REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La cruz, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-X-2026-006038
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.452, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el N° BC11-X-2026-0016 contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN, planteada por la Dra. LEXABETH MEZONES ROCCA en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto distinguido con el N° V-2026-000957, referente al Juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, hubiere incoado la ciudadana MARLENE MARGARITA SANCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.191, debidamente asistida por el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.790 en contra del ciudadano ROSA YAMILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.643, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararía, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento"
"Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo."
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en "...un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.", y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N°424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
"En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide" (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la Inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de (13) de Abril de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“(…) En fecha ocho (08) de abril del dos mil veintiséis (2026), se recibió el asunto signado bajo el N° V-2026-000957, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LEXABETH MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° V-2026-000957, relacionado a la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el N° V-2026-000957, presentado por la ciudadana MARLENE MARGARITA SANCHEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.494.191, asistida en este acto por el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 228.790 en contra de la ciudadana ROSA YAMILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.643;…por cuanto se puede observar en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien actúa como abogado del solicitante es el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo Nro. 228.790, de quien me encuentro impedida de conocer asuntos donde intervenga el referido abogado, por cuanto se han suscitado hechos que sanamente apreciados afectan mi objetividad e imparcialidad como operadora de justicia, de manera contundente e irrefutable me inhibo de conocer asuntos donde intervenga el abogado DANNY GUZMAN… en virtud de las diferentes acusaciones indebidas, ofensivas e infundadas en contra de las actuaciones realizadas por este Juzgado…, que rayan en la falta de respeto y carentes de todo sustento probatorio constituye una grave falta de respeto que transciende el mero desacuerdo, degenerando en una campaña ofensiva destinada a mancillar el honor y la reputación de esta juzgadora, no solo (sic) constituyen una afrenta directa a la dignidad personal, sino que configuran verdaderos actos de difamación o calumnia, que causan un daño moral y psicológico, que ponen en tela de juicio mi objetividad como juez y atentan contra la majestad del poder judicial, cuestionando la objetividad de esta juzgadora donde se percibe un ataque a la majestad del poder judicial…; al utilizar expresiones y términos ofensivos sobre mi función jurisdiccional, en la referida solicitud de AVOCAMIENTO, supra mencionada contra las actuaciones realizadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano FEDERICO ARON MORON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.997 654, asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.790, …que ponen en tela de juicio mi desempeño como funcionaria judicial y como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela con más de 20 años de servicio, los cuales se encuentra enmarcados dentro de las normas que guían la función de un juez, teniendo por norte la verdad que procuramos conocer dentro de los limites (sic) de nuestro oficio decidir con objetividad, imparcialidad y transparencia, buscando la verdad a través de los medios probatorios legítimos, respetando estrictamente el principio dispositivo y la congruencia…, aunado al hecho referido ciudadano DANNY GUZMAN, de manera pública y reiterada ha proferido improperios, comentarios vejatorios y denigrantes que atentan contra la majestad del Poder Judicial representada por quien aquí suscribe…, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto,…por cuanto considero que es razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe del caso de conformidad con la sentencia N° 2. 140 de fecha 07 de agosto de 2023 (sic) dictada por la Sala Constitucional,… La presente inhibición se fundamenta en apego a los criterios jurisprudenciales supra transcrito. Por tales motivos y conforme a las garantías constitucionales que nos ofrecen los artículos 26 y 49 de la CRBV, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…”
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como juez para conocer de la inhibición planteada por la Abogada LEXABETH MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto identificado en dicha acta, por el hecho de encontrarse impedida de conocer cualquier proceso donde figure como profesional del derecho DANNY GUZMAN RAMOS.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Así las cosas, con fundamento en el citado criterio establecido por la Sala Constitucional y asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.266.452, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha 13 de abril de 2026, en el asunto signado bajo el N° BC11-X-2026-0016. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
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