REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Veintitrés (23) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006170
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación recibido por este despacho en fecha 18 de junio de 2026, el cual fue ejercido por la ciudadana CLAUDIN MARIA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.982.312, asistida por los abogados en ejercicio ROSSANA CAROLINA PÉREZ y LUIS REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.693 y 289.247, respectivamente en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.074.027.
En fecha 23 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, y admisión al presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07 de julio de 2026, la parte recurrente presentó escrito de alegatos en los cuales pretende sustentar el presente recurso de apelación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de febrero de 2026, la ciudadana CLAUDIN MARIA MENDOZA GÓMEZ, asistida por los abogados en ejercicio KLEIVER MARTÍNEZ y AGUSTIN MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 326.693 Y 279.876, respectivamente, presentaron escrito de acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, bajo los siguientes términos:
“…comparezco, en resguardo del legítimo derecho que poseo, a la tutela judicial efectiva, tales como el derecho constitucional a la defensa, tutela judicial anticipada, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículo 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para interponer formal solicitud de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2020, dictada en el asunto T-1-MUN-FM-S-2022-000027 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…De la Violación al Derecho al Juez Natural (Art.49.4 CRBV)…En el presente caso, el Tribunal de Municipio ha mutado su naturaleza jurisdiccional para arrogarse funciones de Fe Pública, las cuales el legislador reservó exclusivamente al Poder Ejecutivo a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Al sentenciar fuera de su competencia ratione materiae… De la infracción al Debido Proceso (Art.49 CRBV)…La competencia es un presupuesto procesal de orden público; su inobservancia por parte del tribunal de municipio desnaturaliza la justicia y violenta la seguridad jurídica. Al pretender ´autenticar´ un documento mediante sentencia acto que por ley requiere la presencia física del otorgante ante un Notario Público…el tribunal ha creado un ´procedimiento paralelo´ inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, privando a las partes de las garantías de control y legalidad propias del sistema registral venezolano… De la Conculcación de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) … Una sentencia dictada por un tribunal incompetente es la antítesis de la tutela efectiva, pues somete al ciudadano a un acto jurídico inexistente y nulo…un órgano judicial usurpa funciones administrativas, generando un caos institucional que deja al agraviado en un estado de indefensión técnica… Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Pariaguan, vulneró derechos constitucionales tales como, el debido proceso, tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica…toda vez que mediante el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a Reconocer en Contenido y Firma un PODER, conferido por el ciudadano CARLOS JESUS PETRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.869.502, quien para dicha fecha era mi concubino, cualidad está demostrada en Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre,… al ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.074.027, con dicho instrumento ilegalmente reconocido, han dispuesto de bienes tanto muebles como inmuebles obtenidos durante nuestra unión concubinaria sin mi autorización; en virtud de que se trataba de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, siendo una acción sumaria sin abrir un debate judicial entre partes, no existiendo litigio alguno, ni tampoco partes, sino interesados y en este caso se hacía evidente que hubo una subversión de la acción por parte del Tribunal de Municipio; el cual había ordenado un procedimiento reservado para los juicios contenciosos como lo era el estatuido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una acción no contemplada en el proceso de jurisdicción voluntaria donde se tramitara la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado objeto de la Acción de Amparo, trayendo como consecuencia que el solicitante se le concedió una mejor situación…por lo que se me ha infringido el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le concedía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se observa de la declaratoria realizada por el ciudadano CARLOS JESUS PETERE (sic) PEREZ, plenamente identificado, que dicho instrumento poder es otorgado con la finalidad de sostener sus derechos y defensa de propiedad, posesión de bienes y cosas, intereses y acciones, sin mencionar que dichas propiedad (sic) (bienes muebles e inmuebles), para su disposición así como para el otorgamiento de dicho poder que pudiese afectar mi cuota como concubina debe tener mi autorización, lo que no fue así afectando de manera flagrante mis derechos