Solicitud Nº 2168
Sentencia N° 109-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
-216º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RICARDO PARRA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.696.805, con número de teléfono: 0424-5174452, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO adscrita a la UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA CAÑIZALEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de veintinueve (29) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-041-2026 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos EUDO MARIO ORTILLO GOTERA y TERESA GREGORIA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.523.316 y V-10.210.808, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana ELVA ROSA DARIS, titular de la cédula de identidad número V-8.704.128.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ PARRA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.696.805, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas; renunció a la declaración testimonial de la ciudadana ELVA ROSA DARIS, ya identificada.
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, vista la diligencia de la renuncia de la declaración testimonial anteriormente mencionada, estableció que en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó a las partes intervinientes a realizar la Rectificación del Acta de Defunción de la causante, ciudadana JUANA BAUTISTA CAÑIZALEZ PICHARDO, y de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ RICARDO PARRA CANIZALEZ y CARLOS LUIS CAÑIZALEZ, así como también de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUALQUELIS DE JESÚS PARRA CAÑIZALEZ y MARGARITA JOSEFINA PARRA CAÑIZALEZ, todos plenamente identificados en actas.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA CAÑIZALEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARÍA VERÓNICA BARROSO OLLARVES, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas; dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 13/02/2026.
En fecha tres (3) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar lo consignado a las actas de la presente solicitud, todo constante de once (11) folios útiles.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RICARDO PARRA CAÑIZALEZ, ya identificado; solicita sea declarado juntos con los ciudadanos: MARGARITA JOSEFINA PARRA CAÑIZALEZ, MARITZA MARGARITA PARRA CAÑIZALEZ, WUALQUELIS DE JESÚS PARRA CAÑIZALEZ, ELBA DEL CARMEN PARRA CAÑIZALEZ, CARLOS LUIS CAÑIZALEZ y LUZ MARÍA PARRA CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.736.494, V-7.738.659, V-7.741.243, V-7.857.778, V-8.696.702 y V-10.208.339, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JUANA BAUTISTA CAÑIZALEZ PICHARDO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.535.913; fallecida en fecha quince (15) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue progenitora de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento,
• Copia Certificada de Constancia de Inexistencia,
• Copias Fotostáticas Simples de los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) y,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus JUANA BAUTISTA CAÑIZALEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad número V-6.535.913, a los ciudadanos JOSÉ RICARDO PARRA CAÑIZALEZ, MARGARITA JOSEFINA PARRA CAÑIZALEZ, MARITZA MARGARITA PARRA CAÑIZALEZ, WUALQUELIS DE JESÚS PARRA CAÑIZALEZ, ELBA DEL CARMEN PARRA CAÑIZALEZ, CARLOS LUIS CAÑIZALEZ y LUZ MARÍA PARRA CAÑIZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.696.805, V-7.736.494, V-7.738.659, V-7.741.243, V-7.857.778, V-8.696.702 y V-10.208.339, respectivamente, en su condición de hijos de la referida causante. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2168 Sent. 109-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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