REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006071
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ORIALYS BELTRAN ALEMAN y GASPARINO LENI BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.166 y V-31.205.718, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes, presentando por los ciudadanos ORIALYS BELTRAN y GASPARINO LENI BELTRAN, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, anteriormente identificados.
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos ORIALYS BELTRAN ALEMAN y GASPARINO LENI BELTRAN, arriba identificados, en sus respectivas condiciones de herederos universales del ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, arriba identificada, presentaron solicitud de convocatoria judicial, en la cual expone y solicita, lo siguiente:
“…La entidad objeto de esta solicitud es INVERSORA LA TRINATA, C.A., ... Su última Acta de Asamblea data del año 2009, evidenciando una parálisis administrativa de más de trece (16) años (sic)…
…DE LOS HECHOS Y EL SECUESTRO ADMINISTRATIVO PRIMERO: Tras el fallecimiento de nuestro causante, SALVADOR LENI ESPOSITO, hemos intentado que la Junta Directiva (integrada por MARIO LENI ESPÓSITO… y ROSALÍA EXPÓSITO… convoquen a Asamblea General Extraordinaria para actualizar el Libro de Accionistas, realizar las sustituciones de cargos vacantes y rendir cuentas.
SEGUNDO: Denunciamos que los referidos ciudadanos mantienen un control arbitrario sobre los Libros de Accionistas, Actas y Diario, negándonos el acceso. Asimismo, perciben y administran los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la empresa sin reportar ni distribuir beneficios a nuestros representados, manteniendo un bloqueo contable absoluto a través de los contadores de la sociedad. Hemos tratado de notificarlos vía telegrama y vía telefónica, sin ningún resultado tal como consta en constancia de correo certificado con sus resultas que anexamos marcado C a la presente.
…Detallamos la titularidad sobre el capital del MIL CIEN ACCIONES para demostrar nuestro derecho a convocar. GRUPO SOLICITANTE: ORIALYS BELTRÁN y GASPARINO LENI BELTRÁN supra identificados, representamos un total de SESENTA (60,00) ACCIONES (30%). Este monto se integra por las 30,00 acciones que corresponden a la ciudadana Orialys Beltrán (20 por comunidad conyugal más 10 por cuota hereditaria de Salvador Leni), más las 30,00 acciones que corresponden al ciudadano GASPARINO LENI BELTRÁN (10 de la herencia de su padre Salvador Leni, más la cuota parte de 20,00 acciones por derecho de representación de su padre en la sucesión del ciudadano GASPARE LENI)
…GRUPO RENUENTE (ADMINISTRADORES): ROSALÍA EXPÓSITO: Titular de OCHENTA (80,00) ACCIONES (40%), sumando sus 60 acciones de pleno derecho por comunidad conyugal más su cuota hereditaria de 20 de la sucesión de Gaspare Leni. MARIO LENI: Titular de SESENTA (60,00) ACCIONES (30%), sumando sus 40 acciones originales más su cuota hereditaria de 20 de la sucesión de Gaspare Leni.
…nuestra cuota del 30% supera la quinta parte (20%) exigida por el Articulo 278 del Código de Comercio.