de propiedad y posesión, sobre lo obtenido durante nuestra unión estable de hecho…se evidencia que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…en fecha 26/10/2020, procedió a darle Entrada a una Solicitud mediante el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria (Reconocimiento de Contenido y Firma), más sorprende aun que dicha solicitud según caratula y demás actuaciones se identificando (sic) con el alfanumérico T-1-MUN-FM-S-2022-000027, es decir año 2022 y la entrada es año 2020, es decir se tramito (sic) en el año 2020 pero se le asigno (sic) nomenclatura en el año 2022, algo ilógico y que atenta contra la transparencia de la administración de justicia… la Juez de la Querellada al declarar “Reconocida” una instrumental privada, violentó el Debido Proceso…el reconocimiento instrumental, obtenido en una solicitud de jurisdicción voluntaria, transformada en contenciosa por la jurisdicente, donde se mantuvo la metamorfosis que transformó a una instrumental privada, en una instrumental reconocida, a través del fallo de la querellada…La actuación del Tribunal de Municipio Francisco de Miranda incurre en un vicio de nulidad absoluta al ignorar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del TSJ (sic), el cual determina que la competencia de los jueces para autenticar documentos (función de fe pública) cesa de forma inmediata cuando en la localidad existe una Notaría Pública…la Sala Constitucional ha reiterado que la utilización de la jurisdicción voluntaria (Art.936 CPC) para evadir el cumplimiento de las formalidades de la Ley de Registros y del Notariado constituye un fraude a la ley, toda vez que se pretende obtener un efecto de la fe pública mediante un órgano (el tribunal) que no tiene competencia material para otorgarla…solicitamos que la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional sea declarada PROCEDENTE, contra la Sentencia proferida por el Juzgado de Municipio… en fecha 26/10/2020, a través del cual, en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, lo convirtió en un proceso contencioso para el reconocimiento de una instrumental privada, obviando la vía procesal establecida en el 450 del Código de Procedimiento Civil, violentando el Debido Proceso de rango Constitucional y violentando el Derecho de Defensa del no promovente del medio, que se establezca con base a una interpretación Constitucional, en relación a la imposibilidad de utilizar ante-litem, como procedimiento autónomo, la jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de una instrumental privada, debiéndose siempre utilizarse el procedimiento consagrado en el artículo 450 supra citado…solicito sea declarado nulo en su totalidad el procedimiento que cursó por ante la querellada de reconcomiendo de firma en jurisdicción voluntaria, expediente T-1-MUN-FM-S-2022-000027, cuyo solicitante fue el ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictó la sentencia recurrida declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“…resulta necesario destacar que la procedencia del amparo constitucional implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales, que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que él o la accionante justifique la urgencia de protección, en este sentido, se observa de los propios alegatos contenidos en el escrito libelar que la parte querellante cuenta conforme a nuestro ordenamiento jurídico con las vías ordinarias existentes como mecanismos y acciones previstos para dirimir sobre las aludidas violaciones a su derecho de propiedad y posesión, por lo cual, si así lo considera el accionante debe hacer uso de la vía ordinaria existente y que en tal caso amparan los derechos derivados de las ventas hecha (sic) por el concubino sin su consentimiento, por la Jurisprudencia pacífica y reiterada a establecido los mecanismo (sic) para resarcir tal conducta, a través de mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual pueden hacer valer los derechos que sostiene le han sido lesionados, conforme a las razones expuestas en los párrafos que anteceden, la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces inadmisible por cuanto existen las vías judiciales preexistentes, y no justificó suficientemente los motivos por los que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales que arguye le fueron lesionados… resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios… en razón de lo antes expuesto este Tribunal, observa que es un requisito indispensable agotar la vía ordinaria, y dar cumplimiento jurídico vigente, antes de recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional o hacer uso del ejercicio de la acción de esta naturaleza, siendo así, forzoso para esta instancia declara (sic) inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional…”
ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte presunta agraviada presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 13 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Ineficacia de la vía ordinaria: No existe Recurso Ordinario Disponible, toda vez que para el momento de la publicación de la Sentencia que otorga carácter de Documento al Poder Otorgado, quien aquí suscribe no tenía conocimiento del mismo por lo que no ejerció el Recurso de Apelación, más allá visto el procedimiento utilizado que fue el de la Jurisdicción Graciosa, si se hubiese tenido conocimiento se debía oponer al mismo, para que dicho asunto se sobreseerá (sic) pero, se ratifica, que de dicho acto no se tuvo el conocimiento sino hasta que dicho instrumento Poder, fue utilizado para dispones de bienes de la comunidad conyugal (sic); y a todo evento los recursos ordinarios disponibles (como la apelación civil o el recurso de revocatoria) carecen de celeridad necesaria para evitar un perjuicio irreparable o para restablecer de inmediato el derecho constitucional vulnerado…exigir el agotamiento de vías preexistentes contra un acto que es una “vía de hecho” judicial constituye una denegación de justicia y un error inexcusable de interpretación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo”
En fecha 07 de julio de 2026, la parte presunta agraviada presentó escrito de alegatos en el presente recurso de apelación, en el cual sostiene:
“…el Juzgado de Municipio admitió y tramitó una solicitud de “Reconocimiento de Contenido y Firma” por la vía de Jurisdicción Voluntaria (Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), respecto a un documento privado de PODER otorgado por el ciudadano CARLOS JESUS PETRE PEREZ a favor de CARLOS RAFAAEL PETRE. Con dicho instrumento, catalogado erróneamente por el Tribunal como “reconocido”, se procedió a la disposición fraudulenta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la unión estable de hecho (concubinato) que mantenía el otorgante con la accionante… el amparo constitucional es perfectamente ADMISIBLE, toda vez que no existen otras vías procesales ordinarias idóneas para reparar la situación jurídica infringida…Exigir el agotamiento de recursos procesales ordinarios (como una apelación civil o una acción de nulidad) contra un acto que es jurídicamente inexistente y que nació viciado de nulidad absoluta, supone dotar a dicho acto de una presunción de validez y legalidad que no posee…Enviar al agraviado a un juicio ordinario…implica legitimar la trampa procesal que el propio juez de municipio creó. Significa someter el derecho de propiedad, el debido proceso y la seguridad jurídica del agraviado a la lentitud de un juicio civil, permitiendo que durante años el “poder” ilegalmente forjado surta efectos devastadores frente a terceros y registros públicos…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte presunta agraviada aduce que el Tribunal A quo declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo el fundamento que se debieron agotar los recursos procesales ordinarios, no pudiendo haber ejercido un recurso de apelación en virtud de no haber tenido conocimiento de la sentencia contra la cual ejerce dicha acción de amparo constitucional; que el Tribunal presunto agraviante sustanció un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un documento contentivo de un poder, sobre lo cual no tenía competencia material, en virtud de que la autenticación de un instrumento de esta naturaleza le correspondería a la Notaría Pública o Registro; que con tal actuación se procuró un beneficio en favor del solicitante al conceder una mejor situación, señalando a su vez que la Sala Constitucional ha reiterado que el uso de la jurisdicción voluntaria para evadir las formalidades de la Ley de Registro y Notariado constituye un fraude a la Ley; asimismo, insistió ante esta Instancia que el Tribunal de Municipio tramitó la referida solicitud sobre el poder erróneamente catalogado como reconocido que con dicho instrumento otorgado por el ciudadano CARLOS JESUS PETRE PEREZ a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE han procedido a la disposición fraudulenta de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho; se observa de autos, que el Tribunal A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que existe la vía ordinaria, que en dado caso si así lo consideraba la accionante podría ejercer la acción de resarcimiento puesto que en condición de concubina no le corresponde dar autorización para la venta de los bienes.
Es preciso indicar, que la acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo esta acción equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, dirigido a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora que la admisibilidad de la acción interpuesta debe ser analizada conforme a los supuestos procesales establecidos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello tomando en consideración que la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo, declaró la inadmisibilidad fundamentando su pronunciamiento en una causal, la prevista en el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem; sin embargo, observa esta sentenciadora, que aun cuando la parte actora aduce en el petitorio que pretende la nulidad de todo el procedimiento, no pasa desapercibido este Tribunal, que en su escrito deja expresamente indicado que ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el A-quo de fecha 26 de octubre de 2020; motivo por el cual este Tribunal de Alzada considera pertinente también analizar previamente el ordinal 4° de la invocada norma.
