REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Nueve (09) de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-O-2026-006034
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE JESUS LUNAR LUGO y ANDRES ELOY MATA MARIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N V- 10.292.611 y V- 11.423.469 respectivamente, asistidos por la abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.299, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción que deviene en contra del Juzgado antes mencionado por la presunta violación de sus derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV), a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 26 CRBV) y al DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA (Art. 51 CRBV).
En fecha once (11) de junio de 2026, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguidamente, en fecha doce (12) de junio de 2026, se ordenó su asiento en el correspondiente libro de entradas y salidas de causas llevadas por este Tribunal.
Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Expone la parte presunta agraviada en el escrito mediante el cual interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de acto y omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado presunto agraviante, lo siguiente:
“…Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2026 el tribunal de Primera Instancia acuerda el embargo preventivo, pero en su mismo cuerpo para su ejecución, dictó un acto condicionado y viciado, imponiéndonos la obligación de presentar una "garantía de una cantidad de dinero en dólares (sic)" para ejecutar el embargo, incurriendo en dos graves errores de derecho: A) Indeterminación absoluta: El juzgador no especificó el tipo, modalidad ni parámetros de la garantía exigida, dejándonos en total incertidumbre. B) Desconocimiento del Derecho Marítimo: El tribunal ignoró que la legislación especial exime a los tripulantes de garantías económicas reales o bancarias para este tipo de medidas, correspondiendo legalmente una caución jurada.
3. Ante tales vicios, procedimos a solicitar formalmente al tribunal de Primera Instancia, que aclarara y subsanara la indeterminación y que aplicara la normativa marítima correspondiente a los tripulantes (caución jurada).
4. La Omisión Judicial (El nuevo elemento): Lejos de corregir el desafuero o proveer conforme a derecho, el Juez de Primera Instancia se ha negado rotundamente a pronunciarse. Ha mantenido un silencio absoluto y una abierta abstención de resolver nuestras solicitudes de reactivación y aclaratoria, mientras tanto está en riesgo el Periculum in Mora, ya que el buque es de bandera panameña y puede abandonar el espacio acuático venezolano en cualquier momento. Esta falta de pronunciamiento congela el proceso, perpetúa el error inicial y nos impide ejecutar la medida de embargo, dejando nuestros derechos laborales marítimos a la deriva y sin protección judicial real…
Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad jerárquica para solicitar: 1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia por cumplir con las exigencias de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Declare CON LUGAR esta acción al comprobarse el acto viciado de indeterminación y la posterior omisión lesiva de pronunciamiento judicial que violenta nuestros derechos al debido proceso y a la oportuna respuesta.
3. ORDENE al Tribunal de Primera Instancia romper el silencio procesal, dejar sin efecto la exigencia de la fianza o garantía dineraria indeterminada, y acordar de inmediato la ejecución del embargo preventivo del buque REMOLCADOR MARE (ІMO- 9226592) bajo la figura legal de la caución jurada, restituyendo de este modo la situación jurídica infringida…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de pasar a sustanciar la presente acción, pasa este Tribunal, por ser materia de orden público, a verificar si la presente acción cumple o no, con los requisitos de Ley para su admisibilidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los accionantes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Por su parte, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En este sentido, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual, las citadas normas refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente dicha situación o la que más se asemeje a ella; que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia; sin embargo, la misma Ley contempla una serie de causales que se deben revisar a los fines de determinar su admisibilidad, así como también la Máxima Intérprete de la Constitución, ha dejado establecido otros motivos que se deben tomar en cuenta a los fines de la admisión o no de la acción ejercida.
Ahora bien, se desprende de autos que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada conforme a los alegatos de la parte actora en virtud de una actuación en la cual acuerda el decreto de un medida solicitada, pero que fue condicionada a una garantía en dólares, así como fue alegada la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado presunto agraviante ante el hecho de no haber dado respuesta a su planteamiento cuando requirió pronunciamiento sobre la aludida garantía exigida por el referido Tribunal; sin embargo, se observa que la parte accionante no acompaña junto al escrito inicial copias ni simples ni certificadas de las actuaciones que conforman el expediente, ni del auto por el cual arguye ejercer la presente acción ni de las que refiere mediante las cuales peticionó pronunciamiento al respecto; de forma tal que conduzcan a determinar que en efecto dichas diligencias fueron presentadas y recibidas por el Tribunal de la causa, para verificar si existe la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones que sostiene fueron planteadas; motivo por el cual, considera esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones:
Al respecto, en sentencia N° 250 de fecha 31 de marzo de 2016 la Sala Constitucional deja establecida la consecuencia de no acompañarse las copias de las actuaciones en la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, para lo cual sostiene:
“…Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.
Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…”.
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, cabe destacar que la parte actora no acompañó ninguna copia que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora el hecho de haber presentado diligencias ante el Tribunal presunto agraviante sobre las cuales se generó la omisión de pronunciamiento, siendo éstas copias las que permitirán dejar constancia que las diligencias a las cuales hace referencia, no sólo fueron debidamente presentadas con sus planteamientos formulados ante el Juez presunto agraviante, si no que en efecto éste haya recibido tales actuaciones y hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional no se haya pronunciado oportunamente, así como tampoco hace declaración alguna respecto al impedimento de lograr las copias de las diligencias por ella presentadas de ser el caso, de igual manera, debió acompañar un cómputo certificado de los días de despacho correspondiente a las fechas en las cuales afirma haber realizado las peticiones ante el Tribunal, de manera que permitan determinar qué tiempo transcurrió desde su petición hasta la fecha de presentación de la presente acción sin obtener respuesta; asimismo, tampoco acompaña copia ni simple ni certificada del auto por el cual sostiene se le quebrantaron sus derechos constitucionales; en este sentido, de conformidad con la citada sentencia es carga procesal de la accionante aportar copias aunque sea simples que conlleven a determinar si hay o no la omisión de pronunciamiento delatada, así como tampoco se puede observar si hay tal quebrantamiento constitucional en el auto proferido por el Tribunal presunto agraviante cuando no cursa en autos copias del mismo, por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.
En estricta observancia con el citado criterio, el cual acoge esta Juzgadora íntegramente, tomando en consideración que la parte accionante afirma ejercer la presente acción de amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento del Juzgado presunto agraviante, sin acompañar junto al escrito inicial copias ni simples, ni certificadas, de las referidas diligencias mediante la cual hizo su planteamiento y que conduzcan a determinar que en efecto existen tales actuaciones mediante las cuales requiere las copias certificadas en comento y que transcurrido el lapso de ley para proveer el Tribunal haya incurrido en omisión de pronunciamiento; es por lo que cabe señalar que la parte accionante no cumple con un requisito que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional calificó como imprescindible; de manera que, no cumplió la parte accionante con la carga procesal de aportar las copias ni siquiera simples, así como tampoco alegó motivo alguno que justificara la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha carga procesal, sin que ésta carga pueda ser suplida por este Tribunal actuando en sede constitucional; por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la acción de amparo constitucional es inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSE JESUS LUNAR LUGO y ANDRES ELOY MATA MARIN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N V- 10.292.611 y V- 11.423.469 respectivamente, asistidos por la abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.299, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Magbis Mago García (fdo)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.-
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores. (fdo)
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