SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 17 de Junio del 2026.
215° y 167°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-007703
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadano JEAN PIERRE DUHAMEL CURAPIACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.651.147.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689
MOTIVO: VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE NACIMIENTO (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud de VALIDACION JUDICIAL DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JEAN PIERRE DUHAMEL CURAPIACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.651.147, asistido por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, proveniente del juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 2026-165, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Suplente, de ese Tribunal. Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
Consta de las partidas de nacimientos mía y de mi hermano, números 1096, folios 57, tomo 02, año 1991 y 2971, folio 19, tomo 04 año 1993, expedida por la oficina Municipal de registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, dichas partidas de nacimiento fueron presentadas extemporáneamente por nuestros padre y no se cumplió lo establecido en el artículo 464 del Código Civil vigente, ya que en mi caso JEAN PIERE DUHAMEL CURAPIACA, nació el 12 de abril de 1990 y me presentaron el 07 de marzo de 1991 y mi hermano LAURENT ALAIN BERTRANO CANDIDO DUHAMEL CURAPIACA, nació el día 14 de agosto de 1991 y fue presentado el día 17 de noviembre de 1993, como consta de las partidas de nacimiento marcadas con letras “A y B”. Ambas partidas son legales, y solo presenta ese incumplimiento por parte de nuestros padres. En razón de los hechos narrados ocurro ante usted para demandar, como en efecto demando, la VALIDACIÓN JUDICIAL DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO EXTEMPORANEA o Ratificación judicial de Acta de Nacimiento inscrita fuera del plazo establecido en el artículo 464 del Código Civil vigente.
En fecha, 25 de mayo de 2026, se dictó auto en el cual, se insta a la parte solicitante, a aclarar su solicitud.
En fecha 02 de junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, en la cual aclara su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Civil vigente.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento y no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso. (..)
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios Jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible, como también evitando en todo momento el quebrantamiento del principio de legalidad; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es necesario señalar que todas las solicitudes de conformidad y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 899 ejusdem, deben de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 340 ejsudem, como también con las disposiciones que afecte el orden público o viole una disposición de ley, por así establecerlo el Legislador; al respecto le es forzoso señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, le es forzoso establecer lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 7 Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Atisba esta sentenciadora que la parte solicitante, en su escrito de solicitud, indica que las partidas de nacimiento fueron presentadas extemporáneamente y que no se cumplió con lo establecido en el artículo 464 del Código Civil vigente, evidenciándose de los recaudos que consigna, las partidas de nacimiento número 1096, folios 57, tomo 02 año 1991 correspondiente al solicitante y 2971, folio 19, tomo 04, año 1993, del ciudadano LAURENT ALAIN BERTRANO CANDIDO DUHAMEL CURAPIACA, es evidente para esta sentenciadora que el solicitante manifestó en su escrito que pretende la validación judicial de acta de nacimiento, tanto de él mismo, como la de su hermano, dichas actas de nacimiento, son consignadas en original junto con la solicitud, marcadas con las letras A y B, de dicha solicitud también se delata que la parte solicitante, demanda de conformidad con lo establecido en el 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 464 del Código Civil vigente.

De tal manera, que el solicitante, exige la validación o rectificación de las actas de nacimiento, por cuanto los ciudadanos fueron presentados de manera extemporánea, vale decir, un año y dos años luego de su nacimiento, respectivamente, es importante, señalar lo establecido, en los artículos en que la parte fundamenta su pretensión, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. (…)..

