REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, seis (06) de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-006142
Se recibió el presente recurso de hecho interpuesto por las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 46.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JESÚS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO, conforme poder apud acta cursante en la causa principal BH03-V-2022-000003 (BP02-V-2022-000276) en contra de los autos proferidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos de fecha 12 de mayo de 2026, mediante los cuales negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de: 1. Sentencia de fecha 17 de abril del 2026, mediante la cual el Tribunal declara la nulidad de los decidido en fecha 27 de febrero de 2026, en la causa de tercería correspondiente al expediente N° BH03-X-2025-000028 y 2. Sentencia de fecha 17 de abril del 2026, mediante la cual el Tribunal declara la nulidad de los decidido en fecha 27 de febrero de 2026, en la causa principal correspondiente al expediente N° BH03-V-2022-000003; que el Tribunal negó las apelaciones porque no causan gravamen irreparable a su representado.
En fecha 20 de mayo de 2026, este Tribunal deja constancia del recibo del presente recurso de hecho; sin embargo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2026, instó a la parte recurrente de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas de las actuaciones, ya que sólo aportó algunas actuaciones en copias simples, previa solicitud de la parte recurrente, en fecha 03 de junio de 2026, este Tribunal concedió una prórroga de cinco (5) días a los fines de la consignación de las copias certificadas.
En fecha 16 de junio de 2026, este Tribunal admitió el presente recurso de hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término de cinco días de despacho para dictar la sentencia correspondiente.

DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamenta el ejercicio del presente recurso de hecho alegando: Que el procedimiento inicia en fecha 22 de febrero de 2022 al demandar la partición de la comunidad conyugal, que la parte demandada formuló oposición únicamente por la no inclusión de un vehículo; que en fecha 11 de noviembre de 2022, se procedió al nombramiento del partidor, quien consignó su informe y no se presentaron reparos, quedando firme. Que en fecha 08 de noviembre de 2023, la parte demandada, solicitó la notificación del Procurador General de la República, al Director del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, que se debían pronunciar sobre la viabilidad de la venta del edificio donde funciona una Unidad Educativa que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, que a pesar de la oposición que realizaron la causa se paralizó hasta que se realizara la notificación, que no se obtuvo respuesta alguna después de dieciocho (18) meses; que en fecha 10 de febrero de 2025, se designó nuevo experto, y en fecha 02 de junio de 2025, se consignó el avalúo.

Alegó la recurrente, que en fecha 04 de julio de 2025, se planteó tercería fundamentada en un convenimiento realizado por la ciudadana Betzabé Ramona, que desconocían. Asimismo, expone que en la nueva audiencia conciliatoria fijada por el Juez del Tribunal Tercero la cual no se logró concretar, porque desde el principio emitió un juicio de valor, por lo que fue recusado. Que devuelto el expediente al Tribunal Tercero en fecha 19 de febrero de 2026, la ciudadana Juez designada se avocó sin ordenar la notificación de las partes. Que apelaron de las decisiones dictadas en fecha 17 de abril de 2026, tanto en el cuaderno de tercería (BH03-X-2025-000028) como en el expediente principal (BH03-V-2022-000003).

Que interponen el presente recurso de hecho en contra de las actuaciones de fecha 12 de mayo de 2026, mediante las cuales se niegan los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias de fecha 17 de abril de 2026; que el Tribunal de Primera Instancia negó las apelaciones porque no causaban gravamen irreparable a su representado, por lo que aducen fundamentar el recurso de hecho en la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a que otro juez conozca de la causa y el derecho a la doble instancia. Solicitando que el recurso sea admitido y se ordene la remisión de las copias certificadas y se ordene la admisión de las apelaciones presentadas.

