REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Primero (1°) de Junio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006065
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por la abogada NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.789, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.972, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) del marzo de dos mil veintiséis (2.026), por medio de la cual declaró inadmisible la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, antes identificado, en contra de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.318.062.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDANTE
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte recurrente, señaló lo siguiente:
“…la presente demanda había sido admitida en fecha 26 de noviembre de 2025, resulta impretermitible partir desde tal premisa, por cuanto es el punto álgido de la crasa violación del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos.
Cuando la jurisdicente a quo señala en la decisión impugnada que “(...) Accionistas Mayoritario y Minoritario pueden solicitar para demandar la rendición de cuentas a los Administradores incluso sin el consentimiento de la asamblea, para proteger sus intereses y el derecho a la información sobre la gestión Administrativa (...)”; para luego, argüir, paradójicamente, que: “(...) Conforme a la legislación venezolana, por lo cual un “Socio no puede Rendir cuentas ante otro socio”, por lo tanto, dicha demanda ha debido ser declarada ab initio inadmisible, por incurrir anticipada pretensión al no estar llenos los extremos de Ley de conformidad con lo dispuesto en dichas normas, resultando así, contraria a derecho, como lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil (...)”, (sic) no está examinando un presupuesto procesal, aunado al hecho a que incurre crasamente en un falso supuesto de hecho, porque de una lectura detenida de la narrativa de los hechos sobre los cuales se sustenta la presente demanda, se deduce clara e inteligiblemente, que el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, en su condición de socio, demanda a la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, en su condición de administrador de la empresa, pues, es la Presidenta de la compañía, además de ser socia mayoritaria, no se trata de un socio pidiéndole cuentas a otro “socio”, sino que las cuentas le son requeridas a un socio administrador, que conforme al artículo 266 del Código de Comercio está compelido a ello…
…aduce el abogado RAMON JOSÉ TENIA ROJAS, antes identificado, que la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR… es socia pero no administradora, por lo que adolece de cualidad pasiva, pues, en su decir, no está obligada a rendir cuentas, y menos aún a un accionista minoritario…
En este orden de ideas, tenemos, que con la copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A… queda acreditado de manera fehaciente lo siguiente: i) la legitimatio ad causam del ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA… para materializar su derecho subjetivo, en su condición de socio de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A, a través de la presente acción a tener acceso a los estados financieros de la empresa, y a percibir los beneficios económicos obtenidos de la actividad mercantil que despliega; y ii) la legitimatio ad causam de la ciudadana FANY DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR… como sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas, en su condición de Presidente de la empresa, durante los ejercicios económicos de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
ii) …El uso de los artículos 310 (denuncia a comisarios) y 291 (denuncia judicial de irregularidades) del Código de Comercio venezolano resulta insuficiente cuando la urgencia o la gravedad del daño inminente requiere medidas cautelares inmediatas o cuando la administración y los comisarios están confabulados, haciendo ineficaz la vía interna o la simple denuncia, como acaece en el caso que nos ocupa, las irregularidades ejecutadas por la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR… trascienden el ámbito mercantil, desde el momento en que son forjadas doce (12) actas de asambleas.
… que ya la pretensión en cuestión, había sido admitida por el mismo Tribunal a quo, en fecha 26 de noviembre de 2025, entonces, cómo es que el mismo Tribunal revoca en fecha 06 de marzo de 2026, su propia decisión, como si se tratara de un auto de mero trámite, aduciendo incongruentemente que la pretensión es contraria a derecho…vemos, como el Tribunal a quo hace una errónea interpretación del principio dispositivo, al hacer un uso indiscriminado e imprudente del mismo, para valerse de su condición de “director del proceso” para revocar una decisión adoptada por él mismo, que no sólo no era susceptible de ser revocada por contrario imperio, sino que adicionalmente, no vulneraba el orden público. El Tribunal a quo, grosso modo, arguyó desacertadamente, que, en uso de su poder de dirección del proceso, podía someter nuevamente a su juicio, el examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como si se tratara que acababa de recibir la misma, o de corregir un error.