…Solicitamos respetuosamente a este Tribunal: 1. ADMITA la presente solicitud de Convocatoria Judicial. 2. ORDENE la publicación de los Carteles de Convocatoria con el siguiente Orden del Día: PUNTO 1: Reconocimiento de las Sucesiones de Salvador Leni Esposito y Gaspare Leni, e inscripción en el Libro de Accionista. PUNTO 2: Designación de nueva Junta Directiva y Comisario. PUNTO 3: Presentación y aprobación de Balances y Estados Financieros (2019-2025). PUNTO 4: Actualización y expresión del Capital Social conforme a las reconversiones monetarias vigentes…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró, entre otras cosas lo siguiente:
“...Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio antes invocado, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a establecer lo que dispone los articulo (sic) 277, 278, y 279 del Código de Comercio, cuya(sic) normativas establece (sic) lo relativo a las convocatorias de asamblea de las personas jurídicas, los cuales establecen: (…)
En atención a lo anterior, y previo a lo ordenado por el Legislador Patrio, dichas disposiciones establece (sic) las formas de celebración y convocatoria de las asambleas, no encontrándose previsto en dichas disposiciones expresamente por el legislador la intervención del órgano jurisdiccional o Tribunal Comercial para la convocatoria de asamblea de personas jurídicas, por lo cual mal podría fundamentarse la presente solicitud bajo las disposiciones invocadas por la hoy solicitante. Al respecto, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 278 del Código de Comercio; cuya disposición establece la obligación de los administradores de convocar a una asamblea extraordinaria, solicitud que deben presentar ante los administradores de la empresa, quienes tienen la obligación de realizar la referida convocatoria, y en el supuesto de negativa a realizar esa convocatoria, el o los accionistas tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su derecho, activando los mecanismos legales correspondientes previstos en la ley y Así se Declara.-
…a los fines de ilustrar a la justiciable solicitante, en atención a las denuncias o irregularidades administrativas de la Persona Jurídica INVERSORA LA TRINATA, C.A, establecidas en el escrito libelar de solicitud, como también la sección petitorio en la cual solicita a este Tribunal que (...) ordene la publicación de carteles convocatoria de la asamblea para el reconocimiento del derecho que le asiste a las Sucesiones señaladas en el escrito libelar, inscripción del libro de accionista, designación de nueva junta directiva- comisario, presentación - aprobación de balances- estados financieros 2019-2025, actualización y expresión del capital social (...); En atención a lo anterior, le es forzoso a esta Juzgadora, dejar establecidos (sic) que el legislador patrio a previsto el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, el cual se fundamenta en el artículo (sic) antes establecido, teniéndose como una herramienta procesal, a través de la cual, cualquiera de los socios puede ejercer una controlaría directa sobre la administración de la entidad mercantil, señalando al Juez las presuntas irregularidades que, de ser fundadas, amerite la reunión inmediata de la Asamblea de Accionistas para deliberar y decidir sobre las mismas conforme las normas estatutarias y legales que correspondan; en dicha normativa arriba establecida ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A tenor de lo expuesto, mal puede aprovecharse la activación de los órganos jurisdiccionales (decreto judicial) que así lo acuerde, como una puerta para la intervención directa del Juez que conozca de la solicitud planteada, en asuntos que son propios del órgano societario, de ser así, se estaría violentando el principio de soberanía accionaria que impera en materia mercantil, específicamente, en este tipo de sociedades y Así se Declara.
…En ejercicio de la labor de juzgamiento que aquí se desempeña, y por las consideraciones desarrolladas en la presente motiva, resulta forzoso para esta Operaria Judicial declarar INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVOCATORIA JUDICIAL, (…).
…éste (sic) Tribunal observa que la solicitante infringe y desnaturaliza los artículos establecido y estudiados ampliamente, y no debe de considerarse formalismo inútil, ya que es contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema y las normas en objeto de estudio, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente solicitud resulta a todas luces, en consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con el articulo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público como se ha establecido en cuanto a la solicitud y normativas ampliamente estudiadas, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento el sagrado debido proceso, evitándose en todo momento el quebrantamiento del proceso; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES como el presente caso, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara…”.
DEL ESCRITO DE INFORME
Mediante escrito de informe, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron los ciudadanos ORIALYS BELTRAN y GASPARINO LENI BELTRAN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, arriba identificada, señalando lo siguiente:
“(…) Se impugna la decisión de inadmisibilidad dictada en fecha 11/03/2026 por el Juzgado de Municipio. El fundamento del recurso es el evidente error de la juzgadora de instancia al calificar erróneamente nuestra pretensión como un litigio de inspección o fiscalización (Art. 291 C.Com), cuando en realidad se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria bajo el Artículo 278 del Código de Comercio, cuyo fin único es restablecer el funcionamiento de una sociedad que se encuentra en estado de acefalía administrativa. La solicitud original se fundamentó inequívocamente en el Articulo 278 del Código de Comercio, el cual faculta a los socios que representen un quinto del capital social para solicitar al Juez de comercio la convocatoria de una Asamblea ante la renuencia o falta de convocatoria por parte de los administradores.
