REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 30 de julio de dos mil veintiséis (2.026).
216º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-006066
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MARTIN JOSÉ REPUESA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.580.220, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA y MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.944 y V-25.995.186, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2026, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado en contra de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C. A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30620632-9 y del ciudadano RODOLFO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.921, en la cual declara SIN LUGAR la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 22 de Abril de 2026, se recibió escrito de informes presentado por el abogado ALEXANDER PAÚL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.462, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C. A., supra identificada.
En fecha 04 de mayo de 2026, se recibió escrito de informe suscrito por el abogado MARTIN JOSÉ REPUESA HERRERA, apoderado Judicial de la parte recurrente, arriba identificado.
Seguidamente, en fecha 13 de Mayo de 2026, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C. A., presentó escrito de observaciones.
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de demanda por daños y perjuicios, en el cual expone:
Que la paciente y beneficiaria de la póliza HCMI-002003-2093 ciudadana MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO, antes identificada, a consecuencia de una emergencia médica, fue trasladada desde Puerto La Cruz hasta la Policlínica Metropolitana, en la ciudad de Caracas el 18 de abril de 2022, que no se encontraba afiliada a la aseguradora co demandada, que el asegurado MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA, cónyuge de la prenombrada ciudadana procedió a costear de manera directa y con sus propios recursos la totalidad de los gastos médicos e intervenciones generadas, que la paciente estuvo hospitalizada exactamente veinte (20) días, emitiéndole la clínica cuatro (4) facturas en moneda extranjera. Que desde el 20 de abril de 2022, procedió a enviar vía correo y whatsapp recibos de pagos de la Policlínica a la ciudadana Angélica Fuentes; asistente autorizada por su corredor de seguros ciudadano RODOLFO FUENTES plenamente identificado en autos. Que en fecha 09 de junio de 2022, se recibe un correo electrónico del asesor de seguros Rodolfo Fuentes, con una carta realizada y firmada el 26 de mayo de 2022, donde notifica que la ciudadana Ángela Fuentes dejó de prestar servicios administrativos en la firma de su empresa; que en fecha 13 de junio de 2022, reciben otro correo electrónico en relación a la renovación de la póliza correspondiente al periodo 18 de junio de 2022 al 18 de junio de 2023. Que posteriormente se le indicó el monto que aprobó la compañía de seguros para el reembolso, notando que existía incongruencia en el monto estipulado, que por las facturas no incluidas en el reembolso, debería reenviar un correo electrónico titulado: reconsideración, que sólo se pagaron dos (2) facturas, transcurriendo más de noventa (90) días cuando lo previsto eran dentro de los primeros Treinta (30) días. Que la aseguradora presenta un rechazo sobre el pago de dos (2) facturas alegando que fueron presentadas de forma extemporáneas, que visto el daño causado solicitó que se le renovara la póliza de seguros, visto que la principal causa de no haber renovado era que no contaba con el dinero, primero ciento cinco (105) días para pagar las primeras facturas y por la otra el rechazo de dos facturas, que no se logró la renovación de la póliza, se recibe el pago de cuatro (4) facturas dos (2) extemporáneas y dos (2) por reconsideración, por consiguiente todos los gastos devengados por las intervenciones posteriores a causa de las mismas patología han tenido que correr por cuenta propia. Que la compañía aplicó un porcentaje de deducción identificados como gastos razonables, de lo que no están de acuerdo incluso cuando aceptaron el pago, la norma establece la irrenunciabilidad de los derechos. Que lo narrado le ha causado un daño psicológico inminente. Que se evidencia la ocurrencia de un hecho ilícito como lo es el reembolso inoportuno por parte de la empresa de seguros OCEANICA DE SEGUROS, C.A y del mismo modo la negligencia del ciudadano RODOLFO FUENTES, arriba identificados demanda por daños civiles, indemnización de daños y perjuicios, materiales derivados de la disminución del patrimonio por lo antes expuesto (daño emergente, lucro cesante, materiales y moral). Que cancele o sea condenado por el Tribunal en concepto de lucro cesante futuro que se deriva del hecho cierto que han tenido una pérdida de incremento patrimonial debido a los gastos ocasionados por los hechos ilícitos, por concepto de daño moral que el monto definitivo será fijado por el Tribunal tomando en consideración el momento de angustia y dolor que han tenido que soportar aunado al daño psicológico que le han causado por tener deudas por préstamos solicitados y se le suman los gastos clínicos realizados posteriormente a la pérdida de la póliza…”


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal ambos codemandados dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Co demandado RODOLFO FUENTES GONZÁLEZ, alegó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude cantidad alguna a la parte actora como consecuencia de un supuesto hecho ilícito que la parte actora no señala, no describe, ni cuantifica de manera específica en su escrito libelar y mucho menos cuando la misma no señala o establece de manera concreta cual es el daño causado y mucho menos establece el nexo o relación de causalidad entre el daño causado y las consecuencias que generan el mismo.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba cancelar cantidad alguna por concepto de las diferencias descontadas por gastos razonables.
En este particular debo destacar que tales gastos razonables los descuenta la empresa aseguradora de conformidad con los parámetros establecidos en la póliza de seguros suscrita por la parte actora.
Adicionalmente debo resaltar el hecho de que la parte actora se limita a señalar el monto de las facturas y no describe que monto recibió y mucho menos señala o establece que gastos razonables le fueron cargados y porque (sic) no debían ser descontados los mismos, aunado al hecho de que las partes; es decir (sic) la empresa de seguros y la parte actora suscribieron un acuerdo que abarcaba la totalidad de los conceptos demandados.
De igual manera, mi representado funge como un intermediario entre la empresa de seguro y su cliente y a pesar de haber logrado la cancelación de las facturas consignadas de manera extemporánea, en ningún momento la parte actora solicito (sic) que se les discriminara cuales gastos razonables se le estaban descontando y solicitar una aclaratoria de los mismos.
