SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 16 DE JUNIO DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-006986
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.667.502, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.680, actuando en su nombre propio, representación, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de sus hermanos y madre.

CAUSANTE: Ciudadano LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 24 de abril del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.667.502, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.680, actuando en su nombre propio, representación, y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de sus hermanos y madre, la cual mediante auto de fecha 28 de abril del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro difunto Padre quien en vida se llamara LORENZO BAUTISTA DIAZ (...)y que fallecio Ab. Intestato en fecha 03 de septiembre del año 2000 a las tres y treinta minutos de la madrugada en el Hospital I Doctor Luis Daniel Beauperthuy de la población de Cumanacoa (...)."

Mediante auto de fecha 09 de abril del 2026, se solicitó original de actas de nacimiento en la presente solicitud; y debidamente cumplido mediante diligencia recibida de fecha 03 de junio del 2026, suscrito por la solicitante antes plenamente identificada, dan cumplimiento.

Mediante auto de fecha 08 de junio del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles.

Seguidamente, en fecha 12 de junio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE CENTENO, y EDICSON DAVID DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.268.120 y V-18.569.688, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil” es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio de De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado por corresponder a jurisdicción graciosa o voluntaria y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.667.502, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.680; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en el folio 16 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de el causante el De Cujus LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quien falleció el 03 de Septiembre del 2000, a la 03:30 A.M, en Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, a causa de Edema Cerebral Severo, Hemorragia Subcraneal de Traumatismo Cráneo Encefálico; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en copia certificada, de fecha 10 de abril del 2025, del causante, LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 63, año 2000, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes, Parroquia Cumanacoa del Estado Sucre, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la causa, fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Cumanacoa, y así Establece.-

En relación a la Copia Certificada del Acta de matrimonio de fecha 20 de febrero del 2025, entre el De Cujus, antes plenamente identificado con la ciudadana ELBA JOSEFINA RENGEL BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.275.150, emanada del Registro Civil del Municipio Montes, del estado Sucre, Parroquia Cocollar; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 9, año 1979, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil ante identificado; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo matrimonial existente entre el hoy causante con la prenombrada ciudadana, contraído el 21 de julio de 1979, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos LORENZO JOSE DIAZ RENGEL, MOISES GREGORIO DIAZ RENGEL, MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, y AGUEDA ALEXANDRA DIAZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.462.587, V-19.663.795, V-14.667.502 y V-26.706.567, respectivamente; la primera emanada del Registro Civil del Municipio Montes, parroquia Cocollar, Cumanacoa, del estado Sucre, anotada bajo el Acta Nº 142, Año 1982 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 20 de febrero del 2025; la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Miranda, anotada bajo el Acta Nº 1019, folios 19, Tomo 06, fecha 03/07/1990, Año 1990 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 14 de mayo del 2026; la tercera emanada del Registro Civil del Municipio Montes, parroquia Cocollar, Cumanacoa, del estado Sucre, anotada bajo el Acta Nº 186, Año 1980 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 20 de febrero del 2025; y la ultima emanada del Registro Principal del estado Miranda, con código de verificación QR, anotada bajo el Acta Nº 767, folios 266, Año 1997 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por el Municipio Sucre, Parroquia la Dolorita, certificación de fecha 22 de mayo del 2026, respectivamente; este Tribunal en cuanto a la verificación del Codigo QR, de conformidad con la Ley de Registros y Notarías la cual prevé en los artículos 75.2 y 76, en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; la documental con código QR tiene pleno valor y validez tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° de Expediente: 25-1156, N° de Sentencia:  0111, Magistrada Ponente: Tania D’Amelio Cardiet, Fecha: 2 de marzo de 2026, el cual está Juzgadora acoge en su totalidad; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a los descendientes del De Cujus, siendo los prenombrados ciudadanos los hijos del hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y así Establece.-

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, descendiente, cónyuge y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-

En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ APONTE CENTENO, y EDICSON DAVID DIAZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.268.120 y V-18.569.688, respectivamente, el cual riela en los folios 30 al 33, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de descendiente de la solicitante; al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las cuales que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento; como también el vinculo matrimonial en lo que corresponde con la cónyuge.

Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos LORENZO JOSE DIAZ RENGEL, MOISES GREGORIO DIAZ RENGEL, MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, y AGUEDA ALEXANDRA DIAZ APONTE y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.462.587, V-19.663.795, V-14.667.502 y V-26.706.567, respectivamente; la ciudadana ELBA JOSEFINA RENGEL BAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.275.150, en su carácter de legítimos descendientes y cónyuge del causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LORENZO BAUTISTA DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-9.270.454, con ultimo domicilio en Av. Juan de Urpin, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los ciudadanos ELBA JOSEFINA RENGEL BAEZ, LORENZO JOSE DIAZ RENGEL, MOISES GREGORIO DIAZ RENGEL, MARYURIS JOSEFINA DIAZ RENGEL, y AGUEDA ALEXANDRA DIAZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.275.150, V-16.462.587, V-19.663.795, V-14.667.502 y V-26.706.567, respectivamente, la primera en su carácter de legitima cónyuge y los sucesivos en su carácter de hijos, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los DIECISEIS (16) día de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve con veinte de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JANNY HERRERA




ASUNTO: BP02-S-2026-006986
SJMR