DE LOS AUTOS QUE NIEGAN OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso bajo conocimiento, corresponde a este Tribunal hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, conforme a las copias certificadas que fueran aportadas por la parte recurrente, de manera tal, que se pueda determinar si los recursos de apelación interpuestos debieron ser oídos o si en efecto el Tribunal de la causa negó sus admisiones conforme a derecho; para lo cual, en virtud de haberse ejercido el presente recurso de hecho en contra de dos (2) autos del Tribunal A quo de fecha 12 de mayo de 2026, mediante los cuales negó la admisión a dichos recursos de apelación, es necesario analizar el contenido de los mismos, así como de las diligencias mediante las cuales se interpone el recurso de apelación y las actuaciones en contra de las cuales se pretende recurrir en apelación; de la siguiente manera:
Auto de fecha 12 de mayo de 2026 Recurso de apelación N° BP02-R-2026-006098
“…Visto el cómputo que antecede realizado en esta misma fecha, donde se evidencia que desde el día 27/02/2026 (exclusive), fecha en la cual esta Instancia Civil dictó Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando “La confesión ficta en el cuaderno de Tercería signada bajo la nomenclatura N° BH02-X-2025-000028, hasta el día 07/04/2026 (inclusive). Fecha en la cual…interpusieron recurso de Apelación contra la decisión ut supra; transcurrieron (21) DIAS DE DESPACHO, conforme a los días transcurridos y de acuerdo a lo previsto en nuestra Norma Adjetiva Civil… en cuanto a la apelación del auto de fecha 26/07/2026, el cual riela del folios (sic) 148 al 149 de la segunda pieza del expediente signado bajo el N° BP02-V-2022-000276, mismo donde este Tribunal dejó sin efecto la designación del ciudadano RAFAEL CELESTINO QUIARO HERÍQUEZ…se ordenó librar los respectivos carteles de remate… Transcurriendo igualmente (21) DIAS DE DESPACHO, es por ello que en virtud de la naturaleza Interlocutoria del referido auto, vencido como se encuentra el lapso procesal correspondiente de cinco (05) días de despacho, quien aquí juzga niega el mencionado recurso de apelación… por encontrarse vencido el lapso de Ley correspondiente…”

Auto de fecha 12 de mayo de 2026 Recurso de apelación N° BP02-R-2026-006113
“…Visto el escrito de apelación presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 24 de abril del año 2025, y recibida por ante este Despacho en fecha 27 de abril de 2025, …mediante el cual apela a la Decisión Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada en fecha 17 de abril del año 2026; …el recurso de apelación intentado se encuentra dentro del lapso de Ley correspondiente, no obstante, el referido escrito alude a una sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual no consta en el expediente, puesto que el pronunciamiento de este Tribunal fue mediante un auto de naturaleza estrictamente “ interlocutoria”, …en cuanto a la ratificación a la “Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores a la fecha 19 de enero de 2026, donde solicitaron la reposición de la causa al estado que, en el auto de abocamiento se ordenó (sic) la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso; petición que fue negada, a través del mencionado auto de fecha 17/04/2026…este Tribunal deja expresa constancia que, el auto dictado en fecha 17/04/2026, es de naturaleza meramente interlocutoria, …el mismo carece de fuerza definitiva puesto que, no resuelve parte del fondo de la controversia objeto de la litis; Ahora bien, en cuanto a la naturaleza incidental, el mismo puede ser apelado siempre y cuando cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…se evidencia expresamente que no existe un gravamen irreparable… se pronunció conforme a la mencionada incidencia; en aras de evitar reposiciones inoficiosa. En consecuencia, quien aquí juzga niega el mencionado recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LAS ACTUACIONES RECURRIDAS EN APELACIÓN
Se desprende del escrito mediante el cual se interpone el presente recurso de hecho que la parte recurrente sostiene que pretendieron ejercer recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fecha 17 de abril de 2026, tanto en cuaderno de tercería (BH03-X-2025-000028) como en el asunto principal (BH02-V-2022-000003), sobre la nulidad de lo decidido por el Tribunal en ambos expedientes en fecha 27 de febrero de 2026.
Recurso de apelación N° BP02-R-2026-006098/ Cuaderno de tercería (BH03-X-2025-000028)
De las copias certificadas consignadas ante esta Instancia se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 12 de mayo de 2026, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en contra del auto y sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ambos de fecha 27 de febrero de 2026, es decir, no se emite pronunciamiento sobre la negativa un recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia de fecha 17 de abril de 2026.
En cuanto al auto de fecha 27 de febrero de 2026, cuyo recurso de apelación fue negado en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, al cual se contrae el presente recurso de hecho, el Tribunal, indica que no cursa en el expediente manifestación de las partes de la designación de un nuevo Partidor, siendo nombrado por error involuntario al ciudadano Rafael Celestino Quiaro Henríquez, por lo que deja sin efecto su designación; y que por cuanto el asunto se encontraba en la etapa procesal para la publicación del remate, y visto el contenido de la diligencia de fecha 25 de junio de 2024, se ordenó librar los carteles de “remate” en los términos establecidos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de febrero de 2026, cuyo recurso de apelación fue negado en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, objeto del presente recurso de hecho, señala el Tribunal que en fecha 04 de julio de 2024, se realizó una audiencia conciliatoria con la presencia de los accionantes en Tercería y los representantes judiciales de los ciudadanos GUSTAVO JESUS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO y BETZABE MARIA RAMONIS GARCÍA, que las partes estaban en cuenta de la demanda de tercería vía incidental, considera que se produjo una citación tácita, que revisando la procedencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber contestado ni promovido pruebas, y que analizada la petición la cual no era contraria a derecho; declaró la confesión ficta y ordenó la exclusión del bien inmueble donde funciona la “UNIDAD EDUCATIVA ROMULO GALLEGOS, C.A”, del proceso de partición y de la ejecución mediante subasta.
Recurso de apelación N° BP02-R-2026-006113/ Cuaderno principal (BH03-V-2022-000003)
No cursa en copias certificadas la sentencia de fecha 17 de abril de 2026, contra la cual se pretendió recurrir, motivo por el cual no se deja constancia de su contenido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal Superior que el tema a decidir con el presente recurso de hecho, es verificar la procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los autos de fecha 12 de mayo del año en curso, por medio de los cuales negó oír los recursos de apelación ejercidos, según lo alegado en el escrito inicial del presente recurso de hecho, en contra del pronunciamiento de fecha 17 de abril del mismo año, tanto en el cuaderno de Tercería como en el asunto principal; quedando anteriormente señalado, que el Tribunal A quo, en relación al recurso de apelación intentado en el cuaderno de Tercería no se pronunció de un recurso ejercido en contra de una decisión de fecha 17 de abril de 2026, siendo el caso que si se pronunció en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de dos (2) actuaciones de fecha 27 de febrero de 2026, siendo negado el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo.
Y por otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida en el asunto principal, indica la parte recurrente que pretende recurrir en apelación de la actuación de fecha 17 de abril de 2026, el cual fue negado por considerar el A quo que no causaba gravamen irreparable, siendo emitido el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la negativa de apelación en fecha 12 de mayo de 2026.
Ahora bien, resulta necesario señalar lo que la doctrina sostiene en cuanto a la interposición del recurso de hecho, al negarse el recurso de apelación como en el caso de autos, o cuando se oye en efecto devolutivo debiendo ser lo correcto oír dicho recurso libremente.
Para el Tratadista Rengel-Romberg este recurso es “la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche, "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código, Tomo II, p. 476).

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”.

En este sentido, cabe destacar que el recurso bajo análisis ha sido considerado como el que se dirige contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación, siendo así, deben verificarse los supuestos expresamente establecidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, por lo que su objeto se dirige a los solos fines de establecer, de ser el caso, con carácter limitativo, si el Tribunal A quo, debe oír la apelación que ha sido negada, o en dado caso, disponer que se oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto; por lo que no le está permitido a este Tribunal entrar a conocer sobre cuestiones diferentes al propio recurso de hecho, encontrándose esta Juzgadora limitada sólo a resolver sobre los supuestos previstos en la norma antes invocada, para verificar la procedencia o no del recurso aquí ejercido, es decir, no le está dado analizar los motivos que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación que se intenta proponer ni sobre el fondo de lo que se resolvió en la sentencia que se pretende recurrir, en dado caso se debe dictaminar sobre su naturaleza y tempestividad, así como determinar si su contenido puede causar gravamen irreparable.
De conformidad con la antes citada norma, el presente recurso se interpone siempre y cuando:
1. Se niegue la apelación; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicha negativa puede surgir de la interposición extemporánea por tardía del recurso de apelación o derivada de la naturaleza jurídico-procesal del auto o sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
2. Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y en los cuales pretende sustentar el presente recurso de hecho, conforme quedara señalado en los términos que anteceden, el mismo fue ejercido en contra de dos (2) autos de fecha 12 de mayo de 2026, mediante los cuales se negaron los recursos de apelación, cursantes en los expedientes Nros. BP02-R-2026-006098 (Tercería) y BP02-R-2026-006113 (Asunto principal) respectivamente; siendo necesario verificar en ambos los supuestos de procedencia del recurso de hecho.
Es pertinente dejar establecido, que el Tribunal A quo niega el recurso de apelación en el expediente BP02-R-2026-006098 (Tercería) tomando en cuenta el carácter tempestivo, y en el expediente BP02-R-2026-006113 (Asunto principal), sólo el carácter jurídico procesal del acto que se pretende impugnar, al calificarlo como un auto de naturaleza interlocutoria y que en dado caso el mismo no causa gravamen irreparable.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente los recursos de apelación ejercidos, no se debieron negar, conforme a los alegatos de la parte aquí recurrente, y considerando que en el caso de autos se trata de dos (2) recursos de apelación, resulta necesario verificar no sólo la naturaleza de las actuaciones que se pretenden recurrir y si las referidas actuaciones admiten o no recurso de apelación, sino que también debe verificarse de forma preliminar la tempestividad de dichos recursos, todo ello a los fines de dilucidar si la negativa de los recursos de apelación proferidas por el Tribunal de la causa se encuentran o no sustentadas en derecho o si por el contrario procede el recurso de hecho aquí planteado.
Al efecto, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia; en este sentido, los actos procesales, están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, siendo el proceso civil venezolano regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión conforme lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, y tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles; sin embargo, tampoco se deben relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al proceso como el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Ello así, es pertinente señalar que, la apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere afectada por la decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque dicho fallo, según las correspondientes pretensiones, siendo dicho recurso el que consolida el principio de la doble instancia, a través del cual se constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permita, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la naturaleza del pronunciamiento proferido en contra de la cual se pretende ejercer el recurso; así como también contempla la norma adjetiva civil un lapso preclusivo para su interposición ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que se pretende impugnar, los cuales deben cumplirse tal cual se encuentran contemplados.
Del Recurso de Apelación BP02-R-2026-006098 (Tercería)
Se desprende de las actas procesales que en el escrito inicial en el folio cuatro (4) de este expediente, la parte recurrente sostiene que interpone el presente recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2026, mediante la cual se negó el recurso de apelación ejercido oportunamente en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2026, señalando expresamente que la misma versa sobre la nulidad de lo decidido por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026, en la causa contentiva de tercería; asimismo, indica que la decisión que pretende apelar es la de fecha 17 de abril de 2026; sin embargo, se evidencia de las copias certificadas aportadas ante este Tribunal, que en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, cursante en el expediente BP02-R-2026-006098, el Tribunal A quo negó el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2026, en contra de dos (2) actuaciones proferidas en fecha 27 de febrero de 2026, contentivas de auto mediante el cual el Tribunal A quo, dejó sin efecto la designación del ciudadano RAFAEL CELESTINO QUIARO HENRÍQUEZ, como partidor y ordenó librar los carteles, que aun cuando indica remate, corresponde conforme al procedimiento de partición de comunidad conyugal, es a los carteles de la subasta; y la otra actuación contentiva de la sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta en tercería; se observa, que el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo certificado de los días de despacho transcurridos entre las señaladas fechas, es decir, la fecha de emisión de la actuaciones que se pretenden impugnar y la fecha en la cual interpusieron el recurso de apelación, con lo cual concluyó en negar dicho recurso de apelación por considerarlo extemporáneo por tardío.