TERCERO: Por último niego, rechazo y contradigo que mi representado se encuentra en la obligación de cancelar monto alguno a la parte actora en vista de que la misma en su escrito libelar describe únicamente las diligencias realizadas por ante la empresa aseguradora, no admite que gracias a la intermediación de mi representado la empresa de seguro reconsidero (sic) el caso y procedió a la cancelación de las facturas consignadas extemporáneamente, que en este aspecto mi representado actuó defendiendo los derechos de la parte actora, hasta que se logró el pago definitivo de las facturas, en fin la parte actora únicamente en su libelo de demanda se limita a señalar el monto de las facturas, sin establecer cuales (sic) conceptos deducidos que no debieron descontarse y alegar las causas por la cual no se debió realizar tal deducción, alega unos supuestos daños y perjuicios causados sin hacer explanación de los mismos, sin establecer el nexo causal o una relación de causalidad entre el daño causado y como los mismos afectaron a su representada y únicamente se limita a señalar los montos de las facturas que fueron canceladas y a establecer de manera genérica una estimación de la demanda sin discriminar los conceptos a través de los cuales se realizó tal estimación…
No se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora discrimine o describa en que consistieron tales daños, no detalla en que consistió la disminución de su patrimonio y menos aún establece una relación de causalidad entre los supuestos hechos ilícitos (no señalados) y la causa directa que los generó… alega unos supuestos daños y perjuicios causados sin hacer una explanación de los mismos… proceda (sic) a demandar a mi representado quien es un intermediario en la referida relación contractual que se encuentra subordinado a lo establecido en la póliza de seguros suscrita por su cliente (parte actora), con la empresa de seguros quien es la responsable de la cancelación de los siniestros que ocurran y que se encuentran amparados por dicha póliza… mal podría causar un daño…carece de cualidad para indemnizar un daño que no se describe, no se cuantifica y mucho menos se estima…”

Por su parte, la representación judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA y MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO, que no hayan sido convenidas expresamente conforme al capítulo anterior, por ser inciertos, tergiversados y temerarios los hechos que allí se narran, así como, el derecho que se pretende aplicar.
Niego, rechazo y contradigo que la Policlínica Metropolitana de la ciudad de Caracas no se encuentra afiliada a la empresa de seguros.
Niego, rechazo y contradigo que sea deber de mi representada mantener una comunicación “constante” por cualquier medio de contacto: llamadas telefónicas y mensajes de texto, entre otros.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en retardo en el pago de las facturas reclamadas por Los Demandantes (sic).
Niego, rechazo y contradigo que para el 29 de abril del año 2022, a las 11:00 am el ciudadano Miguel Antonio Akouri Samra se haya dirigido a la oficina principal de Oceánica de Seguros en la ciudad de Caracas, ubicada en el Centro Comercial Lido, piso 5, oficina 51 B, El Rosal, a fin de fue (sic) introducir las facturas emitidas por la clínica para ese momento con el propósito de reembolso.
Niego, rechazo y contradigo que el 29 de abril del año 2022, el ciudadano Miguel Antonio Akouri haya sido atendido por un analista de atención al cliente (sin identificar en su libelo la persona de quien se trata) y que haya recibido de parte de éste un trato déspota, así como que se le haya informado que los analistas de La Aseguradora (sic) tengan prohibido recibir facturas en físico y que todo se trabaje de manera virtual por la página web.
Niego, rechazo y contradigo que algún analista o funcionario de Oceánica de Seguros haya indicado a El Asegurado (sic) que contactara a su corredor de Seguros para que sean ellos quienes hagan esa diligencia.
Niego, rechazo y contradigo que El Asegurado (sic) haya enviado los correos a tiempo a La Aseguradora (sic) luego de ocurrido el siniestro.
Niego, rechazo y contradigo que el Asegurado (sic) ciudadano Miguel Akouri se haya apersonado a la sucursal de la empresa de Seguros Oceánica de la ciudad de Lechería, para solicitar información de su caso.
Niego, rechazo y contradigo que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora durante el procedimiento que sustanciara con ocasión de la denuncia interpuesta por Los Demandantes haya considerado a esta empresa como parte causante del daño.
Niego, rechazo y contradigo que El Asegurado (sic) hoy demandante nunca haya recibido ningún tipo de notificación de parte de la Aseguradora (sic) sobre la información o seguimiento del siniestro.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Miguel Akouri no contaba con los fondos para la renovación del control de seguros, así como que haya tenido que acudir a prestamistas para costear los pagos en la clínica no afiliada.
Niego, rechazo y contradigo que Oceánica de Seguros haya incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de seguros en relación a los reembolsos oportunos.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Miguel Antonio Akouri haya propuesto que se descontara la prima del futuro monto a reembolsar y que dicha circunstancia haya tenido como consecuencia la perdida de la póliza junto a la continuidad.
Niego, rechazo y contradigo que El Asegurado (sic) haya viajado a la ciudad de Caracas el día 20.07.2022 para indagar mejor el proceso de su siniestro, así como que se haya apersonado a la 1:30 pm del mismo día 20.07.2022 a la oficina de Oceánica de Seguros C. A.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano AKOURI SAMRA MIGUEL ANTONIO haya actuado de manera correcta y diligentemente dentro de los plazos correspondientes.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Miguel Antonio Akouri haya realizado los trámites exigidos en el tiempo estipulado para ello.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Yeferson Granados, empleado de mi representada, recibió correo electrónico de la Sra. Angélica Fuentes, asistente de El Corredor, según el cual le enviaba facturas el día 23 de julio de 2022. Niego, en consecuencia, que el Sr. Yeferson Granados nunca le haya dado respuestas.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya tardado más de noventa (90) días en realizar el pago, en vez de los treinta (30) días.