… que la decisión recurrida violenta crasamente derechos de orden constitucional como lo es el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al retrotraer el procedimiento a etapas superadas, obstruyendo claramente, el derecho de acción que le asiste al ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico, establece que Asamblea de Socios-Accionistas, es la instancia principal autorizada para probar o exigir el balance y rendición de cuentas. En este sentido Accionistas (sic) Mayoritario y Minoritario, pueden solicitar para demandar la rendición de cuentas a los Administradores, incluso sin el consentimiento de la asamblea, para proteger sus intereses y el derecho a la información sobre la gestión Administrativa, según las jurisprudencias reiteradas. El Tribunal Supremo de Justicia establece que los Administradores son los encargados de rendir cuentas ante la asamblea, la rendición de cuentas ocurre anualmente al cierre del ejercicio, donde el Administrador presenta su informe de gestión el cual debe incluir la ejecución de acuerdos de asambleas anteriores, estados financieros y gestión general.
… los Administradores deben rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar cada ejercicio económico, de lo anterior narrado la rendición de cuentas es un acto inherente al administrador, quien actúa como mandatario de la Sociedad. En Venezuela, el Código de Comercio, articulo 310, obliga a los administradores a rendir cuentas ante la asamblea.
Nuestro legislador patrio fue certero al precisar los casos en los cuales el juez puede inadmitir una demanda, siendo ellos, los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala… …De ese modo, resulta apropiado hacer las siguientes apreciaciones, resaltando como punto neurálgico, lo concerniente a la cualidad, cual es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra…
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. …aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción…
… que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.-
…A la luz de lo antes delatado, resulta forzoso y obligante para este Juzgado, actuando en su condición de Primera Instancia, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y de ser juzgadas (sic) sobre la base de un Debido Proceso correspondientes a los involucrados en el presente proceso, declarar que, la parte actora al pretender el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, cuando no se encuentran llenos los extremos, (representados estos últimos en el señalamiento expreso “…cualquier otro gasto que este (sic) directa o indirectamente relacionado al proceso.”), desnaturalizó con tal proceder, principios y garantías de índole supremo constitucional, plasmados en el espíritu y propósito del legislador patrio, a tenor de lo consagrado en los razonamientos previamente desarrollados, toda vez que, la parte demandante con su pretensión en los términos plasmados, vulneró preceptos legales de orden público, como lo son, el artículo 1669 del Código Civil en concordancia con los artículos 673 y 679 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 266 y 310, del Código de Comercio, Conforme a la legislación venezolana, por lo cual un “Socio no puede Rendir Cuentas ante otro Socio”, por lo tanto, dicha demanda ha debido ser declarada ab initio inadmisible, por incurrir anticipada pretensión al no estar llenos los extremos de Ley de conformidad con lo dispuesto en dichas normas, resultando así, contraria a derecho, como lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se decide.-
…este Tribunal declara nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones que rielan desde el auto de admisión de fecha 12 de diciembre del 2025 (inclusive) y subsiguientes, y en consecuencia revoca dichas actuaciones por contrario imperio a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, la pretensión de la parte actora, (Rendición de Cuentas) resulta abiertamente contraria a derecho, en este caso a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 266 y 310, del Código de Comercio, Conforme a la legislación venezolana, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, e inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello (sic)…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente principal y el presente recurso de apelación, se evidencia que la parte accionante pretende la rendición de cuentas del periodo comprendido entre los años 2018 al 2025, afirmando que la demandada ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, identificada en autos, se encuentra legitimada para rendirlas por ser Presidenta y administradora de la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2001 C.A., de conformidad con el acta de asamblea protocolizada en fecha 09 de marzo de 2016, que aduce acompañar a la demanda marcada con la letra “C”; siendo ejercida la acción por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, antes identificado, quien se afirma socio de la prenombrada empresa; el Tribunal de la causa, a través de la sentencia recurrida procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte actora pretende el juicio de rendición de cuentas sin estar llenos los extremos; que vulneró preceptos legales de orden público, que un socio no puede rendir cuentas ante otro socio, por lo que la demanda se debió inadmitir desde el inicio; en la oportunidad de presentación de informes, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que el Tribunal A quo, no debió revocar su propia decisión cuando inicialmente había admitido; que se aprecia de la decisión como puntos álgidos la falta de cualidad pasiva y los procedimientos alternativos previstos en el Código de Comercio en sus artículos 291 y 310; considerando esta juzgadora necesario resolver como punto previo sobre la facultad del Juez de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa antes de emitir pronunciamiento sobre los motivos por los cuales el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad, todo ello a los fines de verificar si en efecto dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO
