REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006068
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUZMAN YAGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.433, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.716.156, y de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2008, anotada bajo el N° 32, Tomo A-21, e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-295-68251-4,en contra de la actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de Marzo de 2026, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION C.A, y en contra del ciudadano FAYAD HAMADE.
En fecha 20 de Abril de 2026, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2026, se recibió escrito de informes presentado por la abogada CARMEN MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente
En fecha 05 de Mayo de 2026, se recibió escrito de informes presentado por el abogado JOSE SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
I
DEL AUTO RECURRIDO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en copias certificadas el pronunciamiento objeto de apelación, indicando el Tribunal A quo, lo que parcialmente se transcribe continuación:
“…Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de Marzo de 2026, y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Marzo del año en curso, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N°297.433, mediante el cual consigna copias simples a los fines de dar respuesta al requerimiento realizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) en fecha 23 de enero de 2026; este Tribunal debe señalar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2026, se dictó auto ordenando expedir por secretaria computo certificado de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, desde el día diez (10) de noviembre de 2025 exclusive, ello a los fines de puntualizarle a las partes que el presente asunto se encuentra en fase de presentación de informes, desde el día 18 de Febrero de 2026. Asimismo, es necesario advertir, que la parte demandada no solicitó la extensión del lapso probatorio…”

DE LOS INFORMES
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte demandada aquí recurrente, señaló lo siguiente:
“…En fecha 06 de Marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, presidido por el Abogado WINSTON MAITA, dictó auto mediante el cual negó dar respuesta al requerimiento realizado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (suscerte), considerando que la causa se encontraba en fase de Informes.
Dicho auto constituye el acto por el cual el Tribunal A quo cercenó a los demandados (aquí recurrentes) el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y, por ende, el derecho al debido proceso, constitucionalmente garantizados, así como el principio de la verdad material, causando un gravamen irreparable que lo hace recurrible.
Dado el inminente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el juicio ordinario que se produciría el 13 de enero de 2026; en fecha 19 de diciembre de 2025, esta representación judicial de los codemandados, solicitó se prorrogase el lapso de evacuación de pruebas, el cual fuese acordado por el Tribunal A quo en fecha 13 de enero de 2026, acordando una prórroga por veinte (20) días de despacho, y declaró con lugar la solicitud de ratificación del oficio Nro.0790-0455 de fecha 08 de diciembre de 2025, librando seguidamente el Oficio Nro.0790-014 fechado 13 de enero de 2026, dirigido a la SUSCERTE, el cual fuese remitido en fecha 20 de enero de 2026.
En fecha 13 de febrero de 2026, se computó el ultimo día de despacho de los veinte días otorgados por este tribunal como prorroga del Lapso de Evacuación ordinario no se encontraban evacuadas, por lo que, en fecha 24 de febrero de 2026, el tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria computo certificado de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas desde el día 10 de noviembre de 2025, hasta el 24 de Febrero de 2026.
En fecha 26 de Febrero de 2026, la secretaria certificó el cómputo de los días de despacho, y el Tribunal mediante auto de esta misma fecha puntualizó que la causa se encontraba en fase de Presentación de Informes.
En fecha 02 de Marzo de 2026, esta representación judicial de los codemandados, consignó un (01) juego de copias simples de los recaudos solicitados por la SUSCERTE a los fines que el Tribunal A quo las hiciera acompañar de oficio a los fines de dar continuidad a la evacuación de la prueba de experticia informática (…) el Tribunal A quo, dictó auto fechado 06 de Marzo de 2026, mediante el cual procedió a negar lo solicitado por cuanto no fue solicitada la prórroga del Lapso de evacuación de pruebas y la causa se encuentra en fase de presentación de los informes. (…)
La decisión recurrida ciudadana Jueza Superior, es un acto violatorio de derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso, señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El contenido de dicho auto causa un gravamen irreparable a los recurrentes demandados que, solo puede ser reparado por una decisión de este honorable Juzgado conociendo en apelación, porque se trata de una actuación que impide la continuidad de la evacuación de un medio de prueba, siendo ello un atributo importante de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que comporta el debido proceso, así como del principio de la verdad material...”