…La recurrida fundamentó la inadmisibilidad bajo el argumento de que no se demostraron “fundadas sospechas de graves irregularidades”. Al hacerlo, la juzgadora aplicó un estándar propio del Articulo 291 (Denuncia de irregularidades), cuando la solicitud fue planteada bajo el Articulo 278 (Derecho a la convocatoria)…Consideramos que exigirnos el cumplimiento de extremos propios de una fase investigativa para simplemente ejercer nuestro derecho político a la asamblea, constituye un requisito de procedibilidad que excede lo previsto por el legislador mercantil para este caso específico.
La sentencia sostiene que la solicitud debe acompañar avisos de prensa o cartas de convocatoria. No obstante, con el debido respeto a la técnica procesal, consideramos que la intervención judicial del Art. (sic) 278 nace precisamente ante la omisión o falta de ejecución de tales actos por parte de la administración. Requerir la prueba de un acto no realizado por la gerencia, situaría al solicitante en una dificultad técnica que el auxilio judicial está llamando a resolver.
…Consta en autos, mediante copia certificadas consignadas en este acto, que la última junta directiva inscrita tiene su mandato vencido desde hace 17 años… no existe un administrador legítimo con facultades vigentes a quien podamos dirigir una solicitud de convocatoria privada.
… tal como puede constatar representamos más de una quinta parte del capital social, cumpliendo estrictamente con el umbral requerido por el legislador en el Art. 278C.Com (sic).
… es imperativo que este Tribunal Superior observe que como accionistas nos encontramos en un “callejón sin salida” legal, fundamentado en las siguientes premisas de orden público mercantil: …El Código de Comercio no faculta a los socios para convocar directamente por su propia cuenta. Esta potestad es exclusiva de los órganos de administración…Una convocatoria realizada por los socios al margen del auxilio judicial carecería de validez legal, sería rechazada por el Registro Mercantil y resultaría nula frente a terceros, agravando la inseguridad jurídica de la empresa…Negar el auxilio judicial bajo el Artículo 278 equivale a condenar a la sociedad a una parálisis eterna, violando el derecho constitucional a la libertad económica y el derecho de los socios a decidir el destino de su inversión.
Aunado a esto ciudadana juez, existen situaciones de desinterés por pate de la ciudadana ROSALINA ESPOAITO Y MARIO LENI y falta de comunicación hacia nuestras personas rechazando cualquier tipo de acercamiento. Esta actitud deliberada obstaculiza significativamente cualquier intento de notificación formal o acuerdo voluntario para convocar asambleas, generando un escenario propenso a una tendencia perpetua del conflicto y evadir sus responsabilidades.
…La revisión que hoy solicitamos busca restablecer el equilibrio entre la facultad supervisora del Juez y la autonomía de la Asamblea como órgano soberano. Una interpretación que diferencie claramente la “llave de entrada” del Art. 278 frente a la denuncia del Art. 291, garantizará la seguridad jurídica de mis representados (…)”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra la sentencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria judicial de asamblea de la Sociedad Inversora La Trinata, C.A.; la cual aduce la recurrente haber peticionado de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, que en la sentencia recurrida se fundamentó la inadmisibilidad en el artículo 291 eiusdem, por denuncia de irregularidades, que la referida Sociedad Mercantil se encuentra paralizada desde hace diecisiete (17) años, que no existe un administrador legítimo con facultades vigentes a quien puedan dirigir una solicitud de convocatoria, asimismo, sostiene que el Código de Comercio no les faculta para convocar directamente por su propia cuenta, que existe riego de nulidad una convocatoria realizada por los socios sin el auxilio judicial, que existen situaciones de desinterés por parte de ROSALÍA ESPOSITO Y MARIO LENI, que rechazan cualquier tipo de acercamiento; en este sentido, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que en efecto el Tribunal A quo entre los motivos en los cuales sustenta la sentencia recurrida hace un exhaustivo análisis respecto al artículo 291 del Código de Comercio cuya norma regula la potestad de los socios para denunciar ante el Juez de comercio, en caso de irregularidades administrativas, indicando el tribunal de la causa que todo ello en atención a los señalamientos en el escrito de solicitud como en el petitorio, haciendo énfasis también en cuanto al procedimiento aplicable en el caso por denuncia de irregularidades administrativas, y que el presente asunto por convocatoria judicial de sociedades mercantiles no se encuentra previsto en el Código de Comercio, que si el juez se encuentra impedido para verificar la existencia de irregularidades denunciadas, también lo está para imponer a la asamblea y dar órdenes, mandatos, dictámenes o medidas como lo pretende quien denuncia o solicita.