Establecen los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación el poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
De las citadas disposiciones se colige que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el citado artículo 6, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo; todo, en el entendido que no es facultad del Juez crear causas de inadmisión distintas a las establecidas por el legislador, salvo aquellos motivos que han sido debidamente determinados mediante sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Bajo este contexto, verifica esta juzgadora que efectivamente la acción interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, pues más allá de haberse concretamente establecido la identificación de las partes a que se contrae el mencionado artículo, de su simple lectura se colige el acto, específicamente la situación que aduce le ha sido infringida por la parte presunta agraviante, en la cual pretende fundamentar la parte actora su acción de amparo constitucional, explicando además cómo y de qué manera a su juicio se ven vulnerados sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la acción interpuesta a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 eisudem, en especial lo establecido en el numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta juzgadora lo siguiente:
Conforme quedara antes señalado, la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales derivados de la actuación de la parte presunta agraviante, según los hechos alegados en virtud de haberse sustanciado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contentivo de un poder otorgado al ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, antes identificados, siendo ejercida la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, siendo identificados como parte agraviante tanto el Tribunal como el mencionado ciudadano, con fundamento en el hecho de haber actuado el referido Tribunal fuera del ámbito de su competencia material; en este sentido, en consideración de la fecha de emisión de la referida sentencia, resulta necesario verificar por parte de esta Juzgadora el lapso de caducidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N°0025, de fecha 23 de febrero del año 2023, indicó sobre el lapso de caducidad como causal de inadmisibilidad, previsto en el invocado numeral 4 eisudem lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su [a]dmisibilidad.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece: “…”
…establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
…Respecto de esta causal de inadmisibilidad y la excepción allí señalada, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó: “…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
…Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Resaltado de la Sala.)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”
…Cónsonos con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por esta Sala Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
Ahora bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tal como quedara expuesto en los términos que anteceden, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada sostiene que las lesiones de sus derechos constitucionales emanan de actuaciones judiciales, con especial énfasis en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, tal como se desprende de la detenida lectura efectuada al escrito de amparo, así como de las demás actuaciones presentadas, por lo tanto desde la fecha de haberse proferido la referida sentencia hasta la fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional el 13 de febrero de 2026, transcurrió un tiempo que excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resultando en modo alguno aplicable las excepciones previamente señaladas, las cuales deben configurarse de forma concurrentes, siendo que en la presente acción de amparo constitucional no recae sobre derechos colectivos sino particulares; siendo el caso, que la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha reiterado el citado criterio, en cuanto al lapso de caducidad y las excepciones que en dado caso le resultarían aplicables, tal como lo dejara establecido más recientemente en sentencia N° 684 de fecha 14 de mayo de 2025, al señalar de manera clara lo siguiente: “…Con base a la disposición legal trascrita, se tiene como causal de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de la presunta violación del derecho reclamado, siendo este un lapso de caducidad que afecta directamente la interposición de la acción, configurado como una causal que debe ser revisada preliminarmente por el juez de amparo”; por lo que en atención al criterio antes transcrito opera la caducidad en la presente acción de amparo, aunado a que la presunta violación de los derechos constitucionales aludidos por la presunta agraviada, los mismos no afectan a la colectividad, ni al interés general; en tal sentido, en el caso de autos, tal como fuera indicado anteriormente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción fue dictada en fecha 26 de octubre de 2020, y si bien, la parte recurrente alegó que mal pudo hacer uso de los recursos ordinarios dado a que no tuvo conocimiento de dicho procedimiento en el momento de su sustanciación, sino cuando se hizo uso del poder en referencia para la venta de unos bienes de la comunidad concubinaria sin su autorización, no es menos cierto que no indica fecha cierta en la cual, a su decir, ocurrieron efectivamente los actos de disposición a través del poder en cuestión; es decir, no señala expresamente la fecha en la cual tuvo conocimiento de los hechos por los cuales sostiene se le quebrantaron sus derechos constitucionales; sin embargo, del exhaustivo análisis de las actas procesales pudo observar esta sentenciadora que conforme a las documentales acompañadas junto al escrito inicial, contentivas de las copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 emanada del Tribunal de Primera Instancia de juicio de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de su contenido se desprende que hacen mención entre las documentales aportadas por la parte demandada “H) Materializó para que sea incorporada al proceso Copia Simple de Reconocimiento de Firma llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda Estado Anzoátegui, la cual cursa inserta en (sic) desde el folio 177 al folio 185 del expediente…”; desprendiéndose de las copias simples acompañadas del expediente de reconocimiento de firma, que el mismo se encuentra identificado con la letra “H”, y entre las distintas foliaturas que se han realizado y tachado a dichas actuaciones se observa que se indicó desde Ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cinco (185); lo cual permite evidenciar que ya para la indicada fecha la accionante se encontraba en conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y no accionó dentro de los seis (6) meses que contempla la citada norma, con lo cual se concluye que operó la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, causal que es imperante analizar de forma preliminar y por lo tanto resulta a todas luces inadmisible la acción de amparo constitucional aquí ejercida. Así se declara.