Niego, rechazo y contradigo que Oceánica de Seguros haya tardado aproximadamente tres meses para la cancelación de dos (2) facturas las presentadas por El Asegurado (sic).
Niego, rechazo y contradigo que se haya convocado una reunión entre las partes, con el fin de solicitar una nueva reconsideración.
Niego, rechazo y contradigo que Oceánica de Seguros haya reembolsado inoportunamente a El Asegurado (sic). Asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi representada se encuentre incursa en responsabilidad civil por el hecho ilícito.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada conjuntamente con el corredor de seguros, ciudadano Rodolfo Fuentes hayan mantenido en constante burla a Los Demandantes.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en la violación de infinidades de normas.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya ocasionado daño psicológico inminente a la demandante ROMERO OLIVERO MERCEDITA DEL JESÚS.
Niego, rechazo y contradigo que el esposo de la demandante, haya tenido el peso de una deuda de tan alta cantidad de dinero.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada eluda su responsabilidad.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya tardado 105 días para cancelar dos facturas.
Niego, rechazo y contradigo que Los Demandantes hayan estado en desacuerdo con la aplicación del principio de costos razonables al momento de las facturas.
Niego, rechazo y contradigo que se le haya violado a Los Demandantes, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.
Niego, rechazo y contradigo que un equipo de mi representada Oceánica de Seguros, C. A., haya incurrido en negligencia. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que ni los empleados de mi representada ni mi representada hayan causado daños a Los Demandantes.
Niego, rechazo y contradigo que Oceánica de Seguros deba reintegrar a Los Demandantes suma alguna por concepto del monto a que se deduce los costos razonables.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a Los demandantes indemnización de daño moral, patrimonial y perjuicios. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que los daños y explicaciones expuestos en el capítulo I del escrito de libelo demuestren la procedencia del pago de la supuesta indemnización.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en una conducta antijurídica o hechos ilícitos en contra de Los Demandantes. Rechazo categóricamente esta aseveración por temeraria.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ocasionado a los Demandantes daño moral, material y perjuicios. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo que mi representada hay incumplido, y mucho menos, de forma deficiente, las obligaciones del contrato de seguros.
Niego, rechazo y contradigo que los pagos de las dos primeras facturas demuestren y en modo alguno, puedan servir de cotejo, para demostrar la supuesta extemporaneidad de las dos últimas facturas presentadas
Niego, rechazo y contradigo que los costos razonables sean un supuesto de violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del asegurado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar monto alguno por daños emergentes, lucro cesante, material y morales por hecho ilícito a Los Demandantes.
Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos de hecho y derecho aducidos en la demanda, así como que Oceánica de Seguros deba pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (sic) (USD $ 45.230), a Los Demandantes, pues las obligaciones del contrato de seguros fueron pagadas a satisfacción de Los Demandantes.
Niego, rechazo y contradigo que Oceánica de Seguros deba pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €) a Los Demandantes.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en una conducta antijurídica y en hechos ilícitos en contra de Los Demandantes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazando por excesiva y exagerada la estimación del valor de la demanda en CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €).
…mi representada apegada al Condicionado de la Póliza, y en total desconocimiento de la tempestividad de su presentación al intermediario, declaró la improcedencia del reclamo por extemporáneas…sin entrar en argumentaciones sobre las responsabilidades o no acerca del porque no había sido entregada oportunamente la factura 4310737 a mi representada y estando conocimiento a partir de ese momento que ésta factura había sido entregada por Los Asegurados a la ciudadana Angélica Fuentes, …mi representada procedió a la reconsideración del caso…
…el Ente Rector del sector asegurador, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en el ejercicio de sus funciones de control declaró que con la aceptación del pago por parte de Los Demandantes, conforme a la aplicación de costos razonables es procedente de acuerdo con el contrato de seguros, se entiende que éstos están conformes con el pago y procede en razón de la actuación de mi representada, en el pago de las facturas, resuelve cerrar la denuncia en lo que se refiere a Oceánica de Seguros, C.A…
…que la obligación de Oceánica de Seguros C.A, no consistía como pretenden Los Demandantes, en el reembolso del monto exacto numéricamente expresado en cada una de las facturas, sino en cubrir “los gastos amparados sujeto al “Costo Razonable”, tal como lo hizo y así fue incluso reconocido por Los Demandantes… aceptado por éstos tal como se observa del mismo párrafo de la demanda, al expresar “…incluso cuando aceptamos el pago…”
…Establecen Los Demandantes en su libelo, que mi representada incurrió en un supuesto daño por la imposibilidad que tuvieron para el pago de la renovación de la póliza… el cumplimiento del contrato de seguros se realiza sobre la existencia del mismo, el cual se da tanto en la emisión como en sus distintas renovaciones... no pueden pretender Los Demandantes responsabilizar a mi representada de la supuesta imposibilidad para el pago de la prima de renovación porque a su decir, Oceánica de Seguros, se había retrasado en los pagos de las facturas…no puede haber daño alguno en la no renovación si hay una decisión expresa de Los Demandantes en no proceder con la misma… “por ende no se tiene la confianza de seguir apostando a los servicios ineficientes del seguro…”…no tenían intención alguna de proceder con su renovación…”.

SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:
“(…) este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción…observa que la norma rectora de la acción del que ´pida la ejecución de una obligación, está constituida por el artículo 1.354 del Código Civil… se evidencia claramente que los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1) La existencia de una obligación; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones….
…a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de daño y perjuicios incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente asunto, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado del pago de dos facturas y los daños y perjuicios por consecuencia de la supuesta falta de pago, pago que se realizó luego de una reconsideración.