Y GRADO DE LA CAUSA

Sostiene la parte accionante aquí recurrente que, la pretensión ya había sido admitida en fecha 26 de noviembre de 2025, y cómo es que el mismo Tribunal en fecha 06 de marzo de 2026, revoca su propia decisión, como si se tratara de un auto de mero trámite, por considerar que la demanda resulta contraria a derecho; que el Tribunal A quo, hace errónea interpretación del principio dispositivo haciendo un uso indiscriminado e imprudente del mismo, que arguyó desacertadamente que en uso de su poder de dirección podía someter nuevamente a su juicio el examen de los requisitos de admisibilidad; que por ello la recurrida quebranta derechos de orden constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Conforme a los términos que anteceden, aduce la parte recurrente que la actuación del Tribunal A quo quebrantó normas constitucionales al realizar un nuevo examen sobre los presupuestos procesales de la admisibilidad de la demanda; en este sentido, es menester citar lo que al respecto dejara establecido la Máxima intérprete de la Constitución en su sentencia N° 0680 de fecha 14 de mayo de 2025 de la siguiente manera:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…. Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A…” (negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones, observa esta sentenciadora que el auto de admisión indica como fecha de emisión el 26 de noviembre de 2025, conforme cursa al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente principal; considerando esta sentenciadora que dicha fecha debe obedecer a un error material por cuanto se desprende de las actas procesales que la demanda fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2025, con auto de entrada de fecha 08 de diciembre de 2025, por lo que mal podría ser el auto de admisión en la fecha antes señalada, siendo afirmado por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida que la fecha corresponde al 12 de diciembre de 2025; sin embargo, independientemente de ello, cabe destacar que la demanda, en efecto había sido admitida y posteriormente conforme a los motivos expuestos, procedió el mismo Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto del presente recurso de apelación, a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda; siendo esto cuestionado por la parte recurrente al punto de considerar que con ello se quebrantaron derechos constitucionales; ahora bien, conforme a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo dejara establecido la Máxima Jurisdicción Civil en su sentencia N° 20 de fecha 20 de febrero de 2025, la actuación de oficio por parte del Tribunal A quo, no constituye un error, aun cuando inicialmente la demanda se había admitido; encontrándose facultado a los fines de velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales y en caso de no cumplirse con éstos, se encuentra facultado para proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa; en virtud de ello, lo que debe ser motivo de análisis y correspondiente pronunciamiento, son los motivos que dieron origen a la inadmisibilidad declarada de oficio, a los fines de determinar si en efecto dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho; por lo tanto, mal podría declararse el quebrantamiento del debido proceso y tutela judicial efectiva bajo el sustento de considerase como una desacertada actuación del Tribunal a quo, el hecho de dejar sin efecto la actuación mediante la cual anteriormente había declarado la admisión de la demanda. Así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD

Afirma la representación de la parte recurrente que se aprecia de la decisión los siguientes puntos álgidos: i) Falta de cualidad pasiva, que al respecto el abogado Ramón José Tenia Rojas, aduce que la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, adolece de cualidad pasiva, que es socia pero no administradora, que no está obligada a rendir cuentas y menos a un accionista minoritario, que al respecto presentó copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., celebrada en fecha 01 de marzo de 2016, registrada en fecha 09 de marzo de 2016, que acredita la legitimación actora del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ OROPEZA, y pasiva en la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, para rendir cuentas en su condición de presidente de la empresa en los ejercicios económicos de los años 2018 al 2025 y ii) de los procedimientos alternativos previstos en el Código de Comercio en los artículos 291 y 310.