La parte demandante, presentó también su escrito de informes, en el cual señaló, en resumen:
“…En primer lugar, queremos observarle al tribunal que el auto del 24 de febrero de 2026 quedó definitivamente firme, toda vez que contra él no se propuso ningún recurso. No solo no apelaron, ciudadano juez, sino que presentaron informes y observaciones a nuestros informes, sometiéndose al imperio del contenido de dicho auto (…)
De vieja data es la doctrina que las pruebas deben ser evacuadas o iniciada su evacuación dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil y que cualquier actuación fuera de este debe estar enmarcada en el lapso ordinario o en la prorroga que pida la parte interesada (…)
Muy respetuosamente pedimos al tribunal, declare inadmisible la apelación interpuesta por LO DEMANDADOS contra el auto del 06 de Marzo de 2026, y, en el supuesto negado que lo admitiese, declare sin lugar la petición que hicieran LOS DEMANDADOS, para que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE), enviándole copia simple consignadas por LOS DEMANDADOS, por haber precluido el lapso para evacuar la prueba de experticia informática. Así pedimos sea resuelto...”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES
La parte demandada recurrente en su escrito de observaciones, señaló:
“…Cabe recordar que, los actos de evacuación de la prueba de experticia informática se iniciaron desde el segundo (2°) día de despacho de los treinta (30) dos del lapso ordinario de evacuación de pruebas, acaecido en fecha 13 de Noviembre de 2025, acto en el cual, el Tribunal designó como experto a dos personas carentes de idoneidad profesional para la naturaleza de la experticia la cual es de informática, lo que indefectiblemente ocasionó un retraso judicial que, aunque en fecha 05 de diciembre de 2025, el Tribunal subsanó, lo hizo parcialmente dado que su corrección de (sic) hizo respecto de uno de los dos expertos carentes de idoneidad profesional para su evacuación.
Si bien, ciudadana Juez, los lapsos vienen a ordenar el proceso y garantizan a las partes el derecho a la defensa, no es menos cierto que, hay situaciones casuísticas donde por la esencia o naturaleza de la prueba, las mismas se evacuan y son recibidas en el expediente fuera del lapso ordinario para ello, siendo estas pruebas: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes; todo ello de conformidad con lo asentado por la jurisprudencia patria.
Asimismo, se aclara que la solicitud a que se contrae la presente apelación, no trata de una solicitud de prórroga, extensión o apertura de un nuevo lapso de evacuación de pruebas, se trata de una solicitud para dar continuidad a los actos de evacuación de la prueba de experticia informática cuya evacuación inició dentro del lapso ordinario de evacuación de pruebas con el nombramiento de los expertos, y cuyas resultas pueden ser evacuadas y recibidas en el expediente posteriormente, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente N° 03-2005, de fecha 08 de marzo de 2005…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra del auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), mediante el cual el Tribunal A quo en respuesta al planteamiento de la parte demandada respecto a la remisión de las copias simples requeridas por la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), deja establecido que la causa se encuentra en fase de presentación de informes desde el 18 de febrero de 2026, advirtiendo que la parte demandada no solicitó extensión del lapso probatorio; de igual manera, se observa de autos que las referidas copias simples fueron aportadas mediante diligencia en fecha 02 de marzo de 2026; por su parte, la representación judicial de los recurrentes, sostiene que tratándose de la evacuación de una prueba de experticia ésta se podía realizar aun habiendo vencido el lapso correspondiente, afirmando asimismo en la oportunidad de informes presentado ante esta Instancia que la prueba fue debidamente admitida en fecha 10 de noviembre de 2025, y fue el 11 de noviembre del mismo año, que el Tribunal A quo fijó el acto de nombramiento de expertos, que siendo presentado el listado de expertos en materias que resultaban distantes al objeto de la experticia promovida, se abstuvieron de realizar nombramiento y el Tribunal designó; que el auto recurrido quebrantó la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, que la parte actora no promovente en fecha 12 de febrero de 2026, solicitó que junto a los recaudos solicitados por SUSCERTE se acompañaran otros recaudos, lo que demuestra su interés en la materialización de la prueba, que la parte promovente en reiteradas oportunidades solicitó el nombramiento de expertos con idoneidad profesional al área requerida, que el retardo en la respuesta de dicho ente independiente a la responsabilidad como representación judicial y de los requerimientos de los expertos, de haber sido enviada la lista de los expertos requerida, hubiera podido hacer el nombramiento de los expertos inmediatamente, que el Juez A quo no permitió la evacuación de la prueba de experticia, que por su naturaleza puede evacuarse fuera del lapso de evacuación de pruebas, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la evacuación de la prueba.