Bajo ese contexto, surge la obligación para el Juez de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, si en efecto existe una causal de inadmisibilidad puesto que ello incide en el acceso a la justicia, que a través del mencionado principio trata de preservarse, sin embargo, también es su deber verificar que se haya dado cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad.
En ese sentido, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quién en estricta observancia de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirla siempre que la pretensión que contiene no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se colige entonces de dicha disposición los escenarios que el legislador patrio autoriza para que la demanda propuesta sea admitida por el Tribunal competente; por lo tanto, en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta a los supuestos antes señalados para negar la admisión de la demanda, salvo cuando leyes especiales establezcan requisitos que deben cumplirse para la admisión.
Bajo ese contexto, se precisa entonces que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, en principio son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el juez en principio sólo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso verificar si lo pretendido se ajusta a la norma que para tal fin ha sido invocada y cumple con los presupuestos procesales para la admisión.
Con respecto al deber del juez de examinar íntegramente la pretensión, cabe citar lo que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01307, de fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual dejó sentado:
“…Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem…”
Así las cosas, se infiere que es deber ineludible de todos los jueces, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo y el objeto de la pretensión planteada, pues sólo de esta manera podrá comprenderse el tema objeto a decidir, lo que resultará determinante en inicio para verificar si lo peticionado es admisible o no, partiendo de que los hechos constituyen las afirmaciones fácticas que contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, la causa para pedir explica el porqué del petitum; asimismo, éstos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar relacionados con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado, es decir, la pretensión debe quedar debidamente establecida en el escrito que para tal fin se presenta, no encontrándose limitado el Juez solo a lo expresado en el petitorio; en este sentido, es preciso señalar que si bien es cierto que no se está en presencia de una demanda, no es menos cierto que el escrito de solicitud debe cumplir con similares características en lo que respecta a los hechos y la pretensión de manera que no se genere dudas al juez, ni en quien de alguna forma tenga interés en lo peticionado.
Ello así, es relevante hacer la exhaustiva revisión del escrito inicial contentivo de la solicitud para determinar con precisión cual es la pretensión y si en efecto la misma resulta o no admisible conforme a nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, se observa que en el capítulo denominado de los hechos y el secuestro administrativo indican los solicitantes que tras el fallecimiento del causante SALVADOR LENI ESPOSITO, han intentado que la junta directiva convoque a asamblea general extraordinaria para actualizar el libro de accionistas, realizar las sustituciones de los cargos vacantes y rendir cuentas; asimismo, exponen que denuncian a los ciudadanos MARIO LENI ESPÓSITO Y ROSALIA ESPOSITO, quienes mantienen el control arbitrario de los libros de accionistas, actas y diario, negándose el acceso, que perciben y administran los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la empresa sin reportar ni distribuir beneficios, asimismo, se deprende del petitorio que tiene por pretensión que se admita la solicitud de convocatoria judicial, se ordene la publicación de los carteles de convocatoria indicando el orden del día y la notificación de los ciudadanos MARIO LENI y ROSALÍA ESPOSITO.
