REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006137
Visto el escrito recibido por ante este Juzgado Superior en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2.026), suscrito por los ciudadanos JORGE DIEGO MARTIN DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.101, representado por el abogado GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.638, y por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKO MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Social del Estado Anzoátegui, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nro. 207, tomo 19-A, con número de expediente 264-31925, representada por el ciudadano CARLOS LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.007.411, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.269, mediante el cual presentan con fundamento en lo establecido en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, un escrito de Transacción Judicial.
El Tribunal vista la transacción celebrada por la parte recurrente y la parte demandante, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinariamente, la transacción es un convenio celebrado entre las partes de un proceso judicial, conforme a las disposiciones del Código Civil, mediante el cual ponen fin al litigio pendiente, requiriendo homologación del juez para su ejecución cuando se realiza dentro del juicio, según lo dispone el artículo 256 del Código De Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, vale traer a colación lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En tal sentido, la transacción constituye una forma de autocomposición procesal mediante la cual las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, ponen fin a una controversia existente a través de concesiones recíprocas, evitando la prosecución del litigio y la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Del referido escrito de transacción se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“…PRIMERA: Es el caso, Ciudadana Juez, que, con posterioridad a la iniciación de este proceso judicial, se instauró un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siendo que, en dicho ente administrativo, logramos suscribir un acuerdo cuya copia anexamcs (sic) al presente escrito marcada “A”.
SEGUNDA: En la Cláusula Octava del aludido acuerdo suscrito en sede administrativa, la ARRENDATARIA (hoy parte demandada) se comprometió formal e irrevocablemente a efectuar la entrega material y desocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, siendo el contenido de la referida cláusula el siguiente: “ OCTAVA: Queda entendido que, con la firma del presente acuerdo, y como parte de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes, LA ARRENDATARIA se compromete a entregar el local tipo oficina, signado con la letra y número… En este sentido, la inquilina procederá a la entrega de la oficina referida, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente acuerdo.”
TERCERA: Las partes dejamos expresa constancia en este acto de que la ARRENDATARIA ya cumplió efectivamente con dicha obligación, habiendo realizado la entrega material del referido inmueble a la entera satisfacción del ARRENDADOR (hoy parte demandante), quien declara haberlo recibido formalmente.
…CUARTA: Visto que el fin principal y definitivo perseguido por el demandante en este proceso judicial era, precisamente, obtener la restitución y entrega del inmueble aludido, y habiéndose alcanzado dicho objetivo mediante el mecanismo conciliatorio antes descrito, carece de objeto e interés jurídico continuar con la secuela procesal de esta causa.
QUINTA: En virtud de lo expuesto, las partes hacemos valer el acuerdo suscrito ante la SUNDDE en esta instancia judicial y lo ratificamos mediante la presente escritura en todas y cada una de sus partes, trayéndolo al proceso como transacción judicial , muy especialmente en lo referente a lo consagrado en la cláusula octava antes referida, y en virtud de haberse consumado la entrega del inmueble tipo oficina signado MZ-3 objeto de la presente demanda, por consiguiente, manifestamos de mutuo acuerdo nuestra voluntad de poner fin al presente juicio…”
De los términos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que las partes ratificaron en sede judicial el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), destacando especialmente el compromiso asumido por la arrendataria de efectuar la entrega material del inmueble identificado como oficina MZ-3, objeto de la presente controversia; asimismo, consta de manera expresa la manifestación conjunta de las partes en cuanto al cumplimiento efectivo de dicha obligación, declarando la parte arrendadora haber recibido el inmueble a su entera satisfacción, circunstancia que evidencia la materialización del objeto principal perseguido mediante la presente acción judicial, igualmente, las partes manifestaron su voluntad inequívoca de hacer valer en esta instancia el acuerdo previamente alcanzado, ratificándolo como transacción judicial y solicitando la terminación del proceso, por considerar satisfecho el interés que dio origen a la presente controversia.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la homologación solicitada, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos de validez exigidos para la transacción judicial, al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000395, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiséis (2.026), expediente 26-012, estableció que:
“…Vista la anterior transcripción del acuerdo de transacción presentado por las partes ante esta Sala de Casación Civil, es pertinente señalar que, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente…
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente…
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, sea esta judicial o extrajudicial.
Así constituyen como requisitos para su validez, los siguientes: 1º) La capacidad de las partes que la celebran, quienes deberán actuar libre de todo constreñimiento o apremio; 2º) Que verse sobre materias en las que no esté expresamente prohibida por la ley; 3º) Que en el caso que sea en un conflicto tramitado judicialmente, se haga constar en el expediente, a los fines que el juez o la jueza verifique el cumplimiento de los requisitos legales y le imparta la correspondiente homologación, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir -se reitera- tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Siguiendo ese orden de ideas, en sujeción a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso sub iudice la presente causa tiene su origen en una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción en la cual no se encuentra prohibida expresamente la transacción; asimismo, se evidencia que la transacción judicial bajo examen fue presentada conjuntamente por el ciudadano JORGE DIEGO MARTIN DE LA HOZ, representado por el abogado GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.638, cuya facultad expresa para transigir se desprende del poder apud acta cursante al folio noventa y dos (92) del expediente principal, y por la sociedad mercantil INVERSIONES RIKO MARKET, C.A., representada por su Presidente, ciudadano CARLOS LUIS URBAEZ RODRÍGUEZ, cuya facultad de Presidente consta mediante acta de asamblea, aportada a los autos en el expediente principal, asistido por el abogado DAVID VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.269, partes ut supra identificadas, sin que curse en autos elemento alguno que permita inferir la existencia de constreñimiento, apremio o vicio capaz de afectar la libre manifestación de voluntad de las partes; consta además, que el acuerdo sometido a homologación versa sobre derechos de contenido patrimonial derivados de una relación contractual, respecto de los cuales no existe prohibición legal para transigir, siendo su objeto lícito, posible y determinado; igualmente, se observa que dicho acuerdo fue consignado expresamente en el expediente mediante escrito conjunto presentado por las partes, a los fines de obtener la correspondiente homologación judicial, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, con el fin de garantizar una justicia célere y expedita, que no se vea obstaculizada por formalismos no esenciales, y con fundamento en las anteriores apreciaciones, esta Juzgadora procederá a impartir en su parte dispositiva la respectiva homologación de Ley, pues se concluye el efectivo cumplimiento de las condiciones de validez necesarias para aprobar el acto en cuestión, por haber sido verificados los requisitos legales exigidos para ello, vale decir, la capacidad de las partes que celebran el acuerdo, la libre manifestación de su voluntad, la disponibilidad de la materia objeto de la transacción, así como la consignación del acuerdo en autos a los fines de obtener la correspondiente homologación judicial. En el caso bajo estudio, la transacción judicial constituye una forma de autocomposición procesal mediante la cual las partes, a través de recíprocas concesiones, manifestaron de manera expresa su voluntad de poner fin a la controversia planteada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, por lo que resulta procedente para esta Alzada homologar el acuerdo presentado. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada conjuntamente por el ciudadano JORGE DIEGO MARTIN DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.101, debidamente representado por el abogado GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.638, parte demandante, y la sociedad mercantil INVERSIONES RIKO MARKET, C.A., debidamente representada por su Presidente, ciudadano CARLOS LUIS URBAEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado DAVID VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.269, parte demandada, dentro del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. SEGUNDO: A tal efecto, se acuerda proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En consecuencia, se da por terminado el presente recurso y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal A-quo. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, quince (15) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
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