…Ahora bien, en virtud, que la pretensión del accionante se contrae a una acción por daños y perjuicios, específicamente por la supuesta falta de pago de dos facturas, estimando quien aquí decide, que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta deber ser precisamente la existencia de la falta de la obligación, en este caso de la falta de pago de dichas facturas por parte del seguro, y así sería susceptible a ser demandado judicialmente, en este caso el Tribunal valoro (sic) las pruebas promovidas por ambas partes y quedo (sic) demostrado que tanto la Sociedad Mercantil OCEANIA (sic) DE SEGUROS,C.A, y el ciudadano RODOLFO FUENTES, cumplieron y valoraron, incluso reconsideraron dichas facturas que a efecto de OCEANIA (sic) DE SEGUROS,C.A fueron consignadas extemporáneas, pero las mismas luego de su revisión y reconsideración por el departamento competente de la Sociedad Mercantil fueron pagadas y la parte actora en este proceso acepto digo (sic) pago. Y así se establece.-
…al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para demostrar lo alegado en su contestación de la demanda, se observa que trajo a las actas pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la existencia del pago de las facturas en cuestión y que la parte actora acepto dicho pago, es por lo que, al ser aceptado y convenido por ambas partes, así mismo haya sido extemporáneo o no estimado en la valoración exacta que la parte considera, fue aceptado por la misma, por lo tanto no existen daños y perjuicios que alegar. Y así se decide. (…)”

ESCRITOS DE INFORMES

En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la representación judicial de la Co Demanda Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.Aseñalo lo siguiente:
“…la sentencia definitiva proferida en fecha 19.01.2026 es válida y congruente, tanto de fondo y forma, contiene sus parte (sic) narrativa, motiva y dispositiva, en atención a los principios que informan al proceso así como de normas jurídicas y de los criterios pacíficos y reiterados de nuestra Máximo Tribunal.
…se observa que aplicó correctamente al caso en concreto la normativa sobre la carga de la prueba, habiendo sido valoradas todas y cada (sic) de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, arribó a una decisión ajustada a la verdad y al derecho, no hallándose vicios que sean determinantes en el dispositivo del fallo para la procedencia del recurso del recurso (sic) de apelación.
… en el presente caso resulta a todas luces improcedente la pretensión de daños y perjuicios y lucro cesante de la parte demandante, pues no concurren lo elementos configurativos de la responsabilidad civil…se desprende la intención clara y temeraria de perseguir un lucro o ganancia a costa de OCEANICA DE SEGUROS, C.A., endosándole daños que además de no ser indemnizables conforme a la legislación venezolana, son conceptos excluidos del contrato de seguro y póliza suscritos…
…resulta evidente que los demandantes MIGUEL AKOURI y MERCEDITA ROMERO no probaron los hechos objeto de su pretensión…NO DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, ASÍ COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS NI LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ADUCIDOS EN SU DEMANDA…”

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló:
“(…) Cuatro facturas involucradas en el proceso dos (2) facturas fueron entregadas a la empresa de seguros una (1) el 30-04-2022 y la otra el 10-05-2022, la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A cancelo (sic) fuera del lapso EN AGOSTO DEL 2022, tal como lo mencione antes. Quedando demostrado, que transcurrieron mas (sic) de los treinta (30) días continuos que establece la ley, es decir, cancelaron de forma extemporánea aproximadamente después 90 días continuos. Causando DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONILAES (sic), a mis representados.
Con relación a las otras dos (02) facturas, le fueron consignadas al corredor de seguros ciudadano RODOLFO FUENTES a través de correo electrónico, considerado este tiempo oportuno o lapso correspondiente de treinta (30) días continuos y cuyas facturas fueron rechazadas por la empresa de seguros alegando ésta la extemporaneidad en su presentación o entrega para el pago correspondiente siendo el corredor de seguros el causante de esa extemporaneidad al no entregar la facturas en el tiempo legal, según el contrato de seguros, establece en la clausula (sic) 18 lo siguiente referente a los avisos…
…la ciudadana jueza del tribunal de la causa no actúa conforme a lo alegado o probado en autos por la parte actora, no analiza el objeto de la demanda, ni mucho menos la parte narrativa en el escrito libelar, allí de una manera sucinta y muy bien explicada se expresa la forma de cómo comienza la relación contractual de seguros y de cómo se violentaron las normas establecidas en la ley que rige la metería (sic) de seguros, y lo referente al condicionado o contrato de seguros entre mis representados y la parte demandada Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A y el ciudadano RODOLFO FUENTES, suficientemente identificados, no tomando en cuenta los alegatos de hecho y de derechos expuestos por la parte actora sin valoración de prueba alguna y lo que es peor aun (sic) sin lugar a duda no aplicando las normas especificas (sic) al presente caso, establecidas en la ley, es decir, LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, así como el respectivo CONDICIONADO O RELACIÓN CONTRACTUAL celebrado entre las partes, cuyas normas fueron señaladas de forma taxativa en los lapsos procesales y oportunidades correspondientes de este litigio. Con relación a esta afirmación o aseveración que la ciudadana jueza de la primera instancia incurre en el error de aplicar como base en su sentencia el artículo 1354 del código civil venezolano y no el artículo 1185 del código civil venezolano ijusdem (sic), por cuanto no toma en cuenta la Negligencia en la cual incurrió La (sic) parte demandada y en este sentido los jueces tienen la obligación legal y constitucional de sentenciar en relación al asunto planteado, respetando estrictamente los límites de lo que ha sido debatido y solicitado por las partes en el proceso. Este principio se fundamenta en la congruencia procesal…VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA… (…)”

II

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación se hacen las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es la indemnización por los daños y perjuicios que aduce le fueron causados por los demandados, en relación a cuatro (4) facturas, que fueron pagadas fuera de la oportunidad correspondiente; siendo declarada sin lugar la demanda por el Tribunal A quo, por considerar que la empresa aseguradora cumplió con el pago de las facturas supra mencionadas, en virtud de la reconsideración de las mismas aun cuando estas fueron consignadas de manera extemporáneas debido a una causa ajena, cuyo pago fue aceptado por los asegurados; por cuanto se observa que la representación judicial de la co demandada Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros, C.A., afirma en su escrito de informes que los accionantes no demostraron los hechos alegados y asimismo, se evidencia que la parte recurrente sostiene que se incurrió en falsa aplicación de la norma, este Tribunal de alzada a los fines de determinar si en efecto la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho considera emitir pronunciamiento como punto previo sobre el alegado vicio, así como también se observa que la referida co demandada también impugnó la cuantía debiéndose resolver al respecto.
