SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 17 DE JUNIO DEL 2026.
215º y 167º
ASUNTO: BP02-S-2026-006617
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.497.553.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NOHIRALYS ALCALÁ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.262.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.057, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
El 20 de Marzo del 2026, se dictó auto mediante la cual se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada en Jornada de Justicia Social por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.497.553, debidamente asistida por la ciudadana NOHIRALYS ALCALÁ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.262.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.057, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 23 de Marzo del 2026 se admitió el presente procedimiento, librándose en esta misma fecha el oficio Nº 3570-095-2026, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Alegando lo siguiente en su escrito de solicitud:
(...)Desde el año 2015 en terreno de propiedad municipal ubicado en la siguiente dirección Sector Putucual, Ciudad Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes, y que tiene una superficie aproximadamente de cincuenta y seis metros cuadrados (56.00 mt2) de construcción; cuyos linderos son: NORTE: Con carretera principal que conduce El Rincón y San Diego, SUR: Casa que es o fue de Mariela Vásquez, ESTE: Con local de mi propiedad y OESTE: Con local comercial de José Ribeiro; habiendo invertido la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00) (…).
En fecha 14 de Mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.732.398, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar (E) Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada GÉNESIS ARREAZA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 312.822, mediante la cual realiza OPOSICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, oposición que realiza en su condición de propietario de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal ubicado en el Sector Putucual, Vía El Rincón, San Diego del Municipio Juan Antonio Sotillo, constante de cuatro (04) locales comerciales; Asimismo, anexa copia simple la sentencia donde se declara Título Supletorio a su favor, emanada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el expediente signado con la Nomenclatura Nº BP02-S-2024-000648, así como copia simple de la totalidad del expediente signado con la Nomenclatura Nº BP02-S-2024-000645, en el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara Título Supletorio a favor del referido ciudadano en fecha 20 de Febrero de 2025; Asimismo, consigna copias simple de la totalidad del expediente signado con la Nomenclatura Nº BP02-S-2024-000646, en el cual el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara Título Supletorio a favor del ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERO, antes identificado y copias simples de la solicitud signada con la Nomenclatura Nº BP02-S-2024-000647, en la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emite pronunciamiento en fecha 10 de Octubre de 2024, declarando Título Supletorio en favor de quien se opone.
En fecha 08 de Junio de 2026, se recibió Oficio DGSM/ Nº 471/2026 de fecha 27 de Mayo de 2026 e Informe Catastral de fecha 21 de Mayo de 2026, emanados por Sindicatura y Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo, en los cuales informan que en los archivos de Catastro NO reposa expediente alguno de la parcela de terreno, posteriormente, los cuales fueran debidamente agregado mediante auto de fecha 10 de Junio del 2026.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.497.553, con ocasión a unas bienhechurías (Local Comercial) ubicadas en Sector Canal de Putucual, Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, este Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 555 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda construcción, siembra, plantación, u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin prejuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tiene su domicilio y las bienhechurías objeto del presente procedimiento corresponde en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público, o exista oposición.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:
(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales.
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia en el escrito de oposición de fecha 14 de Mayo de 2026, suscrito por el ciudadano NELSON RAMON CORREDOR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.732.398, en el cual se evidencia una problemática suscitada a raíz de las bienhechurías objeto de la presente solicitud; de lo anterior se demuestra que hay oposición y así se establece.-
En tal sentido, resulta evidente en el presente asunto, una vez solicitado el Titulo Supletorio para asegurar posesión de las bienhechurías plenamente identificadas en autos, la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, formalmente informó que NO reposa en los archivos de Catastro expediente alguno de la parcela de terreno Supra indicada; tal como se desprende del oficio recibido en fecha 27 de Mayo del 2026 el cual riela en el folio 103 y el Informe Catastral el cual corre inserto en el expediente en el folio 104; lo cual le es forzoso a esta sentenciadora establecer que nuestro legislador patrio en el articulo arriba antes señalado referente a: se evidencia que toda construcción sobre el suelo, se presume hecha por el propietario mientras no conste lo contrario; lo cual no se verifica de autos, ello en atención a lo establecido por el órgano administrativo; resultando prudente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia del 20 de Octubre de 1.999, al patentar que, en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, dar por terminado el procedimiento y así se declara.-
En consecuencia a lo anterior, por cuanto, no le es permitido a los Jueces, por así establecerlo el Legislador Patrio en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por encontrarse en una instancia de jurisdicción voluntaria, que en las solicitudes de Titulo Supletorios, tramitarse y decidirse oposición o controversia alguna, siendo inoficioso e improcedente abrirse articulación probatoria alguna, ya que comportaría desvirtuar la naturaleza del presente procedimiento especial aplicable al presente caso, aunado a que en el supuesto positivo de su apertura comportaría la tramitación, evacuación y valoración de pruebas el cual corresponde a jurisdicción contenciosa, violándose el Juez Natural y la competencia que son de orden público y no pueden ser derogados, relajados, modificados por los solicitantes o el órgano jurisdiccional; por ende, es imperioso a esta sentenciadora señalar lo previsto en el artículo 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrita de este Juzgado)
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición o existir alguna controversia, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, instancia contenciosa en la cual pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes de la parte solicitante.
Colorario lo anterior, como se puede apreciar de las normas legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en caso contrario, “cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento” en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra y normas transcritos; y en armonía y estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, aunado a ello lo informado por el ente administrativo, resulta forzoso para esta juzgadora DESESTIMAR Y SOBRESEER la presente solicitud, tal y como se hace formalmente en este acto, tal y como quedará explanado de manera expresa, y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y por ministerio del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: DESESTIMADA y El SOBRESEIMIENTO en la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada en Jornada de Justicia Social por la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MARCANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.497.553, debidamente asistida por la ciudadana NOHIRALYS ALCALÁ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.262.013 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 316.057, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, y Así se Decide.-
En consecuencia con lo anterior, se declara terminado el procedimiento de título supletorio y así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIECISIETE (17) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo NUEVE CON DIEZ de la mañana (09:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
ASUNTO BP02-S-2026-006617
SM/ug
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