REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: Nº BP02-R-2026-006101
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.104.040, debidamente asistida por los abogados PEDRO ANTONIO RENGEL y EDGAR ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.688 y 174.999, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes; compareciendo en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente quien presentó escrito de informes.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2026, compareció el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, quien aduce presentar escrito de informes, al cual la parte recurrente le presentó observaciones en fecha 15 de mayo de 2026.
En fecha 20 de mayo de 2026, compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, titular de la cédula de V-8.204.026, asistido por el abogado HECTOR FRANCESCHI, antes identificado, quien alega ser el propietario de las bienhechurías objeto de la solicitud de título supletorio y solicita se ratifique la sentencia recurrida; al respecto, la parte recurrente en fecha 26 de mayo de 2026, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, afirmando que las tercerías son interpuestas en procedimientos de jurisdicción contenciosa y no voluntaria, que por no hacer cualidad, no hay oposición.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
Mediante escrito interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, anteriormente identificada, se presentó solicitud de Título Supletorio, en el cual expone lo siguiente:
“(…) En terreno de propiedad presuntamente municipal he construido junto a mi madre hoy fallecida y de quien fui declarada junto a mi hermano únicos universales herederos por el TRIBUNAL 10 DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 12 de diciembre del año 2.025, la cual anexo a esta solicitud en copia certificada marcada con la letra “A”, a mi propias expensas y con dinero de mi propio peculio, unas Bienhechurías en una parcela de terreno municipal, las cuales consta de las siguientes medidas: …, Las Bienhechurías que construí consta con una habitación, una sala paredes y piso de cerámica. En dichas bienhechurías invertí la cantidad de TREINTA Y TRES MIL (33.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.950.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, ruego que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré sobre los siguientes particulares: (…). Evacuadas que sean estas diligencias, ruego a usted que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar las presentes actuaciones, Titulo Supletorio (…)
Otro si: Solicito A ESTE DIGNO TRIBUNA (sic) PUEDA OTORGAR EL Titulo Supletorio A NOMBRE DE MI PERSONA ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA Y MI HERMANO LUIS MIGUEL LINA MEDINA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA Nº V-15.707.539. ES TODO“.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de la tercera.
Así las cosas, observa este Juzgado una vez analizado dicho documental (sic) que existe una clara oposición en lo que respecta al escrito presentado por el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, la cual anexaron al escrito documento de Compra-Venta establecido cursante desde el folio Nº 30, al folio Nº34 del presente expediente, del lote de terreno ubicado en el Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen, ubicada en la Calle sucre, casa Nº 15-61-C, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, es de propiedad privada, la cual pertenece al ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, por lo tanto la solicitante no puede aspirar a ostentar el derecho de propiedad de las referidas bienhechurías.
A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Catastro y Urbanismo de la alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado A Anzoátegui, para que remita todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.
En virtud de todo lo procedente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre determinado territorio, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor del solicitante respecto a de dicho territorio, por ser la misma, el presunto propietario del referido terreno municipal. Es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud, tal y como quedara explanado de manera expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
(…) En consecuencia, (…) declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de TÍTULO SUPLETORIO a la ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA(…)”.

DEL ESCRITO DE INFORMES

La parte recurrente en su escrito de informes alegó lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana juez, que el 18 de diciembre de 2025, hice formal solicitud de título supletorio, el cual conoció el tribunal segundo y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 12 de marzo de 2026, recibe el tribunal escrito de oposición a mi solicitud por parte un tercer supuesto interesado debidamente identificado en autos, “solicitud de oposición de la cual no existe en el expediente principal auto de admisión “ del tribunal”. Denuncio ante esta instancia una violación al debido proceso, que trae una violación al derecho a la defensa al no saber, porque no hay auto de admisión de la oposición planteada, la real cualidad de quien se opuso, y los términos de la admisión, Entonces estamos ante un en exorable vicio de nulidad absoluta de las actuaciones posteriores a la admisión inexistente de la oposición…
