REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: BH02-X-2026-000024
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.323, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Expediente Nº BH02-M-2025-005024, concerniente al juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RAUSEO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.356, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA y ADRIANA GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.486.641 y V-10.063.394, respectivamente, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
Asimismo, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley.
De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento además deberá expresar contra quien obre el impedimento”
Artículo 88. “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 eiusdem, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento; y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia N° 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill …está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970) y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“…en horas de la tarde del día hoy 18 de mayo de 2026, hizo acto de presencia en la sede de este Despacho la abogada en ejercicio Mirna Marín…,accediendo a dicha reunión en mi despacho a puerta cerrada, en la cual, manifestó sus puntos de vista, criterios de derecho, confusiones e inconformidad con la sustanciación, en relación a los asuntos signados bajo los Nros BP02-M-2025-005024, BP02-M-2025-005023, y BP02-M-2026-006010, llevados ante este Juzgado, contentivos de los Juicios por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoados por los Ciudadanos (sic) Nelson Enrique Rauseo Pérez, Carmen Teresa Rasines González y Miren Edurne Mezo Delgado, en principio asistidos por la prenombrada abogada, y luego como apoderada judicial, según poderes apud acta, cursantes en autos; contra los ciudadanos Pedro Luis García y Adriana Josefina García Salazar, procediendo ante ello quien acá suscribe, a la defensa irrestricta del derecho aplicado hasta la fecha en dichos asuntos, no obstante al ser evidente el hecho que, no le es permitido a los jueces sostener reuniones con una sola de las partes, es por lo que, esta Jurisdicente actuando apegada a lo que emerge dentro del marco de la legalidad y con apego a los principios y garantías constitucionales, con el fiel propósito de evitar que se ponga en entredicho mi imparcialidad en la actividad jurisdiccional, dejando expresamente patentado que no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, y, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, PROCEDO A INHIBIRME en la presente causa, de conformidad con la sentencia N° 424, proferida por la Sala Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra…”
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para separarse del conocimiento del presente asunto, la reunión privada y a puerta cerrada que sostuvo en su despacho con la profesional del derecho MIRNA MARİN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, quien actúa como apoderada de los ciudadanos arriba identificados en distintos asuntos por motivos de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA); oportunidad en la cual la prenombrada abogada manifestó sus puntos de vista, criterios e inconformidades con respecto a la sustanciación de los expedientes llevados por el Juzgado a su cargo, afirmando la Jueza inhibida que procedió a la defensa irrestricta del
derecho aplicado, y que en virtud de que no le es permitido a los jueces sostener reuniones con una sola de las partes, es por lo que, en resguardo de la transparencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y con el fiel propósito de evitar que se ponga en entredicho su imparcialidad y objetividad como administradora de justicia, procedió a formalizar su separación de la causa. Para ello, invocó como fundamento legal el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra), el cual, en sintonía con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, destaca el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que dan lugar al planteamiento de la inhibición, facultando a los funcionarios judiciales a separarse del proceso por causales distintas a las señaladas en el artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil en aras de salvaguardar la majestad del Poder Judicial.
En este orden de ideas, conforme quedara antes señalado, la Jueza inhibida cita como fundamento de su inhibición la sentencia número 2140 de la Máxima Jurisdicción Civil, en la cual se acoge el actual criterio mediante el cual para garantizar la imparcialidad del juzgador, establece la posibilidad que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; procediendo en la misma sentencia, hacer especial énfasis sobre el principio de imparcialidad, señalando al respecto, que el mismo garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970); considerando también tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establecen los lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición.
En efecto, la invocada sentencia sostiene:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia que deben guiar la función jurisdiccional haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial.
1.-Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Sala Constitucional, sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Asimismo, dispone el artículo 28 ordinal 12º del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana como una de las causales motivo de sanción, lo cual, debe entenderse como una prohibición expresa en garantía del principio de imparcialidad, lo siguiente:
“Reunirse con una o ambas partes fuera de las horas de despacho o fuera de la sede del tribunal”
De lo precedentemente expuesto, de conformidad con la citada norma se desprende como un deber ineludible del Juez ser garante del principio de imparcialidad, motivo por el cual de la norma deontológica invocada se observa que no le está permitido el reunirse con una sola de las partes; siendo el caso, que la Jueza inhibida así lo deja expresamente señalado en el acta levantada al respecto, y afirma que la identificada profesional del derecho le manifestó argumentos relacionados a la sustanciación de tres (3) causas de las cuales aduce tener conocimiento; que su proceder de desprenderse del conocimiento de la presente causa tiene como propósito evitar que se ponga en entredicho su imparcialidad en la actividad jurisdiccional; en este sentido, considerando
esta sentenciadora que los hechos expresados por la Jueza inhibida abogada KARINA HEREDIA MYRES, admite expresamente haberse reunido con una sola de las partes, este Tribunal Superior considera que en efecto la Jueza inhibida debe apartarse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de evitar que se ponga en dudas la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más aún cuando se advierte que es la propia operadora de justicia quien afirma la existencia de elementos subjetivos por los cuales se puede poner en dudas tan importante principio dentro del proceso como lo es la imparcialidad; sin embargo, considera este Tribunal de Alzada, toda vez que, tal como se desprende del acta de inhibición, la propia Jueza inhibida de forma expresa indica el hecho de haber sostenido una reunión privada a puerta cerrada con la apoderada judicial de una de las partes e indica que dicha profesional del derecho se refirió a las causas sustanciadas en el Tribunal; es por lo que se le exhorta a evitar en lo sucesivo situaciones como las narradas en la presente incidencia, en irrestricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que si bien es cierto que no le está prohibido expresamente reunirse con las partes intervinientes en los juicios bajo su conocimiento, no es menos cierto que ello debe ser en presencia de ambas partes intervinientes.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.576.323, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, mediante acta de fecha 18 de mayo de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BH02-M-2025-005024. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que conozcan lo decidido.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
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