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en cuanto al Órgano competente para la rectificación de las actas del Registro Civil, establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De la transcripción anterior, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones


en la Ley Orgánica de registro Civil, en el artículo 88, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. (…)

De tal manera, que al quedar evidenciado para este tribunal que efectivamente la presentación de los ciudadanos JEAN PIERRE DUHAMEL CURAPIACA y LAURENT ALAIN BERTRANO CANDIDO DUHAMEL CURAPIACA, fue realizada de manera extemporánea, no es menos cierto que el artículo en el cual se fundamenta la presente acción, es el 464 del Código Civil, el cual fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),
el abogado JUAN LUIS MALENO GUARACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.314, en la oportunidad que intentó la acción carecía de legitimación para actuar en representación de los hoy solicitantes, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, razón por la cual, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio; En este sentido, es reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición y así se declara.-
Atisba esta sentenciadora del escrito libelar que el profesional del derecho aduce que representa a los solicitantes mediante PODER APUD ACTA, consignado con su escrito libelar tal como consta en el folio 7 suscrito por los hoy solicitantes en la cual confieren PODER APUD- ACTA, al profesional del derecho JUAN LUIS MALENO GUARACHE, identificado ad-inicio, sin evidenciarse firma o rubrica de los otorgantes, secretaria, existiendo únicamente la rúbrica del abogado en ejercicio, como una documental al escrito libelar; Al respecto, es inevitable mencionar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado la validez del otorgamiento de poderes apud acta, vía telemática, ello así lo ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de febrero del 2025, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemática que facilitan los actos dentro del procedimiento, mediante una acción debidamente instaurada con asistencia de abogados o con poderes de representación y debidamente admitida, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, como también evitar el quebrantamiento de normas de orden público como el devenir de todo procedimiento, en sagrado respeto al debido proceso; por tal motivo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2021-000213; y en la Sentencia Nº 0105, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2024-000005, de fecha 08 de Marzo de 2024, con ponente Magistrado José Luis Gutiérrez Parra referente al juicio de cumplimiento de contrato de seguros, incoado por NELSON CASTELLANOS en contra de SEGUROS CARACAS CA, en la cual establece:
“…en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias…
…SI BIEN ESTÁ PREVISTO CONSTITUCIONALMENTE EL EMPLEO DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS, ESTOS A FIN DE QUE SURTAN EFECTOS EN EL PROCESO ES INDISPENSABLE QUE SEAN CELEBRADOS EN LOS MOMENTOS PROCESALES QUE SE REQUIEREN Y NO ANTES NI DESPUÉS DEL LAPSO O MOMENTO PROCESAL, ASÍ COMO QUE SEA CELEBRADO CON LAS PARTES QUE ESTÉ INTEGRANDO LA LITIS Y LA PRESENCIA DEL JUEZ Y SECRETARIO QUE CERTIFIQUE DICHO ACTO…”
(...)
De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. TODO ELLO SIEMPRE QUE SEAN CUMPLIDA BAJO LOS PARÁMETROS DE LA FORMACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, ES DECIR, RESPETANDO LAS FORMAS EN EL SENTIDO DE LOS MISMOS SEAN CELEBRADOS DENTRO DE LAS FORMAS MODO LUGAR Y TIEMPO.
Todo esto quiere decir, que si bien está previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, ESTOS A FIN DE QUE SURTAN EFECTOS EN EL PROCESO ES INDISPENSABLE QUE SEAN CELEBRADOS EN LOS MOMENTOS PROCESALES QUE SE REQUIEREN Y NO ANTES NI DESPUÉS DEL LAPSO O MOMENTO PROCESAL, ASÍ COMO QUE SEA CELEBRADO CON LAS PARTES QUE ESTÉ INTEGRADO LA LITIS Y LA PRESENCIA DEL JUEZ Y SECRETARIO QUE CERTIFIQUE DICHO ACTO. (Mayúscula, Subrayado y negritas por este Tribunal).
Criterios Jurisprudenciales que este Tribunal acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en estricto cumplimiento al principio de expectativa plausible, todo ello favorece el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la defensa de los derechos en juicio en territorio nacional, por parte de un gran número de venezolanos que no están actualmente domiciliados en el país y/o lejos del domicilio actual de la sede del tribunal, toda vez que simplifica a través del uso de las tecnologías de comunicación, cumpliendo con las disposiciones constitucionales, permitiendo realizar actos a través de los medios telemáticos como lo son las videos conferencias, videos llamadas respetando que sea celebrado con las partes que esté integrando la Litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto, siempre QUE ELLO NO IMPLIQUE UNA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS FORMAS PROCESALES, que pudiera acarrear indefensión o afectar al debido proceso de alguna de las partes involucradas y Así se declara.