Asimismo, es necesario señalar, que conforme a los términos establecidos en la sentencia supra transcrita, en modo alguno resulta aplicable al presente proceso “la excepción de la caducidad”, puestos que los supuestos en ella contenidos deben darse de forma concurrente; en ese orden, no evidencia esta sentenciadora de las actuaciones judiciales que el hecho denunciado por la presunta agraviada, pueda estar infringiendo derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o que dicha lesión afecte el interés general, lo cual permitiría, aun habiendo transcurrido el lapso de los seis (6) meses, que la acción fuera admisible por vía de excepción, no siendo este el caso de autos, puesto que la accionante en todo momento hace referencia a la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales, sin que en ello se vean lesionados derechos colectivos, por lo tanto, permite determinar que al no encontrarse lesionado el orden público constitucional conforme a los hechos invocados, no se evidencia la excepción a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional; por lo cual verificado como ha sido que en el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en la norma y conforme al ratificado criterio de la Sala Constitucional, es por lo que considera esta Sentenciadora que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante sostiene que la lesión de sus derechos han sido vulnerados en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2020. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal A quo sustentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en la existencia de la vía ordinaria no agotada, considerando como vía idónea el ejercicio de una acción de resarcimiento por los derechos como concubina, y que la existencia de los recursos procesales ordinarios hacen inadmisible la solicitud de amparo constitucional, y que es un requisito indispensable agotar la vía ordinaria antes de recurrir a la vía extraordinaria; asimismo, por cuanto la parte recurrente sostiene que enviar al agraviado al uso de los juicios ordinarios significa someter a la lentitud de un juicio civil; es necesario para quien aquí decide, revisar también sobre la existencia de los medios ordinarios, en virtud de ser este el motivo por el cual el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad.
Dispone el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En cuanto a la existencia de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 66 de fecha reciente del 08 de marzo de 2022, en la cual se dejó establecido:
“…La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria…” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera como no acertada la conclusión del Tribunal A quo cuando sostiene que debe ser agotada la vía ordinaria como un requisito previo al uso de la vía extraordinaria; puesto que, no es este el supuesto de la causal invocada, ya que conforme al análisis realizado a la referida norma, en caso de existir la vía ordinaria, es ésta la que debe emplearse y no el amparo constitucional ya que de verificarse que esta existe es lo que precisamente hace inadmisible a la acción de amparo constitucional, salvo que se justifique su uso por vía excepcional; es decir, no es un requisito previo que deba agotarse para ejercer posteriormente la acción de amparo constitucional; por otra parte, se observa del escrito inicial que la presente acción es ejercida en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, teniendo como pretensión no solo la nulidad de la referida decisión sino la totalidad del procedimiento, por lo tanto, considera este Tribunal que mal podría ser una acción por resarcimiento en materia concubinaria la vía idónea en relación a los derechos que se consideran como quebrantados.