Al respecto, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso que se afirma quebrantado por el Tribunal a quo en el auto recurrido, la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dejó establecidos los supuestos que se deben verificar, de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia en el marco de una tutela judicial efectiva que comprenda el derecho a la defensa; en este sentido, es pertinente precisar que en nuestro ordenamiento jurídico los actos procesales están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, siendo el proceso civil venezolano regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión conforme ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, cuyas formas de acuerdo a nuestra legislación procesal son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Norma Suprema, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles; sin embargo, tampoco relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes quedaría abierta a la posibilidad de presentarlas en la oportunidad que a libre criterio lo consideraran; siendo esto lo que regula y garantiza el principio de legalidad de las formas, por lo que no es permitido ni a las partes ni al Juez subvertir el procedimiento conforme se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, conforme a la normativa que lo regula.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta sentenciadora en Tribunal de Alzada que en efecto la prueba cuya evacuación es objeto de análisis en el presente recurso de apelación fue debidamente admitida, desprendiéndose de las actuaciones aportadas en copias certificadas que en efecto, no se procedió de forma inmediata a la evacuación de la prueba en virtud de la designación de unos expertos que no resultaban afines a la experticia promovida; sin embargo, dicha actuación de parte del Tribunal fue subsanada dentro de la oportunidad procesal de evacuación de la prueba, ordenándose y librando el oficio correspondiente ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en fecha 08 de diciembre de 2025, siendo su contenido ratificado en autos posteriormente en fecha 13 de enero de 2026; asimismo, se observa que en fecha 19 de Diciembre de 2025, la parte promovente de la prueba de experticia, solicitó se prorrogase el lapso de evacuación de pruebas, debido al vencimiento inminente del mismo, petición que planteó de forma tempestiva antes de fenecer dicho lapso, motivo por el cual en fecha 13 de enero de 2025 el Tribunal de Instancia acuerda dicha solicitud de la prórroga y otorga veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Asimismo, se desprende de autos, que en fecha 09 de Febrero de 2026, el Tribunal A quo recibe oficio proveniente del mencionado ente, mediante el cual requiere que se inste a la parte promovente para que les haga llegar en copia simple el escrito de promoción de pruebas, así como el auto de admisión y documentos de los marcados respectivos; siendo requeridas dichas copias por la parte promovente mediante diligencia, por así hacerlo constar el Tribunal de la causa en el auto de fecha 24 de febrero de 2026, cuando expresamente indica que “…observa diligencia suscrita por el apoderado judicial antes mencionado, mediante la cual solicita copia simple del escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas y documentos anexos al escrito de promoción presentados por la parte demandada, este Tribunal le hace saber a la parte diligenciante que la expedición de copias simples no es ordenada y/o autorizada expresamente por este Juzgado…”; ordenando en dicho auto que se realizara computo certificado de los días de despacho transcurridos desde el 10 de noviembre de 2025, fecha en la cual se admitieron las pruebas; emitiéndose dicho computo certificado en fecha 26 de Febrero de 2026 de los días de despacho correspondientes tanto al lapso ordinario como al de la prórroga; sin embargo, es en fecha 02 de Marzo de 2026, que mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba bajo análisis del presente recurso de apelación consignó las copias simples de los recaudos solicitados por SUSCERTE, motivo por el cual el Tribunal A quo mediante el auto recurrido emite su pronunciamiento señalando que la causa para el 06 de marzo de 2026 se encontraba en fase de presentación de informes y que la parte promovente no solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Al respecto, cabe citar sentencia N° 127 de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de marzo de 2023, en la cual deja establecido:
“…Pues bien, resulta pertinente señalar que el proceso civil en Venezuela, se caracteriza, entre otras, por contener una serie de obligaciones que recaen en las partes en el desarrollo del acontecer procesal al iniciar a instancia de parte.
Así, conviene apuntar a manera de ejemplo, que la admisión de la demanda acarrea una serie de obligaciones y efectos tanto para el tribunal como para la parte actora, tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg. Entre ellos podemos mencionar: 1) el efecto procesal y 2) el efecto sustancial.
Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inicio al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobra la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión. (Vid. sentencia de esta Sala número 566, del 28 de octubre del año 2021 caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y otro contra Juan Bautista Carrillo y otra.)
Así, no solo nacen obligaciones ab initio del proceso, sino que en la sustanciación del mismo las partes, quienes son las interesadas en la culminación del proceso, bien por conducto de la intervención del órgano judicial a través de una sentencia sobre la pretensión o por interposición de algún medio de autocomposición procesal, deben impulsar que el juicio se sustancie en su totalidad.
…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial), estableció lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario… En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.”
… Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 774, del 10 de octubre de 2006, (caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra) acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso…”
…Como puede notarse, este Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción…” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, de conformidad con la citada sentencia, cuyo criterio acoge esta juzgadora con base al principio de uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 del texto Adjetivo Civil, es necesario precisar que aun cuando la experticia constituye un medio probatorio cuyas resultas por excepción pueden ser incorporadas al proceso aun cuando el lapso de evacuación haya vencido, no es menos cierto que no es este el caso de autos, puesto que de las actuaciones aportadas en copias certificadas se desprende que si bien es cierto que se inició la evacuación de la prueba con el envío del oficio a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) no es menos cierto que en virtud del requerimiento planteado por este ente reposó una carga procesal en la parte promovente, de cuya responsabilidad está conteste; debido a que aun cuando el oficio recibido por ante el Tribunal A quo en fecha 09 de febrero de 2026, indica que se inste a la parte promovente, y no consta que el Tribunal la haya instado mediante auto, no pasa desapercibido quien sentencia que el Tribunal A quo hace mención a la diligencia realizada por la parte demandada en cuanto a la solicitud de las copias simples requeridas, dejando expresamente establecido que no le correspondía emitir autorización para ello, es decir, acordarlo por auto como si ocurre con las copias certificadas, no siendo este el caso, por lo cual tenía la parte demandada promovente la carga de aportar tales copias simples como en efecto lo hizo en fecha 02 de marzo de 2026, lo cual indica a todas luces que aunque no consta que el Tribunal de la causa instara expresamente dicha consignación de recaudos, la parte se encontraba en conocimiento de ello, y en efecto intervino en la causa, tal como consta en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, siendo agregado en el expediente el oficio emanado de SUSCERTE con el requerimiento en comento en fecha 09 de febrero de 2026; asimismo, considera esta sentenciadora que las actuaciones del Tribunal de la causa anteriores a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas acordado en fecha 13 de enero de 2026, en nada afectan o causan indefensión a la parte promovente, ya que en dado caso una reposición de la causa a todas luces resultaría inútil, puesto que el lapso de evacuación de pruebas quedó extendido como consecuencia de la prórroga válidamente peticionada por la parte y acordada antes del vencimiento de su lapso procesal ordinario; asimismo, considera esta juzgadora, que distinta situación surgiera si la responsabilidad de la continuidad de la evacuación de la prueba reposaba bien en la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE) o del mismo Tribunal de la causa, caso en el cual en efecto a tenor de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil por vía de excepción se podría recibir las resultas fuera de su lapso ordinario, debiendo realizarse el correspondiente análisis en la sentencia, sin embargo, reitera quien sentencia, que dicha carga procesal reposó en la parte promovente quien tenía conocimiento de lo requerido para dársele continuidad a la evacuación de la prueba en comento y quien en todo caso debió procurar la incorporación de las resultas de la prueba promovida en el expediente; siendo el caso, que consignó las copias certificadas habiendo vencido con creces el lapso para la evacuación de las pruebas, sin la prevención de requerir la extensión del lapso como lo había hecho con anterioridad; cuyo impulso procesal le correspondía; y por lo cual en aplicación del principio de preclusividad de los lapsos procesales, resulta evidente que su actuación resultó evidentemente extemporánea.
En este orden de ideas, recayendo en la parte promovente de la prueba el correspondiente impulso procesal para que ésta sea efectivamente evacuada y por tanto, incorporadas sus resultas en el expediente, siendo requerida su intervención para que se procediera a su evacuación y a pesar de estar en cuenta actuó fuera del lapso de Ley, en virtud de haber vencido tanto el lapso ordinario como el de la prórroga otorgada por el Tribunal de la causa y sin que fuera requerido nueva prórroga antes de vencer el lapso anteriormente otorgado; es por lo que considera este Tribunal de alzada que el Tribunal A quo acertó en su pronunciamiento puesto que si bien no niega expresamente la remisión de las actuaciones si indica que la causa para el momento de la consignación de las referidas copias simples ya se encontraba en fase de presentación de informes dejando establecido que la parte no solicitó prórroga del lapso para la evacuación de pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior considera declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR, como en efecto quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUZMAN YAGUARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.433, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.716.156, y de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 2008, donde quedase anotada bajo el N° 32, Tomo A-21, e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-295-68251-4, en contra de la actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2026, por medio del cual negó la solicitud de dar respuesta al requerimiento realizado por la SUSCERTE. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha seis (06) de Marzo de dos veintiséis (2.026), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Entidad Bancaria MERCANTIL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION C.A., y en contra del ciudadano FAYAD HAMADE, antes identificados, en consecuencia, la consignación de las copias simples requeridas por la Superintendencia de Servicios de Certificación Tecnológica (SUSCERTE), fueron aportadas extemporáneas por tardías, sin que fuera requerida de forma oportuna prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)