PUNTOS PREVIOS
VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA
En el caso sub iudice, aduce el representante judicial de la parte recurrente que el tribunal A quo incurrió en errónea aplicación de una norma, afirmando al respecto que reclaman un derecho traducido en una indemnización que por ley le corresponde a sus representados por daños y perjuicios patrimoniales causados y no es una demanda exigiendo el cumplimiento de una obligación, como lo señala erróneamente la jueza de primera instancia, que no actúa de conformidad con lo alegado y probado en autos por la parte actora, no analiza el objeto de la demanda, como comienza la relación contractual y como se violaron las normas establecidas en la ley de seguros, que incurre en error al utilizar como base en su sentencia el artículo 1354 del Código Civil y no el artículo 1185 eiusdem, es por ello que esta Juzgadora considera necesario verificar si en efecto se incurrió en el alegado vicio.

En tal sentido, se precisa que la falsa aplicación de una norma legal consiste en un error de juzgamiento derivado de la incorrecta selección normativa para la resolución del caso concreto, y sobre ello la Sala de Casación Civil en sentencia N° 330 de fecha 06 de junio del año 2024, consideró lo siguiente:

“(…) En este sentido del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende, que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez aplica una norma no subsumible a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable. (…)” (Negrillas y subrayada de esta Alzada)

Así las cosas, de conformidad con la citada sentencia el vicio bajo análisis se configura cuando el Juez yerra en la escogencia de la norma que debe ser aplicada y así resolver como corresponde el caso sometido a su conocimiento, al no escoger la norma idónea, mal podría conllevar a resolver de la forma adecuada, puesto que ello influye de manera determinante en el dispositivo de la sentencia, y por lo tanto sería una decisión injusta, ya que se estaría emitiendo un pronunciamiento que no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
Conforme quedara determinado en los términos que anteceden, la parte recurrente sustenta su planteamiento afirmando que la jueza A quo aplicó el artículo 1354 del Código Civil, siendo lo correcto el artículo 1185 eiusdem, puesto que demanda daños y perjuicios, no siendo la acción ejercida la de cumplimiento de contrato; en este sentido, observa quien sentencia, que ciertamente el Tribunal de la causa hace el correspondiente análisis de la indicada norma, es decir, de la prevista en el artículo 1354 eiusdem, y en efecto, deja establecido que debe verificar los supuestos contemplados, “para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1) La existencia de una obligación; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones”; siendo en ese caso desacertado cuando se refiere a la acción resolutoria, sin embargo, seguidamente indica que debe verificar dichos elementos para determinar la procedencia o improcedencia de la acción de daños y perjuicios; siendo ésta la acción ejercida en el presente asunto; asimismo, es preciso señalar que conforme a los alegatos de la demanda, los daños por los cuales se pretende indemnización, conforme a lo sostenido por la parte actora fueron causados por el hecho de haberse pagado cuatro (4) facturas de forma extemporánea, es decir, se le atribuye un incumplimiento del contrato de seguro a la parte demandada; es decir, necesariamente debe ser verificado si el referido contrato se cumplió o no y posteriormente determinar si los daños y perjuicios demandados derivan de dicho incumplimiento, por lo tanto, mal podría ser aplicable el artículo 1185 del Código Civil, que contempla la responsabilidad extracontractual, resultando así, en dado caso, conforme a los alegatos de la parte actora en el escrito libelar, aplicable el artículo 1264 y 1271 del Código Civil Venezuela, todo ello, tomando en consideración que la parte accionante sostiene que debido al incumplimiento de la empresa aseguradora se le causaron los daños y perjuicios; aun cuando en la sentencia las referidas normas no fueron analizadas, en virtud del ejercicio del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que considera esta juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así determinar si en efecto hubo incumplimiento y con ello los aludidos daños y perjuicios cuya indemnización pretenden. Así se declara.
DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de contestación de la demanda el co demandado Rodolfo Fuentes, arriba identificado, impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, es por lo que esta Juzgadora debe resolver al respecto, tomando en consideración la influencia que dicho pronunciamiento puede traer en el curso del presente juicio.
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, cabe citar la sentencia 018 de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de enero de 2020, en la que dejara establecido:
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla insuficiente la ciudadana co-demandada, y esta señaló un nuevo monto de la cuantía que consideró era la correcta estimación, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala supra transcrita que señala en específico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

Se desprende de autos, que la parte actora estimó la demanda en Ciento Veinte mil euros (€120.000), sin realizar especificaciones de donde se deriva dicho monto, sin embargo, recae en la carga procesal del co demandado que contradice la estimación como un hecho nuevo probarlo, en este caso lo exagerado que conforme fuera alegado le resulta la estimación, por lo tanto al no hacer señalamiento de los motivos por los cuales considera que la misma resulta exagerada ni aportar elementos probatorios al respecto, es por lo que este Tribunal de alzada declara firme la estimación realizada en el escrito libelar y en consecuencia, niega la impugnación realizada por el co demandado Rodolfo Fuentes, antes identificado. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo antes expuesto, pretende la parte actora la indemnización por daños y perjuicios, que aduce fueron causados a su patrimonio en virtud de haber pagado la co demandada empresa aseguradora cuatro (4) facturas de forma extemporánea, motivo por el cual tampoco pudo renovar la póliza de seguro e incurrió en nuevos gastos, así como aduce haber adquirido prestamos, que dicha situación causó daño psicológico por lo cual también pretenden indemnización por daño moral; siendo su petición que le sea reintegrada la diferencia de lo descontado en las facturas, puesto que se aplicó una deducción como gastos razonables de la cual no están de acuerdo, asimismo, peticionan que se pague el lucro cesante futuro por la pérdida de incremento patrimonial debido a gastos por el hecho ilícito; en su defensa ambos codemandados alegaron que el pago de las cuatro (4) facturas aducidas en la demanda fue efectuado y aceptado por los asegurados accionantes; por cuanto se observa de autos que el Tribunal A quo declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora no demostró los hechos en los cuales sustenta su pretensión, es por lo que debe este Tribunal de Alzada determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A quo fue dictada conforme a derecho.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal hace el correspondiente análisis de las pruebas aportadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTE ACTORA
1. Promovió el mérito favorable de autos, en la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento negando su admisión, motivo por el cual nada se tiene que analizar al respecto.