Así las cosas, se observa de las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, que de acuerdo al cómputo certificado cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en efecto desde la fecha de las actuaciones que se pretenden impugnar de fecha 27 de febrero de 2026, y la diligencia de fecha 07 de abril de 2026, en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, ya que si bien es cierto, que existe una incoherencia en el auto que ordena realizar el computo por Secretaría al indicar expresamente “…ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 26 de febrero del 2025 (inclusive) hasta el día 07 de abril del 2025 (inclusive) fecha en la cual la parte demandante apeló del referido auto…”; no es menos cierto, que en el cómputo realizado en consideración de las fechas tanto de las actuaciones recurridas como de la diligencia en la cual se recurren corresponden al año 2026; siendo evidente, que tal como lo indicara el Tribunal de la causa ciertamente entre fechas antes referidas, transcurrieron veintiún (21) días de despacho; con lo cual a todas luces, conforme lo deja indicado el Tribunal de la causa en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2026, en contra de las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2026, el mismo es evidentemente extemporáneo; y por lo tanto, fue acertada su decisión al negar el recurso de apelación.
Es necesario dejar establecido, que el auto de fecha 12 de mayo de 2026, consignado en copia certificada, en modo alguno se refiere al recurso de apelación ejercido en contra de alguna actuación de fecha 17 de abril de 2026, como así lo sostiene la parte recurrente en su escrito en el cual interpone el presente recurso de hecho.
No obstante, es pertinente señalar que no pasa desapercibido este Tribunal de Alzada, que la parte recurrente sostiene que su recurso de apelación en el asunto signado bajo el N° BP02-R-2026-0006098, fue ejercido en contra de la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2026, el cual fuera negado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, auto contra el cual ejerce el recurso de hecho; ahora bien, de las actuaciones consignadas en copias certificadas, no se desprende actuación alguna que evidencie sus alegatos, ya que de acuerdo a los términos que anteceden, las copias certificadas consignadas corresponden, si bien es cierto al auto de fecha 12 de mayo de 2026, emitido en el expediente BP02-R-2026-0006098, éstas sólo se refieren al recurso ejercido en fecha 07 de abril de 2026 en contra de las actuaciones de fecha 27 de febrero de 2026, resultando el recurso de apelación extemporáneo por tardío, tal y como quedó anteriormente ratificado; no es menos cierto, que la parte recurrente no consignó a los autos copia certificada de la actuación mediante la cual haya interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2026, cuya negativa arguye fuera declarada en fecha 12 de mayo de 2026; ya que reitera quien sentencia, que de las copias certificadas acompañadas, no consta auto de fecha 12 de mayo de 2026, que niegue el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2026; siendo que, es por ese auto que se afirma ejercer el presente recurso de hecho, por lo tanto es carga procesal de la parte recurrente aportar todas las actuaciones necesarias en copia certificada, en consecuencia, el recurso planteado resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
Del Recurso de Apelación BP02-R-2026-006113 (Asunto Principal)
Se desprende de autos, conforme fue indicado en los términos que anteceden que el presente recurso de hecho también fue interpuesto en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2026, dictado en el expediente BP02-R-2026-006113, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2026; afirmando la parte recurrente en su escrito mediante el cual interpone el presente recurso de hecho, que ejerce el recurso de apelación en contra de “…decisión de fecha 17-04-2026, sobre la NULIDAD de lo decidido por el Tribunal en fecha 27-02-26…”, expresando asimismo, que el Tribunal de instancia negó las apelaciones porque no causaban gravamen irreparable a su representado.