Ahora bien, conforme quedara señalado en los términos que anteceden los solicitantes han dejado de forma expresa indicados los hechos y que pretenden con la solicitud planteada, siendo sobre ellos que el Tribunal de la causa emitió el pronunciamiento, de cuyo contenido en efecto se evidencia que los solicitantes entre los hechos, si hacen de forma expresa una denuncia conforme se observa en el folio tres (03) del expediente en el particular SEGUNDO del capítulo segundo denominado de los hechos y el secuestro administrativo; sin embargo, ante esta instancia insisten con especial énfasis que no es esta su pretensión por aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, sino que se fundamenta en el artículo 278 eiusdem; señalando al respecto en el escrito de informes, que la primera de las normas antes señalas corresponde a la denuncia por irregularidades y la última de las invocadas al derecho de convocatoria; observando quien sentencia que arguyen los solicitantes en el escrito inicial que esta norma faculta al Juez para convocar ante la omisión de los administradores, y así lo sostienen ante esta Instancia afirmando que la referida norma “…establece que si los administradores no convocan, el Juez de Comercio DEBE hacerlo a solicitud de los socios. No es una facultad discrecional del Juez, es un deber de auxilio procesal para garantizar la soberanía de la Asamblea”.
Así las cosas, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia en el marco de una tutela judicial efectiva que comprenda el derecho a la defensa; en este sentido, es pertinente precisar que en nuestro ordenamiento jurídico los actos procesales están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, cuyas formas de acuerdo a nuestra legislación procesal son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Norma Suprema, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles; sin embargo, tampoco relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes quedaría abierta a la posibilidad de ser tramitadas conforme lo consideraran las partes o el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer del asunto que le ha sido planteado; es por ello que no le está dado al Juez ni a las partes subvertir el proceso, el cual debe ser sustanciado conforme se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, siendo esto lo que regula y garantiza el principio de legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, conforme a la normativa que lo regula.
Dispone el artículo 278 del Código de Comercio:
“…los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a los términos que anteceden es preciso dejar establecido, que aun cuando los solicitantes en el escrito inicial denuncian a quienes señalan como administradores, conforme al petitorio e insistencia en el escrito de informes indican que pretenden es que se haga una convocatoria por parte del Tribunal que por distribución le correspondió conocer, siendo pertinente traer a colación lo que sostiene el Máximo Tribunal de la República en lo que respecta a los modos de convocatoria para asamblea de sociedades mercantiles.
En tal sentido, cabe citar la sentencia Nº 1066 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016:
“…De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
… en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
…Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual solo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil…”. (Negrita de este Tribunal)
En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al criterio vinculante sobre el modo de convocatoria de las asambleas de accionistas emanado de la Sala Constitucional antes transcrito, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, se desprende que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una sociedad en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas, las convocatorias de los accionistas deben realizarse conforme a lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, así como en los estatutos y documento constitutivo de la sociedad, dejando expresamente señalado de forma expresa cuales son las excepciones para dicha disposición, indicando también el contenido que para tal fin debe tener la convocatoria para garantizar su finalidad y por lo tanto evitar que no sea declarada nula.
Establecen los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.
“Artículo 279 Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, de conformidad con dichas normas la convocatoria en primer lugar debe ser realizada por los administradores, asimismo, disponen cuales son los medios que deberán ser empleados para realizar dicha convocatoria de conformidad con el Código de Comercio; no debiendo en todo caso, los estatutos de la sociedad mercantil contrariar las disposiciones antes citadas, todo ello en garantía que se cumpla el fin último de la convocatoria.
Asimismo, se observa de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversora La Trinata C.A., que en la cláusula Décimo Octava, disponen:
“…La suprema autoridad y dirección de la Compañía reside en las Asamblea General de accionista, quien la ejerce a través de los Directores. Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias y regularmente constituidas representan a la totalidad de los Accionistas. Para la celebración de las Asambleas, los Accionistas deben ser convocados por cartas o por telegramas con aviso de recibo o mediante publicación de la convocatoria por una sola vez en un periódico de regular circulación en la Ciudad de Barcelona, siempre con no menos de cinco días de calendario de anticipación, salvo que la ley exigiera otro plazo. Podrá omotirse la formalidad de la Convocatoria, cuando en la sede social de la compañía se encotrare la totalidad del capital social de lo cual se deberá dejar expresa constancia en el acta de Asamblea de que se trate…”.
