Expediente N° 3184
Sentencia Nº 108-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO RUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.957, con correo electrónico y número de teléfono: josearuiz569@gmail.com y 0414-0612689, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO JOSÉ CALATAYUD BASALO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO adscrito a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas.
DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.669.033, con número de teléfono: 0412-0746124, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUIZ MUÑOZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho SERGIO JOSÉ CALATAYUD BASALO, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ, todo constante de nueve (9) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-354-2026 el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha dos (2) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada, formar y numerar el presente expediente. En consecuencia, en auto por separado se resolverá lo conducente.
II
PARTE MOTIVA
A fin de resolver la admisibilidad o no de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones según lo establecido en el Artículo 341 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Respecto a las condiciones de procedencia para la Vía Ejecutiva de Intimación, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Art. 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUIZ MUÑOZ, ampliamente identificado en actas, pretende la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ, ya identificado, sustentando su pretensión en un instrumento público de naturaleza administrativa denominado “Acta de Compromiso”, suscrita por ante la Intendencia Municipal de Cabimas, tal y como consta en las actas del presente expediente. Ahora bien, si es cierto que el Instrumento presentado constituye el documento fundamental de la obligación, no ocurre con las condiciones de procedibilidad del procedimiento especial señalado. Del estudio exhaustivo del libelo de demanda, se desprende que el demandado se comprometió formalmente a cancelar la cantidad liquida reclamada mediante pagos mensuales a partir del primero (1°) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), sin embargo, confrontada dicha estipulación temporal con la fecha de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, se constata de manera fidedigna que la demanda fue incoada en fecha 27/05/2026. Por lo tanto, el presente asunto se subsume dentro de los supuestos de Inadmisibilidad que establece la Ley Adjetiva Civil en su Artículo 643, Numeral 1, el cual cito textualmente:
“…Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” Negrita del tribunal
Consecuentemente, observa esta Juzgadora que para el momento de la interposición de la acción únicamente se encontraban vencidos los meses de Abril y Mayo del presente año 2026, no habiéndose vencido ni agotado el término fijado para el cumplimiento de las cuotas mensuales sucesivas restantes que componen la totalidad de la cantidad reclamada. De este modo, y concatenado al Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil instituye de forma imperativa la obligación de este Órgano Jurisdiccional de negar la admisión de la demanda por intimación si del la prueba escrita presentada aparece que el crédito no es liquido o no es exigible. En consecuencia, la falta de vencimiento de la totalidad de las cuotas mensuales pactadas en el documento fundamental trae consigo un vicio en el derecho e acción que imposibilita a este Juzgado conocer el mérito del asunto respecto a una obligación cuyo plazo de pago total aun se encuentra vigente, lo que ante tal situación obliga a declarar la inadmisibilidad de la demanda en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica. De igual forma, se establece que la exigibilidad debe entenderse como la cualidad jurídica que adquiere un crédito cuando su pago ya puede ser válidamente compelido judicialmente por haber expirado el plazo concedido para su cumplimiento, debiendo ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento definitivo sobre una deuda plenamente vencida en su totalidad, no siendo dable la habilitación de un procedimiento especialísimo y de celeridad como la Intimación para deudas ilíquidas o sujetas a plazos futuros. Así se establece.-
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales y doctrinales que anteceden, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.957, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGREDA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.669.033, de igual domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos que conforman la presente causa.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 3184 Sent. 108-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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