Señalado lo anterior, advierte este tribunal de alzada de lo aportado en copias certificadas por la parte recurrente, que el Tribunal A-quo, en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, dictado en el expediente BP02-R-2026-006113, calificó a la actuación que se pretende recurrir en apelación como un auto de naturaleza interlocutoria, indicando expresamente que el escrito de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 24 de abril de 2025, y recibido en el Tribunal en fecha 27 de abril de 2025, que en dicho escrito de apelación la representación judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS DEL CARMEN MUNDARAI SUBERO, antes identificado, apela de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2026; dejando establecido el Tribunal A quo que no cursa en el expediente la aludida decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; que consta el auto en razón del planteamiento de la representación del pre nombrado ciudadano en cuanto a la ratificación de la nulidad de las actuaciones desde el 19 de enero de 2026; cuya petición fue negada a través del mencionado auto, reiterando que el mismo es de naturaleza interlocutoria, que sólo puede ser apelado siempre que cumpla las formalidades del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo de forma textual: “…Visto lo afirmado en las actas que conforman el presente expediente; se evidencia expresamente que no existe gravamen irreparable, y que por el contrario, esta Instancia Civil acorde al Principio de Tutela Judicial Efectiva, y Celeridad Procesal, se pronunció conforme a la mencionada incidencia; en aras de evitar reposiciones inoficiosa(sic)…”; procediendo a negar el recurso de apelación en comento.
Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone: “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)” . Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción; por lo tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Así las cosas, puntualizado lo anterior corresponde examinar si la actuación proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en contra de la cual se ejerció el recurso de apelación, es o no un auto de naturaleza interlocutoria como lo indica el A quo, para lo cual, se debe tomar en cuenta que éste no comprenda la decisión de algún punto en controversia, bien de procedimiento o de fondo, si está inmerso en ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y más allá, debe quedar establecido si el mismo no produce gravamen alguno a las partes, lo que constituyen los supuestos que lo haría inapelable.
En tal sentido, es pertinente analizar el alcance del pronunciamiento del Tribunal A quo en fecha 17 de abril de 2026, siendo dicha actuación la que pretende la parte recurrente impugnar en apelación, conforme a lo alegado en el escrito inicial del presente recurso de hecho; asimismo, como fuera indicado anteriormente, también es pertinente verificar si en efecto el recurso de apelación fue presentado de forma tempestiva, es decir, entre los supuesto de Ley del recurso de hecho deben verificarse que en efecto el recurso de apelación se haya ejercido dentro del lapso de Ley así como que de acuerdo a la naturaleza de la actuación que se pretende recurrir ésta admita apelación, más aun en el presente asunto donde se observa que el Tribunal a quo en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, indica que el recurso fue ejercido en el año 2025, en contra de una actuación del año 2026; así como hace indicación expresa que la parte aduce recurrir de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que no existe en el expediente, dejando establecido que en fecha 17 de abril de 2026, profirió un auto de naturaleza interlocutoria.

De una revisión pormenorizada de las actas procesales, esta Alzada evidencia que en el caso de autos, la parte recurrente presentó el recurso de hecho sin acompañarlo de todas las copias certificadas conducentes, relacionadas directamente en cuanto al recurso de apelación ejercido, es decir, diligencia mediante la cual interpone el recurso de apelación, la actuación contra la cual ejerce dicho recurso y el auto en el que se niega el referido recurso de apelación; sin embargo, por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico dentro de la normativa que rige el procedimiento del recurso de hecho, de conformidad con el artículo 307 de nuestra Ley Adjetiva Civil y reiterados criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, se instó a la parte que consignara las respectivas copias certificadas de las actuaciones a las cuales se contrae el presente recurso de hecho; otorgando como lapso prudencial cinco (5) días, los cuales previa solicitud de la parte recurrente, se prorrogaron por cinco (5) días más, observándose de autos que consignadas unas copias certificadas, en lo que concierne al expediente N° BP02-R-2026-006113; la parte recurrente sólo aportó el auto de fecha 12 de mayo de 2026; sin aportar la diligencia o escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación, así como tampoco consignó copia certificada de la actuación que pretende recurrir en apelación.