Así las cosas, no cabe dudas que la convocatoria para las asambleas en materia mercantil, le corresponden a los administradores, quienes deberán cumplir con lo dispuesto en la sentencia citada supra, en estricto cumplimiento de las invocadas normas para que la convocatoria cumpla su finalidad, criterio que ha sido aplicado por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en sentencia más reciente bajo el N° 563 de fecha 30 de Septiembre 2025, considerando que debe ineludiblemente ser aplicadas las normas previstas en los articulo 277 y 279 del Código de Comercio de forma simultánea en lo que respecta para una debida convocatoria para dichas asambleas, considerando así que ante el quebrantamiento de las referidas normas la convocatoria adolece de nulidad por no cumplir con los requisitos de Ley.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina patria y nuestro ordenamiento jurídico, por vía de excepción, ante el incumplimiento de los administradores, dicha convocatoria la podrían realizar el comisario o el Juez de comercio, ante la denuncia que para tal fin le sea planteada; considerando que los solicitantes debidamente asistidos de profesional del derecho pretenden que la convocatoria sea efectuada por el órgano jurisdiccional, invocando para ello el artículo 278 del Código de Comercio, no se debe pasar desapercibido que dicha norma invocada contempla de forma expresa, una responsabilidad que compete a los administradores para hacer la convocatoria, ante una facultad que la misma norma le atribuye a los socios que tengan un quinto del capital social para exigir dicha convocatoria; es decir, como lo indica la norma citada por los solicitantes, “…si lo exige…”; por lo tanto la convocatoria debe ser realizada es por los administradores previa exigencia de los socios; observa este Tribunal, que los solicitantes tanto en el escrito inicial como en el escrito de informe presentado ante esta Instancia, le añaden contenido a la norma al indicar que de conformidad con esa normativa tal atribución le corresponde al Juez del comercio ante la omisión de los administradores de hacer la convocatoria, no encontrándose ello contenido en la citada disposición legal en los términos como lo han señalado.
Así las cosas, considera quien aquí sentencia, que los solicitantes en efecto debieron fundamentar dicha solicitud y dejarlo en evidencia, que hicieron ante los administradores la exigencia de la convocatoria, dejándole transcurrir mínimo un (1) mes desde la fecha del requerimiento, puesto que es ese término el que le otorga la citada norma para que los administradores procedan a realizar dicha convocatoria, previa exigencia de los socios; no constando en autos que este sea el caso, puesto que los solicitantes ni hacen alusión al respecto y menos aportan elemento probatorio que así lo demuestre; ya que sólo en caso de negativa u omisión es que se generaría su derecho de acción para denunciar esta falta de responsabilidad de los administradores bien ante el comisario o ante el Tribunal, que en ese último de los casos previo agotamiento del debido proceso y comprobación de la irregularidad denunciada en caso de ser procedente ordenaría la convocatoria judicial por vía excepcional, conforme lo faculta el procedimiento de acuerdo al artículo 291 del Código de Comercio; siendo necesario reiterar que en modo alguno el invocado artículo 278 eiusdem, ordena al juez a realizar la convocatoria por requerimiento de los accionistas como en el caso de autos por quienes aducen tener el treinta (30%) del capital social; conforme a los alegatos de los solicitantes, la intervención judicial de acuerdo a la citada norma “…nace precisamente ante la omisión o falta de ejecución de tales actos por parte de la administración…”, reiterando al respecto esta sentenciadora que en modo alguno dicha norma establece lo antes señalado.
Por otra parte, sostiene la parte recurrente, que al requerir una prueba de un acto no realizado por la gerencia, situaría al solicitante en una dificultad técnica que el auxilio judicial está llamado a resolver; en efecto, los hechos negativos no son objeto de prueba, sin embargo, si es factible que los solicitantes demostraran cumplir con el supuesto de ley en cuanto a la exigencia de la convocatoria planteada ante los administradores, ya que ante la posible negativa u omisión y ejercido como fuera el mecanismo legal correspondiente, se invierte la carga de la prueba en quien tenga la intención de demostrar lo contrario, y en dado caso se establezca si se dio cumplimiento o no con dicha responsabilidad, por lo tanto, si reposa en la carga de los solicitantes fundamentar su planteamiento en el hecho de haber realizado tal exigencia de la convocatoria a los administradores de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio y haberlo demostrado, lo cual no es el caso de autos.