2. Promovió documentales:
- Poder de representación, por cuanto en la presente causa en modo alguno se discute la representación de los accionantes es lo que dicho instrumento resulta a todas luces impertinente para resolver la controversia y por lo tanto se desecha. Así se declara.
- Cuadro y condicionado de la póliza, donde consta los beneficiarios y términos que rigen la relación contractual entre las partes que lo suscriben, por cuanto la parte demandada está conteste en el contenido de dichas documentales, las cuales no fueron impugnadas y siendo reconocidos los accionantes como los beneficiarios, así como los términos que regirían la relación entre las partes, se le otorga valor probatorio como instrumentos fundamentales de la demanda. Así se declara.
- Informes médicos de la accionante beneficiaria MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO, antes identificada, los cuales si bien es cierto que no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte accionada está conteste con el contenido de dichos instrumentos, no siendo un hecho controvertido el contenido de los informes médicos en referencia. Así se declara.
- Facturas Nros. 4310737, 4311855, 4313360 y 4314272, enviadas vía correo electrónico y whatsapp; dos (2) inicialmente canceladas, y dos (2) extemporáneas reconsideras; no siendo impugnadas las documentales es referencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de alegar la parte actora que los supuestos daños de los cuales pretende indemnización se causaron por no haberse cancelado las facturas en comento de forma extemporánea y monto deducido; constituyendo éstas medio probatorios en el presente juicio. Así se declara.
- Correos electrónicos y chat, conforme a los términos de promoción siendo los mismo mediante los cuales se comunican con la ciudadana Ángela Fuentes y se hace entrega de las facturas; observa esta sentenciadora que dichos instrumentos resultan ilegibles en su contenido, sin embargo, cabe destacar que éste no es un hecho controvertido puesto que ambas partes están contestes que fueron entregadas a la prenombrada ciudadana, por lo tanto, se desechan dichas instrumentales. Así se declara.
- Carta enviada por el ciudadano Rodolfo Fuentes, mediante la cual informa que la ciudadana Ángela Fuentes ya no trabajaba con él desde el 26 de mayo de 2022 pero los gastos de facturas fueron entregados en fechas 14 y 16 de mayo de 2022; no siendo impugnada esta instrumental sin embargo, no constituye un hecho controvertido su contenido, por cuanto ambas partes están conformes que las referidas facturas fueron recibidas de forma extemporáneas por la empresa aseguradora en virtud de dichos motivos. Así se declara.
- Correo electrónico contentivo de la renovación de la póliza de seguro, afirmando la parte promovente para ese momento no contaba con el pago y la aseguradora no aceptó descontar del reembolso; se le otorga valor probatorio al correo electrónico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado, en cuanto a la entrega de la renovación de la póliza, sin embargo, no es demostrativo de los términos establecidos en dicha promoción por cuanto del mismo no se desprende lo aducido respecto alguna negativa sobre el descuento del reembolso. Así se declara.
- Comprobante de pago de las dos (2) primeras facturas, aduciendo que la ley establece treinta (30) días para el pago y se pagaron casi tres (3) meses después; siendo éste uno de los hechos debatidos en la presente causa, considera esta juzgadora emitir pronunciamiento al resolver el fondo de la controversia. Así se declara.
- Providencia administrativa de la Superintendencia de seguros SUDEASEG, correspondiente al procedimiento abierto al ciudadano Rodolfo Fuentes como intermediario, conforme al artículo 171 de la ley de la actividad aseguradora, marcada con la letra “J”; no siendo impugnada dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DEL CO DEMANDADO RODOLFO FUENTES
1. Promovió el mérito favorable de autos, lo cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, por lo tanto, nada hay que analizar al respecto. Así se declara.
2. Promovió las siguientes documentales:
- Cuadro de póliza de seguro, cursante al folio catorce (14), siendo promovido por la parte accionante y analizado anteriormente este tribunal ratifica el contenido de lo antes indicado en relación a dicha documental. Así se declara.
- Mérito favorable de los escritos suscritos por la parte actora y aseguradora, sin indicación expresa a que se refiere, por tal motivo mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio. Así se declara.