Así las cosas, aunado a la caducidad de la acción por la cual considera este Tribunal de Alzada que el amparo constitucional resulta inadmisible, y aun cuando no comparte la conclusión del Tribunal A quo, en cuanto a la acción que considera como vía idónea, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora en lo que respecta al hecho de que las actuaciones del Tribunal presunto agraviante concedieron una mejor situación a quien fungió como solicitante a través de la sustanciación de un procedimiento que aduce como no consono con nuestro ordenamiento jurídico, así como arguye que de acuerdo a la Sala Constitucional el uso de la vía de la jurisdicción voluntaria para evadir las formalidades legales constituyen fraude a la ley, y por otra parte sostiene que con el instrumento procurado con dichas actuaciones se ha dado uso fraudulento; siendo ejercida la presente acción también en contra de quien presentara en su momento la solicitud de reconocimiento; así como el hecho que resalta la parte accionante que el Juzgado de Municipio presunto agraviante en fecha 26 de octubre de 2020, procedió a darle entrada a la solicitud y le sorprende que en la caratula y demás actuaciones se identifica el expediente con el alfanumérico T-1-MUN-FM-S-2022-000027, es decir año 2022, la entrada y trámite en el año 2022, y se le asignó nomenclatura 2022; es por lo que considera esta sentenciadora que la acción de nulidad por fraude procesal resulta una vía idónea, en la cual se permitan a través de los lapsos procesales pertinentes, conforme a lo alegado y probado en autos, dirimir los hechos antes señalados, tal y como lo ha sostenido la Máxima jurisdicción Civil al acoger el criterio de la Sala Constitucional, que estableció: “…Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…” (ver sentencias Sala de Casación Civil N° 671-31/01/23; Sala Constitucional N° 92-7/02/25); con lo cual, queda sin efecto el argumento de que la vía ordinaria resultaría tardía, ya que, de considerarse lo contrario es determinar que todos debieran acudir a la acción de amparo constitucional y obviar las demás acciones contempladas en la Ley, no siendo éste el objetivo de la acción de amparo constitucional, dado que esto no es una justificación válida para activar la acción de amparo constitucional por vía excepcional; contando la parte accionante con una vía ordinaria, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces también inadmisible de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales.
Siendo ello así, y ante lo expuesto por la presunta agraviada sobre la causal de inadmisibilidad bajo estudio, cabe analizar su admisión por vía de excepción, ello con vista al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por la Máxima interprete de nuestra Norma Suprema, en contraste con los argumentos bajo los cuales la actora en amparo pretendió justificar el uso o empleo de esta extraordinaria vía, como la idónea y no las acciones que tiene prevista en la vía ordinaria.
Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia N° 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tal como consta de los dichos de la accionante comprende esta juzgadora que la parte considera justificado el acceso a la vía de amparo, por cuanto alega que es el medio idóneo, afirmando que un juicio ordinario resultaría tardío para reparar la lesión constitucional que afirma le ha sido causada; al respecto, considera quien sentencia, que conforme quedara establecido anteriormente, ello no comprende una justificación que permita la admisión de la acción de amparo constitucional por vía de excepción, siendo el caso, que corresponde a la parte accionante alegar y demostrar cual es el motivo que justificaría el uso del amparo constitucional como prioridad antes que el mecanismo ordinario, no siendo este el caso de autos, lo cual conlleva a dejar establecido que la misma resulta inadmisible por existir la vía ordinaria.
En este sentido, se desprende de autos que se está en presencia de dos (2) causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4° y 5°, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de alzada, declarar improcedente el presente recurso de apelación y en virtud de ello modifica la sentencia recurrida conforme a los motivos que anteceden en la presente decisión, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CLAUDIN MARIA MENDOZA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.982.312, asistida por los abogados en ejercicio ROSSANA PEREZ y LUIS REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros326.693 y 289.247, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.074.027. SEGUNDO: MODIFICA conforme a los términos expresado en la presente decisión la sentencia recurrida, dictada en fecha 13 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana CLAUDIN MARIA MENDOZA GÓMEZ, arriba identificada, asistida por los abogados en ejercicio KLEIVER MARTÍNEZ, ROSSANA PEREZ y AGUSTIN MENDOZA ROMERO, antes identificados, en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui y del ciudadano CARLOS RAFAEL PETRE, antes identificado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCIA. (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. **
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
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