De igual manera, afirman los solicitantes que la última junta directiva inscrita tiene su mandato vencido desde hace diecisiete (17) años, que no existe un administrador legítimo con facultades vigentes a quien puedan dirigir una solicitud de convocatoria privada; en este sentido, queda en evidencia que los solicitantes están contestes que la solicitud de convocatoria deben dirigirla a quienes ostentan la administración, que en el caso de autos, en el escrito inicial aducen se encuentra realizada por los otros socios, aun cuando han señalado que denuncian la actuación por parte de éstos; sin que resulte impedimento alguno el aducido hecho de encontrarse vencida la junta directiva, puesto que ésta sigue rigiendo hasta que sea válidamente sustituida, igual en el caso de los administradores, más aun cuando entre los puntos a debatir se pretende la designación de la nueva junta directiva, comisario y así como la aprobación de los estados de cuenta hasta el año 2025, asimismo, en el escrito inicial reconocen la atribución de administradores en los ciudadanos ROSALÍA ESPÓSITO y MARIO LENI, arriba identificados, al exponer expresamente: “GRUPO RENUENTE (ADMINISTRADORES): ROSALÍA EXPÓSITO Titular de OCHENTA (80,00) ACCIONES (40%), sumando sus 60 acciones de pleno derecho por comunidad conyugal más su cuota hereditaria de 20 de la sucesión de Gaspare Leni. MARIO LENI: Titular de SESENTA (60,00) ACCIONES (30%), sumando sus 40 acciones originales más su cuota hereditaria de 20 de la sucesión de Gaspare Leni...”; por lo que mal podría aducir que no tenía ante quien plantear la solicitud en comento; más aún cuando se observa en la cláusula décima de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil de la cual pretenden se haga convocatoria de asamblea que se dejó establecido expresamente lo siguiente: “ …Si por cualquier causa no se reuniere en su debido la Asamblea General de Accionistas, los referidos funcionario continuaran en el ejercicio de sus cargos hasta que sean reemplazados. Asimismo, la Asamblea General designara para llenar las faltas absolutas o temporales de aquellas personas que en su momento correspondiente serán postulados…”.
En consecuencia, de conformidad con los términos que anteceden, habiendo insistido la parte recurrente ante esta instancia que su pretensión se fundamenta únicamente en el artículo 278 del Código de Comercio, no siendo su intención plantear denuncia alguna en contra de los administradores que en dado caso facultaría por vía de excepción la convocatoria judicial previo agotamiento del debido proceso, observando esta juzgadora que en estricto cumplimiento de la citada norma los solicitantes en modo alguno sustentan su solicitud en el hecho de haber realizado la exigencia a los administradores para que realizaran la convocatoria de la asamblea con la debida indicación de su objeto, y así acreditarlo en autos, lo que permite concluir que la solicitud planteada no se subsume al supuesto de ley contenido en dicha normativa y por lo tanto, la pretensión en los términos como fue planteada resulta a todas luces contraria a disposición expresa de la norma.
Por los motivos que anteceden, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 278 del Código de Comercio la solicitud de convocatoria judicial para asamblea resulta inadmisible; más aún cuando dicha norma en modo alguno contempla la facultad que aducen los solicitantes que resulta atribuida para el Juez de comercio, lo cual en dado caso sólo resultaría analizar en el caso de haberse denunciado de conformidad con el artículo 291 eiusdem, previo cumplimiento de los presupuestos de ley para su admisión; motivo por el cual se considera esta sentenciadora que el presente recurso de apelación resulta improcedente, y por lo cual se ratifica la sentencia recurrida conforme a los términos establecidos en la presente decisión, conforme quedará determinado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ORIALYS BELTRAN ALEMAN y GASPARINO LENI BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.166 y V-31.205.718, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se CONFIRMA conforme a los términos establecidos por este Tribunal de Alzada la sentencia recurrida dictada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Convocatoria Judicial de asamblea de la empresa Inversora La Trinata C.A., intentada por los ciudadanos ORIALYS BELTRAN ALEMAN y GASPARINO LENI BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.166 y V-31.205.718, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Tres (03) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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