento probatorio que así lo dejara acreditado, es decir, que entre el prenombrado profesional del derecho y el juez recusado exista una amistad íntima, conforme a la definición establecida por la Sala de Casación Civil en los términos que anteceden de acuerdo a la sentencia citada ut supra, así como tampoco deja en evidencia las supuestas reuniones privadas entre el mencionado abogado y el Juez recusado, de las cuales aduce tener conocimiento, motivo por el cual la recusación planteada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar. Así se declara.
Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, el cual dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En lo que refiere al pronunciamiento anticipado como causal de recusación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la misma sentencia antes citada (N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020), indicó lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
Así mismo, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (Negritas propias)
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina antes citadas, que sostienen los supuestos de procedencia de la referida causal invocada para la recusación, la opinión, bien sea de fondo o de la incidencia a resolver, debe ser directa y clara, por lo cual ha sido reiterado el criterio sostenido por la doctrina jurisdiccional que, la recusación no puede ser producto de meras conjeturas o señalamientos abstractos; al respecto, se observa que la parte recusante indicó que el Juez emitió pronunciamiento anticipado sobre la valoración de una prueba, como lo es la inspección extrajudicial promovida en el asunto principal; no obstante, de la lectura del extracto del auto de admisión de pruebas transcrito por la parte recusante, no se evidencia que el Juez haya emitido un pronunciamiento claro y directo sobre el mérito de la controversia o incidencia alguna en este caso en particular, que se hace referencia a la admisión de la prueba de inspección judicial extralitem, ya que se desprende que el juez recusado considera que, analizar los motivos de impugnación comprende aspectos relativos a la valoración de la prueba, lo cual en modo alguno puede ser análisis de su admisibilidad, considerando esta Juzgadora que lo afirmado por el juez de la causa en modo alguno constituyen prejuzgamiento o adelanto de opinión en este caso de valoración de la prueba, cuando al contrario el juez recusado hace mención a ello para limitarse a los aspectos de legalidad y pertinencia que debe verificar en la etapa de admisión de la prueba, por lo que, la recusación propuesta con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se declara.
Analizadas las causales de recusación invocadas, este Tribunal observa que ninguna de ellas quedó demostrada, en efecto, de las actas procesales y de los elementos probatorios aportados por la parte recusante, no se evidencia la configuración de los supuestos previstos en los ordinales 9°, 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusación planteada resulta a todas luces improcedente, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.461, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INDUSTRIAL BARCELONA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos setenta y seis (1.976), con el Nro. 29, Tomo 65-A, Pro, en contra del abogado JUAN CARLOS MALENO, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
Se ordena librar oficio al Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión con la remisión de las presentes actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de cualquiera de los bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la norma antes citada, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicas www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA ACC,
GLENNDYS ABRAHAM (FDO)
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-*
LA SECRETARIA,
GLENNDYS ABRAHAM (FDO)
|