- Expediente de la Superintendencia Aseguradora marcado con la letra “F”, contentivo en los folios catorce (14) al veintinueve (29); respecto al documento contenido en el folio catorce (14) este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre su contenido; de los folios quince (15) al veintitrés (23), corresponden a documentos aportados por la parte actora sobre los cuales este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden; asimismo, se observa que desde el folio veinticuatro (24) y siguientes corresponde a la transcripción de supuestos correos electrónicos, sin embargo, a los fines probatorios se debió acompañar la impresión integra del correo electrónico a los fines de verificarse su autenticidad en caso que fueran impugnados; por lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
- Correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2022, contentivo de correspondencia de solicitud de reconsideración enviada por Rodolfo Fuentes a la aseguradora; documento electrónico de constancia de cancelación cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) y correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2022, mediante el cual los beneficiarios aceptan el pago; transferencia electrónica folio ciento cincuenta y cuatro (154) mediante el cual la aseguradora procedió conforme a la ley; correo electrónico de fecha 09 de junio de 2022, folio ciento cincuenta y cinco (155), marcado con la letra “F”, mediante el cual informan el vencimiento de la póliza y adjunta archivo “Renovación póliza Miguel Akouri 2093 (sic)” no siendo impugnados los referidos documentos impresos, de conformidad con el actual criterio de la Sala de Casación Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio. Así se declara
- Escrito libelar, siendo declarado inadmisible en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal nada analiza al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL OCEANICA DE SEGUROS, C.A
1. Promovió las siguientes documentales:
- Oficio de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual la Superintendencia de Seguros solicitó un informe, oficio de la Superintendencia de Seguros de fecha 20 de marzo de 2022, relacionado a la conformidad del pago y escrito de la promovente dirigido a la Superintendencia como órgano rector; por cuanto los referidos instrumentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente siendo relacionados a los hechos en controversia se les otorga valor probatorio. Así se declara.
- Cuadro y recibo de póliza que demuestran el contrato de seguro y la beneficiaria; siendo dichos instrumentos analizados en los términos que anteceden, se ratifica el pronunciamiento en los mismos términos para su valoración. Así se declara.
- Comprobantes de transferencias de fechas 16 de agosto de 2022 y 21 de diciembre de 2022; por cuanto dichas documentales se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la controversia, este Tribunal considera hacer su respectivo análisis al resolver sobre el fondo de lo debatido en la presente causa. Así se declara.
- Correos electrónicos de fechas 07, 16, 21, 22 de noviembre de 2022 y 18 de diciembre de 2018, acompañados a la contestación de la demanda, al no ser impugnados en la oportunidad procesal correspondiente al cursar impresos en autos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Carta explicativa suscrita por el ciudadano Rodolfo Fuentes a la aseguradora, en cuanto a dicha instrumental se emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, cuyo análisis se ratifica de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

2. Promovió prueba de experticia para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos aportados a los autos en cuanto a su contenido, fecha, hora y los documentos adjuntos; al respecto, se desprende de autos que siendo admitida la prueba y librado oficio a SUSCERTE, se recibió ante el tribunal el listado de los expertos designados, observándose que posteriormente el Tribunal A quo mediante auto acordó la juramentación de los expertos vía telemática, en este caso, si bien es cierto que actualmente se han dado los avances en el uso de los medios telemáticos dentro del proceso civil, no es menos cierto que estos en modo alguno permiten la sustitución de actos que deben ser realizados de conformidad con la normativa vigente, se observa de las actas procesales que el Tribunal A quo para la juramentación de los expertos dejó a disposición un correo electrónico en el cual recibió actuaciones de la juramentación de dos (2) expertos habiendo indicado SUSCERTE inicialmente una cantidad mayor de expertos; siendo el caso que dichos expertos deben ser designados por el Tribunal conforme al listado informado y juramentados en presencia del juez, en esta oportunidad siendo acordada la vía telemática se debió emplear una audiencia telemática que permitiera al secretario del Tribunal hacer la respectiva identificación ante el dispositivo de conexión, en presencia del Juez y de las partes; por lo tanto, considera esta juzgadora que al no constar un elemento esencial para la validez de la prueba como lo es el juramento de los expertos debidamente realizado, mal podría otorgar valor probatorio al informe pericial presentado en autos; sin embargo, sobre los correos electrónicos cuya autenticación se pretende este Tribunal otorgó valor probatorio al no ser impugnados en la oportunidad procesal para ello, motivo por el cual considera esta juzgadora que resultaría inútil una reposición de la causa al no verificarse de la forma adecuada el acto de juramentación de los expertos. Así se declara.
3. Promovió inspección judicial, por cuanto esta prueba fue inadmitida en su oportunidad, este Tribunal nada analiza al respecto. Así se declara.
4. Promovió prueba de informes, sobre la denuncia formulada ante la SUDEASEG en contra del ciudadano Rodolfo Fuentes el intermediario; cursa en autos resultas mediante las cuales informar lo requerido en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Pretende la parte actora indemnización por daños y perjuicios aduciendo que éstos se generaron debido al incumplimiento de la aseguradora en el pago oportuno de cuatro (4) facturas presentadas por reembolso, que el pago fue efectuado de forma extemporánea.
Se desprende la sentencia recurrida que el Tribunal a quo sólo verificó el hecho del cumplimiento por parte de la co demandada empresa aseguradora en lo que respecta al pago, considerando este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que dicho cumplimiento debería ser analizado tomando en cuenta que conforme a los términos de la demanda dichos daños patrimoniales surgieron del incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que también se debía verificar si tales daños y perjuicios en efecto quedaron o no debidamente demostrados, puesto que conforme al escrito libelar y a la contestación de la demanda presentada por ambos co demandados, no es un hecho controvertido la existencia del contrato de póliza de seguros, así como tampoco lo es el hecho de que la aseguradora pagó, sino que los accionantes atribuyen tales daños y perjuicios debido al pago que dicen haber recibido de forma tardía, por lo tanto, debe verificarse tal responsabilidad por parte de los demandados y si en efecto por tal motivo se les causaron daños y perjuicios al patrimonio de los accionantes.
Disponen los artículos 1264 y 1271 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Por su parte, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad deben verificarse elementos como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; debiéndose así verificar la existencia de una obligación por parte de a quien se le exige la indemnización y el daño que es la alteración perjudicial en quien ejerce la pretensión.
En este orden de ideas, cabe destacar que cuando el asegurador quebranta la obligación de indemnizar bien sea por demora prolongada o por incumplimiento absoluto en el pago, en efecto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en caso de incumplimiento del contrato, el asegurador no se libera cancelado únicamente la suma asegurada, sino que también debe asumir los daños y perjuicios que su conducta culposa contractual le haya ocasionado a la contraparte, siendo en este caso, dicho incumplimiento contractual la causa efecto o el hecho generador de daños y perjuicios, sin embargo, es al acreedor en virtud del principio de la carga probatoria es a quien le corresponde demostrar la existencia y producción de estos daños en su patrimonio.