…Lo más grave es que prosigue el tribunal con la violación a mi derecho a la defensa, cuando el ciudadano alguacil manifiesta al momento de practicar la notificación lo siguientes: una vez en el referido lugar, fui atendido por el ciudadano quien dijo llamarse YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, cedula (sic) de identidad número: 17.901.813, el cual dice y le manifestó que la señora ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, supuestamente no vivía allí, y que él, era el dueño de las bienhechurías. En fecha 27 de Marzo de 2026, el tribunal emite sentencia negando la solicitud hecha por mí. Note el tribunal la grave situación que se presenta, cuando el alguacil presenta a la ciudadelana (sic) secretaria del tribunal para que certifique la notificación, que la misma jamás se hizo efectiva, el mismo alguacil así lo refiere al tribunal, es decir, yo jamás fui notificada de dicha oposición, y el tribunal para no violar mi derecho a la defensa, debió haber agotado la vía de la notificación de acuerdo a lo establecido en el código de procedimiento civil de Venezuela, ya que la notificación personal no pudo realizar. … en la sentencia apelada, la jueza dio como un hecho cierto y positivo, que quien hace oposición, ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, en nombre de su supuesto representado, tiene algún derecho sobre la bienhechuría cuyo título supletoria yo solicite, yo tengo en mi libelo de solicitud bien establecido y determinado el bien inmueble, es decir con sus linderos y dirección exacta, metros del terreno y de construcción, y el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, alega en su escrito de oposición, que las bienhechurías le pertenecen a su supuesto representado, que le pertenecen según documento notariado…observe igualmente que el metraje de la construcción a la que se refiere el que hace oposición, son totalmente distintos, …todo esto configuro (sic) un FALSO SUPUESTO DE HECHO que trajo como consecuencia un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que si el tribunal hubiera observado que la bienhechuría de la cual se solicite el título supletorio, no guarda ninguna relación con la bienhechuría indeterminada por quien hizo oposición, el fallo hubiera sido distinto, ya que ni los metrajes de construcción alegados tampoco coinciden entre una y otra. Quien hace oposición alega un derecho de propiedad sin la existencia de ningún título debidamente protocolizado.
…, por otro lado quien hace oposición YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, no tiene cualidad para ser apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDIDA GALLARDO, (…) ya que el mismo no es abogado para representar a quien le confirió un poder de representación no judicial, mucho menos para haber conferido poder apud acta que consta en el folio 42, de la causa principal al abogado en ejercicio HECTOR JOSE FRANCESCHI, (…)., razón por la cual quien hizo oposición, al no poder ser apoderado judicial careció de cualidad de representación del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, (…) y así lo solicito sea declarado por este tribunal(…)”.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito de informe, compareció el abogado HECTOR FRANCESCHI, antes identificado, señalando lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso presentado de 05 días de despacho, contado a partir de la publicación del fallo una vez trascurrido estos 05 días, se pierde la oportunidad de apelar (preclusión absoluta) por lo que en la presente causa, pasaron o transcurrieron más de 05 días, desde la publicación de la sentencia por el Tribunal 2º de municipio de fecha 27 de marzo de 2026, y el Recurso de Apelación consignado en fecha, 13 de Abril 2026, folio tres (03). Por consiguiente SOLICITO a este Tribunal oficie al Tribunal acuo (sic), a los fines de que envié (sic) un cómputo del lapso transcurrido desde la publicación del fallo (27/03/2026) hasta la interposición del Recurso de Apelación, a los fines de determinar si es necesario ir al fondo del asunto y/o declarar firme la sentencia del acuo (sic), por ser extemporáneo la interposición del Recurso de Apelación, consignando así copia simple del calendario del Tribunal Segundo 2º de Municipio donde se evidencia que han transcurrido 07 días desde la publicación de la sentencia al momento de ejercer el Recurso de Apelación, (…)
(…) a los fines de los informes en si esta representación Judicial ve que la sentencia recurrida, se ajusta a Derecho; ya que cumple los extremos fundamentales; como son la motiva y fundamentación de los hechos con el derecho para determinar lo expuesto en la presente solicitud graciosa, convertida en contenciosa a los fines de determinar la sentencia emitida. Así como en este acto ratifico las documentales presentadas en ordinales y certificadas por él, donde acredita el derecho pretendido a mi PATROCINADO.
… SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal de alzada, RATIFIQUE la sentencia del Tribunal Segundo de municipio dictada en fecha 27 de Marzo de 2026,(…)”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que el presente recurso de apelación es ejercido en contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal A quo declaró improcedente la solicitud de Titulo Supletorio planteada por quien aquí recurre, dejando establecido el Tribunal que ello por motivo de la oposición planteada por el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.901.813, actuando como apoderado especial del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, se desprende de autos que en la oportunidad de presentación de informes en la presente Instancia se alegó que el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea, solicitando que así sea declarado; asimismo, sostiene la recurrente que hay falta de cualidad en quien plantea la oposición en virtud de no ser abogado y por lo cual mal podría existir la oposición; en este sentido, esta sentenciadora considera emitir pronunciamiento al respecto como puntos previos al asunto declarado por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, todo ello a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a la derecho.
