SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 11 DE JUNIO DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-007097
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ MARIN Y KARLA NATALIA BLOHM LORETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.392.736 y V-24.130.204, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRIAN DEL VALLE MARIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.325.024, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.188, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante El Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Numero 0833, Folios 165 y 166 con sus respectivos vueltos, en el Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025, Tomo IV.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 13 de mayo del 2026, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ MARIN Y KARLA NATALIA BLOHM LORETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.392.736 y V-24.130.204, respectivamente, a través de su apoderada judicial, la ciudadana YRIAN DEL VALLE MARIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.325.024, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.188, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante El Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Numero 0833, Folios 165 y 166 con sus respectivos vueltos, en el Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025, Tomo IV; mediante auto de fecha 14 de mayo del 2026 se le dió entrada. Alegan en resumen:
El catorce (14) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), mis representados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta que así lo acredita, inserta en ese despacho bajo el Numero: 080, en el Folio 080, Tomo 01, inserta en Uno (01) el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año DOS mil Veinte (2020), que acompaño en original marcada con la letra "B" SEGUNDO: Su ultimo domicilio conyugal, lo fijaron en la Avenida Centurión, cruce con Calle San Carlos, Urbanización Los Castores, casa número 16, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: De esta unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: En cuanto a bienes que partir v liquidar. manifiestan que durante la convivencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Ahora bien, Ciudadano Juez, su relación (...) no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Cabe destacar que, en fecha 30 de julio del año 2022, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes (...)
En Fecha 18 de mayo del 2026 se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.
En fecha 27 de mayo del 2026 el alguacil consignó las resultas de la notificacion de la representación del Ministerio Público de la entidad debidamente firmada.
En fecha 08 de junio del 2026 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a emitir opinión sobre el fondo de la presente solicitud de Divorcio de la siguiente manera:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
Al respecto sobre el caso fáctico en estudio, es necesario señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes,
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:
(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad, confianza jurídica, expectativa plausible, ya que no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.-
En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial, tal como se ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, Exp. N° 23-0004, de fecha 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), que estableciò:
(...) Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
Posteriormente reiterado en la actualidad, por la referida sala y ponente antes mencionada, en fecha 14 de mayo de 2025, en sentencia Nro. 682, exp. 24-0584, ratificando que el divorcio por desafecto es un procedimiento de mero derecho y no contencioso, por lo que no admite recursos ordinarios ni extraordinarios una vez dictada la sentencia, en virtud de su naturaleza no controvertida; En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 1700, N° Expediente 18-0012, de la Sala Constitucional, mediante Solicitud de Revisión, la Magistrada Ponente, Janette Trinidad Córdova Castro de fecha 29 de octubre del 2025, la expresa que el divorcio es como solución o remedio, o por desafecto o incompatibilidad, es darle a los justiciables la posibilidad de disolver en vínculo conyugal sin tener que probar la existencia de alguna de las siete causales previstas en ley; y que estos pueden solicitar el divorcio por el simple hecho de no querer mantener la unión matrimonial.
Seguidamente mediante sentencia Nro, 107 de fecha 02 de marzo del 2026, con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, N° Expediente: 24-1045, estableció:
Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.º 1.070 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. ”Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado (...) es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta a esta.
En vista a lo anterior, y acogidos por quien suscribe los referidos criterios reiterados por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la preservación de la uniformidad y estabilidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; es importante hacer énfasis en el deber que tienen los jueces como principales garantes de mantener la supremacía constitucional y su inexorable misión de favorecer siempre la aplicación directa de nuestra Carta Magna por encima de normas infraconstitucionales, tal como lo establece el articulo 7 de nuestra norma suprema, sobre todo cuando dichos preceptos puedan colidir con la Constitución, sino que es adaptar la aplicación de dicha norma a la nueva realidad sociocultural así como al nuevo paradigma al que debía amoldarse el sistema judicial venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 –la cual protege la justicia material por encima de formalismos excesivos no esenciales-; adaptando una norma pre constitucional a la nueva Constitución, y aplicando directamente los artículos 2, 7, 20, 26, 49 ordinales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación y Así se declara.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ MARIN Y KARLA NATALIA BLOHM LORETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.392.736 y V-24.130.204, respectivamente, a través de su apoderada judicial, la ciudadana YRIAN DEL VALLE MARIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.325.024, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.188, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante El Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Numero 0833, Folios 165 y 166 con sus respectivos vueltos, en el Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025, Tomo IV; poder de representación que esta juzgadora otorga valor probatorio en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo la capacidad de postulación y representación de la profesional del derecho y Asi se declara.
Asimismo, manifestaron o declararon en su escrito libelar de solicitud, que no procrearon hijos, no obtuvieron (adquirieron) bienes durante el vinculo matrimonial (comunidad conyugal); y establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Centurión, cruce con Calle San Carlos, Urbanización Los Castores, casa número 16, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es competente y así se declara.-
Evidencia esta sentenciadora que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el Veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, según consta del Acta de matrimonio bajo el Numero: 080, en el Folio 080, Tomo 01, inserta en Uno (01) el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año Dos mil Veinte (2020), el cual consta, en copias certificada en el folios 12, de fecha 19 de enero del 2026; este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre ellos y así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que los solicitantes hicieron uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante arriba plenamente establecida, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio.
De igual manera, consta en autos que al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable, tal como consta la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en el folio 23; y cumplido lo solicitado, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por los solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde el 30 de julio del 2022, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal y Así se declara.-
Atisba esta Jurisdicente que por cuanto el thema decidendum en la presente solicitud se circunscribía a dilucidar los requisitos de procedencia para disolver el vinculo matrimonial existente, y en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el precitado y estudiado articulo y en atención al reiterado criterio jurisprudencial up -supra, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente; aunado al hecho cierto que el presente procedimiento fuera tramitada en armonía y estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, el cual constituye un medio eficaz, especialísimo, y en todas las fases de procedimiento se salvaguardó las garantías y disposiciones constitucionales preceptuadas en nuestra norma suprema, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que avala que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, debido proceso y el acceso a la Justicia, previstos en los articulo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y Así se declara-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ MARIN Y KARLA NATALIA BLOHM LORETO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.392.736 y V-24.130.204, respectivamente, a través de su apoderada judicial, la ciudadana YRIAN DEL VALLE MARIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.325.024, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.188, acreditando tal representación mediante Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante El Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Madrid, Reino de España, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Numero 0833, Folios 165 y 166 con sus respectivos vueltos, en el Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2025, Tomo IV y Así se Decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron matrimonio, el Veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, según consta del Acta de matrimonio bajo el Numero: 080, en el Folio 080, Tomo 01, inserta en Uno (01) el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año Dos mil Veinte (2020), y Así También se Decide.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTA
ABG. JANNY HERRERA
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste –
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2026-007097
SJMR
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