Establecido lo anterior, es pertinente señalar que el hecho de existir un incumplimiento no por ello automáticamente se determina que se generó el daño reclamado como un efecto directo e inmediato, éste debe ser comprobado; en este sentido, es preciso dejar establecido que en el caso de autos, ambas partes están contestes en que el pago de dos (2) de las cuatro (4) facturas se efectuaron de forma extemporánea, siendo éste el hecho por el cual los accionantes atribuyen la responsabilidad de indemnización; sin embargo, no pasa desapercibido este Tribunal, que la parte demandada demostró de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a que dicho pago no se realizara de forma oportuna, específicamente lo atinente a las dos (2) últimas facturas, en el caso del intermediario expuso las razones debido a la situación interna en cuanto a la recepción de las referidas facturas, aunado al hecho de solicitar reconsideración y por parte de la empresa aseguradora, ésta deja en evidencia que el reembolso en cuestión no se realizó con antelación por motivos ajenos a su voluntad, es decir, por causas que no le son imputables, sin embargo, al examinar exhaustivamente las actas procesales y los medios probatorios aportados por ambas partes independientemente de ello, la empresa aseguradora procedió a la reconsideración y al pago solicitado por las referidas facturas bajo la aplicación de costos razonables; pago que fue plenamente aceptado y recibido por los accionantes.
En cuanto a la aceptación del pago en materia de contrato de seguros, cabe citar la sentencia N° 125 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2023, en la cual dejó establecido:
“…Al respecto aduce la parte actora que reclama el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por el pago realizado ya que el mismo no fue indexado, así como tampoco le fue cancelado la totalidad del peritaje, sin embargo se denota que la parte demandante al momento de recibir el pago del siniestro, procedió a firmar el finiquito donde expresamente declaró: 1. liberar de de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros; y 2. Que su representada no tiene nada que reclamar judicial ni extrajudicialmente por el mencionado siniestro, ni por ningún otro concepto que con ello se relacione.
En este sentido, la Sala estima pertinente indicar que el finiquito es un acto bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios.
…Ahora bien, en materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables del siniestro…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, conforme quedara evidenciado en autos, los accionantes dieron su conformidad al pago recibido de parte de la empresa aseguradora, lo que además permitió el cierre de la investigación realizada por la Superintendencia de seguros; por lo que mal podrían los aquí demandantes posteriormente pretender una indemnización aduciendo una responsabilidad a la empresa aseguradora por el pago recibido fuera de la oportunidad prevista en el condicionado de la póliza y en la norma que rige la materia y que por tal motivo se les causaron daños patrimoniales, lucro cesante y daño psicológico.
De lo antes expuesto y del análisis realizado, se concluye que además de demostrar la parte demandada que el cumplimiento de su responsabilidad se hizo fuera de la oportunidad prevista por causas externas, asimismo, cabe destacar que la parte actora no logró demostrar los alegatos expuestos en el libelo de demanda respecto a los daños patrimoniales reclamados, no constando en actas elementos de convicción para demostrar pérdidas financieras o un menoscabo económico generados por no haber recibido oportunamente el alegado reembolso, así como el daño psicológico que afirma haber sufrido por dicha situación, aunado que considera esta sentenciadora que en modo alguno puede atribuirle a la parte demandada el hecho de no haber renovado la póliza de seguros, como lo sostiene en el escrito libelar; por lo que, en estricto cumplimiento del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, teniendo ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; es por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 254 eiusdem, el cual dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, es por lo que esta Juzgadora considera que no habiendo demostrado la parte actora los hechos alegados en su escrito libelar y en virtud de haber aceptado el pago de las facturas en comento, es por lo que mal podría posteriormente reclamar como un incumplimiento por haberse efectuado de forma extemporánea, aunado al hecho cierto de haber quedado demostrado en autos los motivos por los cuales se hicieron fuera de la oportunidad prevista, no demostrando la parte accionante de forma fehaciente los daños patrimoniales que arguye le fueron causados por ello; por lo tanto, a todas luces la pretensión resulta a todas luces IMPROCEDENTE.
En este sentido, es preciso señalar que aun cuando evidencia este Tribunal que el Tribunal A quo no realizó un exhaustivo análisis de los medios probatorios y centró la decisión en el cumplimiento de la responsabilidad de la parte demandada y aceptación del pago del reembolso, sin emitir pronunciamiento en lo que respecta a los daños y perjuicios; conforme quedara determinado en los términos expresados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, puesto que no se trata de la omisión de algún acto que causara indefensión a las partes que justificara la reposición de la causa, motivos por los cuales este Tribunal resolvió sobre los puntos previos con incidencia en el curso del proceso, así como el análisis correspondiente de los medios probatorios, lo cual le permitió determinar lo antes expuesto, en cuanto a la improcedencia de la pretensión de la parte actora; en consecuencia, el presente recurso de apelación resulta a todas improcedente y en virtud de ello se confirma la sentencia recurrida de acuerdo a los términos establecidos en la presente decisión, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
De conformidad con la norma antes citada, se insta al Tribunal A quo que en lo sucesivo proceda a la exhaustiva revisión de las actas procesales velando con el correspondiente análisis de los medios probatorios y de los hechos determinados en la demanda, que le permitan establecer en términos claros su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio MARTIN JOSÉ REPUESA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.580.220, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.091, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA y MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.798.944 y V-25.995.186, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: CONFIRMA de acuerdo a los términos que anteceden, la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2.026), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA y MERCEDITA DEL JESÚS ROMERO OLIVERO en contra de la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C. A., y en contra del ciudadano RODOLFO FUENTES, todos ut supra identificados. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15) p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.** LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)