Ahora bien, es imperativo para esta sentenciadora señalar que en atención a los postulados previstos en el artículo 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen al empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional, ello con el fin de garantizar el acceso a la justicia, a la Tutela Judicial efectiva de las partes intervinientes, que si bien es cierto la normativas adjetivas no está a la par con los preceptos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el articulo 7 ejusdem otorga la supremacía a sus postulados; pero siempre evitando en todo momento la subversión del procedimiento que acarrearía la nulidad de las actuaciones, todo a los fines de garantizar el debido proceso, la correcta tramitación del juicio respetando las formas y momentos procesales y su procedimiento el cual está previsto por el Legislador Patrio y Así se declara.
No obstante, actuando esta Juzgadora como directora del proceso, con la finalidad de velar por el debido proceso, ya que la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; por ende cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes, so pena de infracción del principio de legalidad y el sagrado debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta; En consecuencia, si bien es cierto que es permitido la tramitación del poder apud- acta a través de los medios tecnológicos y telemáticos, obteniendo validez, los cuales deben de realizarse respetando las formas procesales, el cual requiere para su otorgamiento la existencia de un proceso debidamente instaurado y admitido, estos actos deben de realizarse EN LOS MOMENTOS PROCESALES QUE SE REQUIEREN Y NO ANTES NI DESPUÉS DEL LAPSO O MOMENTO PROCESAL, A FIN DE QUE SURTAN EFECTOS EN EL PROCESO, y obtenga su validez; en el caso en estudio el profesional del derecho invoca una representación el cual no ostenta porque no consta en documento autentico, ni existe un procedimiento debidamente admitido en el cual pudiera mediante la invocación de los artículos antes señalados de nuestra norma suprema, como también de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, solicitar el otorgamiento del poder apud-acta a través de los medios telemáticos, siendo ordenado por el Legislador Patrio previsto en los artículos 136, 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil, la interposición de demandas, suscripción de documentos o diligencias en el proceso civil, mediante asistencia de un profesional del derecho o mediante un mandato, lo cual mal podría este Juzgado proceder a admitir la presente solicitud bajo los aspectos antes señalados, al no ser instaurada la presente solicitud de Titulo Supletorio con la debida asistencia o mediante apoderado judicial con la consignación de poder de representación autentico; por cuanto su instauración quebranta normas de orden público como lo es las formas procesales, el devenir de todo procedimiento, por no verificarse de manera fehaciente la representación judicial otorgada por los hoy solicitantes, lo cual quebranta el sagrado debido proceso y así se declara.
Por otra parte, “la solicitud de título supletorio en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Es por ello, que siendo esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; En consecuencia, considera este Tribunal que al no existir instrumento poder otorgado al abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO GUARACHE, arriba plenamente identificado, para actuar en la presente solicitud, relativo al otorgamiento del Título Supletorio a los ciudadanos YONIER MOLINA RAMOS, YUNIOR MOLINA RAMOS Y EVARISTO MOLINA BEZARES, plenamente identificados, ya que, la parte solicitante no otorgo el mandato o poder, se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado ciudadano profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 136, 150, 151, 154, 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, del cual deviene la prohibición expresa del legislador y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) y como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, el sagrado debido proceso el cual no es permitido su subversión o des-naturalización; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud con vista a las disposiciones legales y razonamientos antes señalados, el cual esta Instancia debe dar estricto cumplimiento; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que se configura una violación al orden público, existiendo disposición expresa en la ley específicamente lo establecido en los artículos 995 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 136, 150, 151, 154, 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no existir asistencia o mandato poder autentico para la instauración valida del proceso, y aun cuando es permitido el otorgamiento de poder apud- acta a través de medios telemáticos, dicho acto debe de realizarse de acuerdo a las formas y momentos procesales. Asimismo es necesario dejar establecido que el Juez debe verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de las disposiciones legales, que afecten el orden público de lo contrario, se quebrantarían las referidas disposiciones y no se garantizaría el sagrado Debido Proceso. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de lo actuado, actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesto la presente solicitud no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos YONIER MOLINA RAMOS, YUNIOR MOLINA RAMOS Y EVARISTO MOLINA BEZARES, los dos primeros de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.520.239 y V-24.520.452 y el tercero de nacionalidad cubana, titular de la cedula de identidad Nº E-80339110, residenciados en 1926 fletcher st Hollywood fl 33020, Estados Unidos de Norteamérica, representados mediante PODER APUD ACTA, por el ciudadano JUAN LUIS MALENO GUARACHE, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.314 y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los DIECISIETE (17) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA