REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-X-2026-006037
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por el abogado RAFAEL MIGUEL GRAFFE GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.269.342, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nro. T-1-MUN-MEB-CC-2026-966, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana GENESIS DUMAR ALCALA OTALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.073.497, asistida por los abogados PEDRO CELESTINO PORTILLO y SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.430 y 9.532, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-15.155.158; corresponde a esta Alzada resolver sobre la presente incidencia.
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido planteó la incidencia en los siguientes términos, de conformidad con el actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
"…La presente decisión de apartarme del conocimiento de la causa se fundamenta en los hechos ocurridos el día martes 05 de mayo del año 2026, cuando el ciudadano: JUAN CARLOS MAITAN MORENO… asistió a la ciudadana: ROCÍO FERNÁNDEZ… a los fines de revisar unos expedientes relativos asuntos tramitados por la identificada Ciudadana ante este Tribunal con anterioridad, quien previamente había acudido ante la Inspectoría General de Tribunales para interponer un reclamo en mi contra.
En dicha oportunidad, la referida ciudadana alegó falsamente que los expedientes Nros T-1-MUN-ME-S-2023-1105, T-1-MUN-ME-S-2023-1108 y T-1-MUN-ME-S-2023-1101, se encontraban fuera del tribunal por supuesta negligencia, a pesar de que habían sido solicitados por su acompañante para revisión y solo se les indico que debían esperar a la Secretaria que en ese momento se encontraba retirando un Tóner en la agencia de envío, junto con mi persona, dicha Ciudadana en vez de esperar, ya que se le indicó que estábamos allí mismo en la zona, se retiró y procedió a efectuar el reclamo ya descrito. Al día siguiente se presentó ante el despacho la Ciudadana EDULYMAR DEL VALLE DIAZ B, en su con bdición (sic) de Inspectora de Tribunales, a los fines de corroborar la veracidad del reclamo, cuyas resultas se incorporan a la presente. Ese mismo día acudió el demandado en la causa de la cual solicito inhibición, ya identificado en compañía de su representada, realizando un abordaje inapropiado, irrespetuoso y altanero del cual fui objeto por parte del Abg. MAITAN MORENO, en presencia del personal de este despacho, específicamente de las funcionarias ORIANA MARCANO y FRANCYS GUAZZ, Secretaria y Alguacil del Tribunal, respectivamente. En dicho acto, el mencionado ciudadano invadió mi espacio personal y realizó insinuaciones directas sobre mi probidad, actitud que me vi obligado a repeler indicándole que cualquier petición debía realizarse por los canales legales correspondientes.
Este impase ha generado un ambiente de rumores y tensión que, a juicio de quien suscribe, compromete la paz mental y la objetividad necesaria para decidir. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial y transparente… Asimismo, el artículo 49 ejusdem consagra el derecho al Juez Natural, al existir una confrontación previa y una denuncia administrativa promovida por el hoy demandado, mi imparcialidad subjetiva podría verse cuestionada por las partes o por la sociedad, creando una duda razonable sobre la rectitud del proceso.
…en concordancia con lo establecido en la sentencia con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 29 de Noviembre del 2000, emanada de la sala constitucional, solicito se tenga como una presunción lo dicho en la presente acta de inhibición y la presunción de veracidad de los hechos que la fundamentan, por lo que solicito la INHIBICIÓN en garantía de los principios y garantías constitucionales…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
En el caso de autos, se observa que preliminarmente el Juez inhibido tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 2.140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente y a que el funcionario pueda inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
"En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide" (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que el Juez inhibido expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como Juez, que fue objeto de un abordaje inapropiado, irrespetuoso y altanero por parte del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, ut supra identificado, profesional del derecho que funge como parte demandada en el expediente cuyo desprendimiento voluntario se encuentra bajo examen, solicitando la presunción de veracidad de los hechos en que fundamenta su inhibición, invocando la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, pronunciamiento del Magistrado José Delgado Ocando; siendo el caso, que al no existir oposición por parte del pre nombrado ciudadano en cuanto a los dichos de juez inhibido, es por lo que se tiene por cierto lo declarado, siendo motivos suficientes para que se desprenda del conocimiento de la causa todo ello a los fines que no exista impedimento alguno por los cuales se ponga en dudas la imparcialidad con la cual debe actuar como juzgador.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala Constitucional aplicado por la Máxima jurisdicción Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por el Juez inhibido abogado RAFAEL MIGUEL GRAFFE GUAURA, constituyen fundamento suficientes de su inhibición, y son motivos para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo.
En consecuencia, visto que el actuar del precitado abogado ha causado impacto en su ánimo, de manera tal que podría verse afectada su imparcialidad como Administrador de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por inhibición formulada por el abogado RAFAEL MIGUEL GRAFFE GUAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.269.342, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº T-1-MUN-MEB-CC-2026-966, contentivo de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana GENESIS DUMAR ALCALA OTALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.073.497, debidamente asistida por los abogados PEDRO CELESTINO PORTILLO y SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.430 y 9.532, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-15.155.158. Así se decide
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido.
Publíquese y regístrese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las una hora de la tardes (01:00p.m) p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
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