RELACION DE LAS ACTAS
La presente Litis se inicia cuando el abogado en ejercicio ADENIS RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.694, actuando en nombre y representación de la ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-1.636.176, según consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, bajo el No. 9, tomo 30, folios 27 hasta el 29, presenta demanda formal en contra de laSociedad Mercantil INVERSIONES PERICHEA C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 485-7945, en fecha siete (07) de junio del 2013, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero, insto a la parte interesada a agotar la vía administrativa por la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita devolución de originales.
En fecha once (11) de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno la devolución de originales.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante,mediante el cual consigno procedimiento administrativo de la SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigno los emolumentos al alguacil.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos.
El día diez (10) de noviembre de 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la citación por carteles.
El día trece (13) de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
El día cinco (05) de diciembre de 2025, se recibió escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna carteles de citación de la parte accionada debidamente publicados.
El día diecinueve (19) de enero de 2026, la Secretaria Titular de este Tribunal expuso haber fijado el cartel de citación.
El día veintiuno (21) de enero de 2026, el Juez Suplente designado se aboco al conocimiento de la causa.
El día veinticinco (25) de febrero de 2026, se recibió escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita designación de Defensor Ad-Litem.
El día dos (02) de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto designo Defensor Ad-Litem.
El día nueve (09) de marzo de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso y consigno boleta de notificación del Defensor Ad-Litem, la cual fue agregada a las actas.
El día doce (12) de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por el Defensor Ad-Litem designado mediante el cual acepta el cargo recaído en su persona. En la misma fecha, se juramentó.
El día trece (13) de marzo de 2026, se recibió escrito consignado por la apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se libre boleta de citación al Defensor Ad-Litem.
El día diecinueve (19) de marzo de 2026, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación al Defensor Ad-Litem.
El día veintiuno (21) de abril de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso y consigno boleta de citación del Defensor Ad-Litem, el cual fue agregado a las actas.
El día veintiuno (21) de mayo de 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el Defensor Ad-Litem.
El día veintidós (22) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto fijo Audiencia Preliminar.
El día veintiocho (28) de mayo de 2026, este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Preliminar. En la misma fecha, se fijo acto conciliatorio.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, se las partes integrantes en el presente juicio celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERA: Las partes declaran de mutuo acuerdo y con valor de plena prueba entre ellas, que aun cuando cursa ante este Tribunal la presente demanda de desalojo, la parte demandada realizó la ENTREGA MATERIAL Y DESOCUPACIÓN TOTAL del inmueble objeto situado en la Av. 3Y antes San Martin; entre calles 74 y 75, local 74-46, específicamente a dos cuadras de la Calle 77 (5 de Julio) y a una cuadra de la Av. 4 (Bella vista), en el ámbito territorial del municipio Maracaibo, del estado Zulia. así como de sus llaves, en fecha Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020), fecha en la cual la usufructuaria y hoy demandante tomó la posesión real del mismo. Asimismo, ambas partes reconocen que a partir de la referida fecha (Septiembre 2020), el inmueble ha sido ocupado y detentado por terceras personas ajenas a la empresa demandada. SEGUNDA: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior, las partes declaran que el objeto principal de la demanda (el desalojo) carece de materia jurídica actual; no obstante, a través de este instrumento las partes formalizan y perfeccionan de mutuo acuerdo la ENTREGA FORMAL del aludido local comercial. TERCERA: Como consecuencia directa del reconocimiento de la desocupación material acaecida en Septiembre de 2020, la parte demandante libera de manera absoluta, total, irrevocable y definitiva a la sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 2013, tomo 64 A – 485, N° 1 del año 2013, y a sus accionistas, de cualquier tipo de responsabilidad civil, penal, administrativa o de índole arrendaticia, relacionada con el estado de conservación del inmueble, daños, deterioros, modificaciones, pérdida de bienes muebles que se encontrasen dentro del local, así como de los servicios públicos (electricidad, agua, aseo, telecomunicaciones) o contribuciones parafiscales/municipales asociados al inmueble, desde Septiembre de 2020 hasta la presente fecha y hacia el futuro. CUARTA: La ciudadana HERCILIA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-1.636.176, representada por el ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.801.016, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.695, y parte demandante declara de forma expresa que RENUNCIA expresamente al cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, insolutos o presuntamente adeudados, así como a indexación inflacionaria, intereses moratorios, cláusulas penales, gastos de cobranza o indemnizaciones de cualquier naturaleza derivadas de la relación arrendaticia que las vinculó. En consecuencia, otorga a la parte demandada el más amplio, eficaz y definitivo FINIQUITO DE SOLVENCIA TOTAL, declarando que nada tiene que reclamarle por ningún concepto derivado del contrato de arrendamiento o de la ocupación del inmueble. QUINTA: Ambas partes manifiestan que el presente acuerdo extingue de pleno derecho todas y cada una de las obligaciones recíprocas surgidas del contrato de arrendamiento que originó esta causa. La parte demandante se compromete a no intentar en el futuro ninguna acción judicial o extrajudicial, bien sea civil, comercial, penal o administrativa, contra la demandada o sus accionistas por los hechos narrados. Las partes convienen en otorgar a este acuerdo el valor de Cosa Juzgada formal y material. SEXTA: En virtud del presente acuerdo, de la entrega formal aquí perfeccionada y de la consecuente extinción definitiva de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, la parte demandante queda en plena e inmediata libertad jurídica y material de usar, gozar y negociar el inmueble objeto de este litigio de la forma que mejor considere a sus intereses. Todo ello, sin perjuicio de los derechos que pudieren alegar terceras personas que se encuentren ocupando o detentando el inmueble en la actualidad; derechos y situaciones de hecho que son totalmente ajenos a la sociedad mercantil demandada y que deberán ser dilucidados exclusivamente entre la demandante y dichos terceros conforme a los canales legales correspondientes, sin que se pueda intentar acción alguna contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA C.A. plena y anteriormente identificada. SEPTIMA: Las partes solicitan formalmente al Ciudadano Juez ante quien comparecemos, que una vez ratificado el presente escrito, proceda a dictar el respectivo auto de HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, dándose por terminado el presente juicio con el carácter de Sentencia Definitiva Firme y ordenándose el archivo del expediente. OCTAVA: Las partes acuerdan que cada una sufragará los gastos y honorarios profesionales de sus respectivos abogados patrocinantes o apoderados, por lo que no hay lugar a la condenatoria en costas del proceso”.
MOTIVACION
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa este Jurisdicente que la parte demandante realizó la entrega material y desocupación total del inmueble objeto de la pretensión situado en la Av. 3Y antes San Martin; entre calles 74 y 75, local 74-46, específicamente a dos cuadras de la Calle 77 (5 de Julio) y a una cuadra de la Av. 4 (Bella vista), en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, fecha en la cual la demandante tomó la posesión real del mismo. Asimismo, ambas partes reconocen que a partir de septiembre de 2020, el inmueble ha sido ocupado y detentado por terceras personas ajenas a la empresa demandada, liberándose de cualquier tipo de responsabilidad, de igual forma, la parte demandante renuncio a cualquier cobro de cualquier cantidad de dinero, extinguiéndose así todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.