PUNTOS PREVIOS
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende de autos afirma el abogado Héctor Franceschi, antes identificado, quien afirma actuar como apoderado judicial del tercero opositor, que el presente recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso procesal previsto para ello; alegando que siendo dictada la sentencia en fecha 27 de marzo de 2026, el recurso de apelación fue consignado en fecha 13 de abril de 2026, que para tales fines consigna copia simple del calendario del Tribunal de la causa.
Al respecto, la recurrente sostiene que la fotografía impresa del calendario corresponde al año 2022, que el recurso de apelación fue ejercido de forma tempestiva, que la sentencia fue dictada en fecha 27 de marzo de 2026, y el tribunal no tuvo despacho los días lunes 30, martes, 31, miércoles 1, jueves 2, ni el viernes 3, teniendo despacho los días 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2026, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10 de abril de 2026.
Dispone el artículo 298 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
De conformidad con la invocada norma, la parte y todo aquel que tenga interés inmediato en lo que se haya decidido, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual se haya dictado la sentencia que se pretende impugnar, en caso de haberse dictado fuera del lapso de Ley, una vez conste en autos la última de las notificaciones; en el caso de autos, se observa que tanto la recurrente como el oponente hacen referencia a los días transcurridos desde la fecha de haberse emitido la sentencia, solicitando que este Tribunal requiriera cómputo certificado de los días de despacho correspondientes al lapso para interponer el recurso de apelación; siendo así, que visto los días a los cuales hacen referencia, considera esta Juzgadora necesario señalar que es un hecho público, notorio y comunicaciones que tales días correspondieron a los días concedidos por asueto de semana santa, los cuales en este año en curso fueron extendidos a los días lunes 30, martes 31 de marzo de 2026 y miércoles 01 de abril de 2026, conforme al decreto presidencial y la resolución N° 001-2026, de fecha 27-03-2026 emanada de la Rectoría Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que permite concluir que en efecto durante los días 30 y 31 de marzo de 2026 y los días 1, 2 y 3 de abril de 2026 el Tribunal de la causa no dio despacho, por lo cual siendo dictada la sentencia bajo análisis en fecha 27 de marzo de 2026, el lapso de interposición del recurso bajo análisis inició en fecha 6 de abril de 2026; en virtud de ello, siendo ejercido dicho recurso en fecha 10 de abril de 2026, el mismo resulta a todas luces tempestivo, tomando en consideración que aún de ser el caso que el Tribunal A quo no diera despacho en los días previos a dicha fecha, igual se estaría dentro de los cinco (5) días siguientes; en consecuencia, se desestima la defensa alegada en cuanto a la presentación extemporánea del presente recurso de apelación. Así se declara.
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Afirma la recurrente que el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, quien compareció ante el órgano jurisdiccional invocando la cualidad de apoderado especial del tercero interesado, no es abogado, que en virtud de ello se tiene como no presentada la oposición, en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

Artículo 3 - Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4 - Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Asimismo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166 - Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, es preciso indicar que las partes son aquellos sujetos que como demandante y demandado integran la relación jurídica procesal que se constituye con la presentación de la demanda, que si bien es cierto que no se está en presencia de una demanda, dicha norma le resulta aplicable al caso, ya que como fuera indicado anteriormente, aún en las solicitudes de jurisdicción voluntaria se deben cumplir ciertas formalidades y verificarse el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión; por lo cual, también debe cumplirse con lo dispuesto en la norma en cuanto a su comparecencia del solicitante bien sea asistido o representado por un abogado, todo ello de conformidad con las citadas normas; con la cual se vea garantizado el derecho constitucional referido al debido proceso y a la defensa, es así como las personas jurídicas, al igual que los incapaces, además de estar representados en primer término por sus representantes legales o estatuarios, en defensa de sus intereses deben estar igualmente asistidos o representados por profesionales del derecho.
En tal sentido, se debe precisar que en caso de otorgarse el poder a una persona que no cuente con el título de abogado su actuación en juicio no se subsana con la asistencia del profesional del derecho ni con la sustitución del poder en referencia puesto que mal podría otorgar una facultad que no tiene, y así lo dejó sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones.

Al respecto, cabe citar sentencia N° 984 dictada por la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en la cual estableció:
“…Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a toda luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrillas de esta Alzada)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000142 de fecha 04 de marzo de 2.016, estableció:
“…En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, decidió declarar la ilegitimidad en la sustitución de poderes ocurrido en la presente causa, al considerar que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ Y FLOR DE MARIA GARBOZA RIVAS, entonces, mal podrían éstos sustituir una representación judicial que nunca ostentaron, en el abogado ROSELIANO PERDOMO quien introdujo el libelo de la demanda, por mandato de dos poderes otorgados respectivamente por los ciudadanos antes delatados, declarando finalmente la juez de la recurrida, como no interpuesta la demanda, por no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos procesales para su admisión.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:…
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ Y FLOR DE MARIA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, fundamento este que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206 todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.