Respecto a la omisión de acompañamiento de las copias certificadas en el recurso de hecho, es pertinente traer a colación la sentencia N° 100 de fecha 02 de junio de 2022 de la Sala Constitucional, en la cual deja establecido:
“…A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que las denuncias de violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa sostenidas por la demandante se sintetizan en la aseveración de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia no ha debido ratificar la inadmisibilidad de su recurso de hecho por la falta de consignación de las copias certificadas exigidas para su tramitación, las cuales calificó como “formalismos no esenciales”, de allí resulte menester acotar que en la sustanciación de los juicios ceñidos a las reglas procesales existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales, cuando por acción u omisión del juez se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su derecho de defensa. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho de tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso…
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
… En el contexto de las argumentaciones hasta ahora expuestas, aprecia esta Sala que la aquí peticionaria pretendió hacer valer en el juicio principal un recurso de hecho sin haber presentado las reproducciones fotostáticas certificadas que son necesarias para que la alzada descienda al conocimiento de la situación fáctica suscitada en la primera instancia de juzgamiento y de esta manera pueda extraer lo elementos de convicción que son necesarios para la resolución de la incidencia impugnativa que ha sido sometida a su conocimiento. Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada; se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Resulta ilustrativo destacar que al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente: “La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(vid. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).
Siguiendo este hilo argumentativo, se insiste en hacer notar que en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto.
En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, no pudiendo constatar esta Sala que la hoy requirente no haya conocido del procedimiento que pudiera haberla afectado, que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos o se le haya prohibido realizar actividades probatorias, en consecuencia, sus denuncias sobre violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso no deben prosperar. Así se decide…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio antes expuesto, el cual fuera ratificado más reciente por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 618 de fecha 6 de mayo de 2025, al considerar que la consignación de las copias certificadas conducentes en el recurso de hecho son carga procesal de la parte recurrente, debiendo cumplir el Tribunal previamente en aras del derecho a la defensa de otorgarle la oportunidad para su consignación, como en efecto sucedió en el caso de autos, y más aún cuando se otorgó una prórroga solicitada por la parte, sin embargo, se desprende de autos que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar todas las copias certificadas necesarias para que este Tribunal de Alzada pueda verificar íntegramente que el recurso de apelación que pretende ejercer es admisible o no, ya que si bien es cierto, que acompañó copias certificadas del auto de fecha 12 de mayo de 2026, en el cual el Tribunal A quo indicó que el recurso que se pretende ejercer es en contra de un auto de naturaleza interlocutoria; no es menos cierto, que también deja expresamente indicado, que la parte afirma ejercer el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2026, siendo esta misma fecha la alegada en el escrito mediante el cual se ejerce el presente recurso de hecho, afirmando la parte recurrente que apela de una decisión “sobre la NULIDAD de lo decidido por el Tribunal en fecha 27-02-26…correspondiente a la causa principal…”; no constando en autos la copia certificada ni de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación, a los fines de verificar los términos en los cuales fuera ejercido y en contra de que actuación específicamente lo ejerce, en virtud de lo indicado por el Tribunal de la causa en cuanto al hecho de que no existe tal sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se pretendió recurrir; así como también se observa una diferencia en cuanto al año en el cual deja establecido el Tribunal, que se ejerció el recurso de apelación en comento, al señalar 24 de abril de 2025 y recibido en el despacho el 27 de abril de 2025; siendo pertinente tener clara y con precisión la fecha en la cual se ejerce el recurso de apelación para determinar su tempestividad como uno de los supuestos del recurso de