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo en la motiva de la decisión recurrida, hace un análisis de la doctrina y jurisprudencia Patria relacionada a la legitimación de las partes para intervenir en el juicio, así como a la facultad otorgada por nuestro ordenamiento jurídico para verificar los presupuestos procesales y declararla de oficio de ser necesario; concluyendo en que la parte actora no cumple con los extremos necesarios para ejercer la acción de rendición de cuentas; dejando expresamente señalado que un “Socio no puede Rendir Cuentas ante otro Socio”; sin hacer mayores análisis al respecto, considerando que el accionante quebrantó preceptos legales de orden público, invocando los artículos 673 y 679 del Código de Procedimiento Civil, 291 y 310 eiusdem; en este sentido, considera esta superioridad que aun cuando la sentencia recurrida no hace mención expresa a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a los argumentos del abogado Ramón José Tenia Rojas, sobre la falta de cualidad de la demandada, de acuerdo a los términos señalados por la recurrente, no es menos cierto, que resulta necesario revisar si en efecto las partes tienen cualidad para sostener el presente juicio; así como también se observa de autos que, el pre nombrado profesional del derecho alegó de forma expresa actuar como representante sin poder de la demandada y alegó la falta de cualidad de ésta, encontrándose facultado este Tribunal de Alzada para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
Siguiendo esa perspectiva, conforme a los términos expuestos en la demanda y en la sentencia recurrida, dada la especialidad del procedimiento de rendición de cuentas, debe quedar expresamente determinado si se cumplen los presupuestos de ley para su admisión; en este sentido, dispone el artículo 673 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, la precitada norma establece quienes están llamados por Ley para rendir cuentas, encontrándose entre ellos, el administrador, contra quien, según los alegatos de la parte actora se afirma ejercer la acción bajo análisis, por cuanto se le atribuye tal condición a la demandada; no obstante, la misma normativa dispone la necesidad de cumplir con otro requisito, como lo es acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendirlas, así como el periodo al cual está obligado.
Partiendo de lo anterior, se puede inferir que la acción de rendición de cuentas debe ser ejercida en contra de quien ciertamente se encuentre facultado para rendirlas, debiendo quedar desde el inicio ello demostrado de forma fehaciente –de modo auténtico-, puesto que verificado como ello sea es que se debe proceder a la admisión y posterior intimación de la parte accionada; puesto que al pretenderse una rendición de cuentas no cualquiera puede ser intimado para ello.
Bajo ese contexto, surge la obligación para el Juez de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, la verdadera existencia de una causal de inadmisión, toda vez que de incurrir en error, podría verse vulnerado de forma injustificada el acceso a la justicia, que a través del mencionado principio trata de preservarse.
En ese mismo sentido, la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quién en estricta observancia de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá admitirla siempre que la pretensión que contiene no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se colige entonces de dicha disposición los escenarios que el legislador patrio autoriza para que la demanda propuesta sea admitida por el Tribunal competente; por lo tanto, en principio no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta a los supuestos antes señalados para negar la admisión de la demanda; por consiguiente, dada la especialidad de algunos procedimientos el ordenamiento jurídico sujeta la admisión al cumplimiento de ciertos requisitos lo cuales se han de verificar, cuya falta puede concluir en que la demanda resulte contraria a disposición expresa de la norma.
No obstante a lo anterior, conforme quedara expuesto anteriormente, en caso de no haberse cumplido con la verificación de los presupuestos procesales ab initio, ésta se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa si no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso al momento de emitir pronunciamiento de admisión de la demanda.
Ello así, es determinante señalar que uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es la Legimatio Ad Causam; es decir, la legitimación para actuar en juicio bien como parte actora o parte demandada, lo cual debe verificarse para la admisión de la demanda bien en su oportunidad procesal o en cualquier grado y estado de la causa, puesto que de no ser ésta evidente la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
La legitimación a la causa como bien se indicó, es un elemento constitutivo del derecho de acción, y que por ende, está íntimamente vinculado con el proceso para la correcta conformación de la relación jurídico procesal, que junto con el interés jurídico actual permite al órgano judicial emitir una sentencia que resuelva el fondo del asunto sometido para su resolución, presupuestos que debe el juez que conoce la causa verificar.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 610 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre de 2024, en la cual deja establecido:
“…Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Corolario de lo anterior, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público; por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa (Sala de Casación Civil, sentencia número 470, de fecha 21 de julio de 2023, caso: Leopoldo Carrasquero, contra Ana Cristina Belfort Moreán, expediente N° 23-299).
…Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Siguiendo este orden de ideas, y en atención a la citada sentencia, puede afirmarse que la cualidad va estrechamente unida al derecho constitucional de acceder a la jurisdicción, por lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público a velar por su cumplimiento, así sea de oficio; debiendo quedar determinado si en efecto hay falta de cualidad de la demandada, y si el accionante dio cumplimiento a las exigencias del procedimiento especial de rendición de cuentas de acuerdo a la norma antes invocada.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, cuando se demande la rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, con indicación expresa del período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación; siendo el caso que, conforme a los alegatos de la parte accionante se ejerce la acción en la persona encargada de la administración de una sociedad mercantil, ello así el instrumento fundamental es cualquier documento fehaciente que demuestre la relación de administración y la obligación de rendir cuentas, que en esta materia el instrumento idóneo sería bien el acta constitutiva o estatutos de la empresa o actas de asambleas, en el que debe desprenderse de forma fehaciente que tiene tal condición y obligación de rendirlas.
Ahora bien, la parte actora como sustento de sus alegatos y por los cuales aduce que la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, es la administradora y quien debe rendir cuentas por parte de la empresa en los años del 2018 hasta el 2025; acompañó un instrumento por el cual considera que la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para sostener el juicio correspondiendo a un acta de asamblea de fecha 01 de marzo de 2016, registrada el 09 de marzo de 2016; no obstante, en el mismo escrito libelar hace referencia a una serie de actas de asambleas de la Sociedad Mercantil ICM PROYECTOS 2021, C.A., que califica de forjamientos y por las cuales alega que se adoptaron decisiones írritas.
Al respecto, considera esta sentenciadora invocar el principio de notoriedad judicial, de conformidad con la sentencia N° 1363 de la Sala Constitucional de fecha 22 de agosto de 2023, en la cual sostiene:
“…Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N.° 150del 24 de marzo de 2000 (Caso: Caso: José Gustavo Di Mase. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N.º 724 del 27 de septiembre del 2022 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares”.


Así las cosas, no pasa desapercibido esta juzgadora invocando el principio de la notoriedad judicial, que en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2026, emitió pronunciamiento en el recurso de apelación correspondiente al expediente N° BP02-R-2026-006005, mediante el cual se declaró sin lugar dicho recurso, siendo ratificada la sentencia del Tribunal A quo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de tacha de documento público, ejercida en contra de la misma demandada; causa en la cual se ejerce la acción de tacha pretendiendo restar eficacia a las aludidas actas de asamblea de accionistas, siendo las mismas a las cuales hace referencia en este procedimiento, afirmando que son contentivas de decisiones írritas, lo cual conduce a determinar que dichas actas mantienen su vigencia legal, tanto en la fecha de haberse interpuesto la demanda como para la fecha de emisión de la presente decisión, hasta tanto se declare lo contrario mediante una sentencia definitivamente firme; de cuyo contenido se desprende que establecieron entre otros aspectos, modificaciones sobre la administración y directiva de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2021, C.A., correspondiente a los años 2018 y 2025, periodos del cual se pretende la rendición de cuentas.
En cuanto a la validez de las actas de asambleas registradas, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 1232 de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2023 en la cual establece:
“…se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).
Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber: “Artículo 44.”.
De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, …”

Por consiguiente, habiendo analizado en el citado expediente de Tacha de documentos públicos, el contenido de las actas de asamblea que el accionante en rendición de cuentas califica como contentivas de decisiones írritas, y aun cuando pretendió restarle validez al ejercer dicha acción de tacha, mientras no exista una sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, las mismas surten efectos erga omnes; de las cuales es pertinente hacer énfasis al acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE EMPRESA I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., de fecha veintidós (22) de abril del 2018, registrada en fecha 12 de junio de 2018, bajo el N° 4, Tomo-13-A RM3ROBAR, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, mediante la cual convienen la modificación de la CLÁUSULA NOVENA, para darle amplitud al área administrativa y de representación de la empresa, por lo que decidieron efectuar la reforma en los estatutos sociales comenzando con la CLÁUSULA NOVENA, dejando establecido que la empresa quedaría administrada por un (1) Presidente, un (1) Director y Representante Legal, un (1) Director Legal e Institucional, quienes tienen las mismas facultades de administración; asimismo, se observa en las actuaciones que conforman el referido asunto, otra acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS "I.C.M. PROYECTOS 2001, C. A., de fecha doce (12) de octubre de 2020, en la cual la ciudadana aquí demandada renunció a la presidencia, deliberándose sobre la designación de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la empresa, por la renuncia irrevocable de los tres (03) miembros de la Junta Directiva, identificándose y designando los cargos, dejando establecido que iniciarían funciones de inmediato una vez registrada dicha acta; cuyo acto de protocolización se verificó en fecha 20 de octubre de 2020, bajo el N° 55, Tomo-5-A RM3ROBAR, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui.