hecho; así como tampoco se acompañó copia certificada de la actuación contra la cual sostiene ejercer el recurso de apelación en comento, que afirma en el escrito inicial como dictada en fecha 17 de abril de 2026, cuya copia certificada resultaba indispensable a los fines de ser analizado su contenido íntegro, y así determinar su naturaleza para poder establecer, si en efecto la misma admitía o no recurso de apelación, ya que si bien es cierto que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 12 de mayo de 2026, hace mención al fragmento de un pronunciamiento emitido en fecha 17-04-2026, siendo ésta la fecha de la actuación que la parte recurrente aduce impugnar mediante recurso de apelación, éste no es suficiente para determinar su naturaleza y los términos en los cuales el Tribunal A quo emitió dicho pronunciamiento de conformidad con el criterio sostenido por la Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la citada sentencia supra, lo que permite concluir que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar la totalidad de las copias certificadas conducentes, quedando impedido este Tribunal de Alzada para verificar los dos (2) supuestos de procedencia del recurso de hecho, es decir, si el recurso de apelación fue presentado de forma tempestiva, al no cursar la actuación mediante la cual ejerce dicho recurso de apelación, ni la actuación del Tribunal objeto del referido recurso que permita verificar su naturaleza, y, si la misma admite apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto el recurso de hecho resulta a todas luces inadmisible. Así se declara.
Se evidencia de autos, que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2026, declaró la admisión del presente recurso de hecho vista la consignación de unas copias certificadas consignadas; siendo de la exhaustiva revisión de su contenido, que pudo verificar lo antes expresado, es decir, que la copias consignadas en cuanto al recurso de apelación BP02-R-2026-006098, se refieren al auto de fecha 12 de mayo de 2026, sin embargo, en este se pronuncia el Tribunal A quo de actuaciones muy distintas a las que según pretende recurrir en apelación de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito del recurso de hecho, cuyo recurso fue declarado extemporáneo por tardío; no aportando las copias certificadas del auto de fecha 12 de mayo de 2026, por el cual sostiene que ejerce el recurso de hecho en virtud de la negativa del recurso de apelación en contra de la actuación de fecha 17 de abril de 2026, por considerar que no causa gravamen irreparable; ni tampoco consigna copias certificadas de la actuación mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2026, ni la de ésta sentencia; lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho en contra de la negativa del recurso de apelación contenido en el expediente BP02-R-2026-006098.
Asimismo, en lo que respecta al recurso de apelación N° BP02-R-2026-006113, del cual sólo acompañó el auto de fecha 12 de mayo de 2026, en el cual se niega el recurso de apelación, siendo indispensable acompañar también la actuación mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, así como la actuación del Tribunal que se pretende recurrir, por lo tanto, siendo la admisión materia inherente al orden público, aun cuando se profirió el auto en comento por considerar admisible conforme a las copias consignadas; no encontrándose entre las mismas todas las copias certificadas conducentes, antes señaladas, cuya carga procesal le compete a la parte recurrente en el recurso de hecho, es por lo que esta sentenciadora deja sin efecto el auto de fecha 16 de junio de 2026, en virtud de resultar el presente recurso de hecho ejercido en contra de los autos de fecha 12 de mayo de 2026 inadmisible conforme a los motivos antes expuestos, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 46.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JESÚS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2026, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de abril del 2026, sobre la nulidad de lo decido por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026 en el expediente BH03-X-2025-000028 (Tercería). Así se decide. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 46.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO JESÚS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2026, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de abril del 2026, sobre la nulidad de lo decido por el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026 en el expediente BH03-V-2022-000003 (Asunto Principal). Así se decide. TERCERO: Se declara la nulidad del auto de fecha 16 de junio de 2026, mediante el cual se había declarado la admisión del presente recurso de hecho. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES. (FDO)