Puntualizado lo anterior, advierte esta Juzgadora de las actas procesales que habiendo aportado el accionante un instrumento anterior a las citadas actas de asamblea, es decir, de fecha 09 de marzo de 2016, por el cual atribuye la condición de administradora de la empresa ICM PROYECTOS 2021 C.A., a la demandada, este en modo alguno puede ser considerado que se acreditó en modo auténtico la obligación de la persona contra quien ejerce la acción de rendición de cuentas, aunado al pretender que se le sean rendidas por un periodo establecido desde el 2018 al 2025, resultando así a todas luces evidente que la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR no tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio, conforme a los términos planteados en la demanda, tomando en consideración que la administración de la empresa en comento no se rige por el acta de asamblea de fecha 09 de marzo de 2016, como lo afirma la parte accionante. Así se declara.
En consecuencia, en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados y tratándose que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, considera esta Juzgadora que aun cuando el Tribunal A quo no emitió pronunciamiento expreso sobre la falta de cualidad de la parte demandada, no es menos cierto que analizado el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los presupuestos de Ley que deben ser cumplidos a cabalidad para que el Tribunal una vez verificados proceda con la orden de la intimación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la inadmisibilidad, en virtud de no haber sido ejercida la demanda conforme al periodo que se pretende en la administración actual, con la correspondiente acreditación en modo auténtico, ante la vigencia de otras actas de asambleas que así lo dejan en evidencia; por lo tanto, se debe proceder a confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo con los motivos establecidos en la presente decisión por la falta de cualidad de la demandada, por resultar contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículo 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se declara la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones siguientes, lo que quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.
Asimismo, de la exhaustiva revisión las actas procesales que integran el expediente principal, este Tribunal de Alzada insta al Juzgado A quo a preservar el estricto orden cronológico de las actuaciones, en perfecta consonancia con los asientos del Libro Diario llevado por el tribunal, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad y certeza jurídica de las partes respecto a la sustanciación de los actos procesales, por cuanto, tal como fuera advertido en la presente decisión, existe una una incongruencia material en la fecha del auto de admisión de la demanda, sobre lo cual la sentencia recurrida, así como en ninguna otra actuación posterior, se realizó la corrección oportuna. Aunado a lo anterior, consta en autos que este órgano jurisdiccional ordenó en su oportunidad la devolución de las actuaciones al tribunal de origen, con el objeto de que se subsanara la enmendadura y el remarcado detectados en la foliatura del folio doscientos ochenta y nueve (289), circunstancia que generaba imprecisión en su lectura; no obstante, el tribunal de la causa devolvió el expediente aduciendo la inexistencia de error material, omitiendo así la subsanación ordenada; por lo tanto, con el firme propósito de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y asegurar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Tribunal Superior procedió a la admisión del recurso de apelación; sin embargo, se exhorta nuevamente al Juzgado A quo a velar rigurosamente por la correcta y correlativa foliatura del expediente, como garantía inequívoca del orden de las actuaciones incorporadas al expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NEYRIS ZARRAGA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 125.789, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.972, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Marzo de 2026, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.318.062. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo, en fecha 06 de marzo de 2026, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA en contra de la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, arriba identificados; en virtud de ello se declara la nulidad del auto de admisión y siguientes actuaciones. Así se decide.

Se condena en costas procesales a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, Primero (1°) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)