Es así, que resulta necesario señalar que el anterior criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Civil en sentencias N° 409 de fecha 04 de octubre de 2022 y N° 525 de fecha 31 de octubre de 2022, en las cuales queda afirmado que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional, por lo cual en efecto se considera una violación de orden público, atribuirse dicha facultad de representación en juicio quien no ostenta el título de abogado.
En tal sentido, se debe precisar que en caso de otorgarse el poder a una persona que no cuente con el título de abogado su actuación en juicio no se subsana con la asistencia del profesional del derecho ni con la sustitución del poder en referencia puesto que mal podría otorgar una facultad que no tiene, y así lo dejó sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones (sentencias N° 984 dictada por la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, ratificada en sentencia N° 338 del 25 de marzo de 2026; por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409 de fecha 04 de octubre de 2022, N° 525 de fecha 31 de octubre de 2022, Nº 664 de 28 de octubre de 2025).
Así las cosas, de conformidad con las citadas sentencias cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional, por lo cual en efecto se considera una violación de orden público, atribuirse dicha facultad de representación en juicio quien no ostenta el título de abogado; por lo tanto, queda en evidencia que al no constar que el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTINEZ, sea profesional del derecho quien a su vez pretendió otorgar un mandato judicial bajo la figura del apud acta a un profesional del derecho, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nadie puede delegar o transmitir una facultad de la que no es titular, por lo tanto, ciertamente el pre nombrado ciudadano carece de capacidad de postulación para intervenir en la solicitud de título supletorio en representación del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado. Así se declara.
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

Se observa de las actas procesales que el Tribunal A quo declaró improcedente la solicitud de título supletorio, en consideración de la oposición planteada por quien se atribuyó la representación del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, señalando al respecto, que existe una clara oposición presentada por el pre nombrado ciudadano representado por el ciudadano YOEL CELESTINO PORTILLO MARTÍNEZ, antes identificado, que anexaron documento de compra venta, que es una propiedad privada que pertenece al ciudadano Ángel Rafael Medina Gallardo, y por lo tanto la solicitante no puede aspirar a ostentar el derecho de propiedad de las referidas bienhechurías; es decir, el Tribunal previa apreciación de las pruebas aportadas emitió un pronunciamiento sobre el fondo de lo sometido a su conocimiento.
Disponen los artículos 901 y 937 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En cuanto a la oposición en la jurisdicción voluntaria es preciso citar la sentencia N° 844 de la Sala Constitucional de fecha 03 de junio de 2025, en la cual sostiene:
“…Al respecto, esta Sala primeramente observa que la solicitud de apertura, publicación y protocolización de un testamento cerrado se inscribe dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia de esta Sala número 313 del 6 de marzo de 2008, en la que se afirmó lo siguiente: “(…) esta Sala debe hacer referencia a la noción y contenido de la jurisdicción voluntaria, lo cual, independientemente de las posiciones doctrinarias existentes en torno al tema sobre su naturaleza jurídica como función administrativa o netamente jurisdiccional del juez (…) la misma reviste como común denominador, la completa inexistencia de un conflicto inter partes, cuya aplicabilidad solamente tiene carácter meramente declarativo o de conformación de situaciones especiales, siempre que, tal como se señala, no haya la existencia de contención”.
Así, según se deduce del extracto del fallo citado, lo que define a la jurisdicción voluntaria es que en ella no se dirime un conflicto entre partes, ya que no existe pretensiones contrapuestas, sino solicitantes o interesados que requieren la intervención del juez para dejar constancia o declarar la existencia de situaciones jurídicas de su interés.
Por otra parte, para resolver el presente caso es oportuno distinguir los dos tipos de procedimientos que se encuentran dentro de la jurisdicción voluntaria, tal como lo ha interpretado esta Sala en sentencia número 161 del 24 de marzo de 2000 (caso: “Dora Felisa Sagasta”), al expresar lo siguiente:
“Ahora bien, se hace necesario dilucidar lo siguiente: el procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil; procedimiento de jurisdicción voluntaria éste de los denominados calificados o mixtos, los cuales exigen que el juzgador actúe con conocimiento de causa, al igual que el procedimiento preceptuado en el artículo 910 eiusdem, referente a las autorizaciones a los padres y tutores, en los cuales si éstos necesitaren autorización judicial para algún acto respecto de los cuales lo exija el Código Civil, especialmente frente a actos de disposición, el juez siempre deberá en éstos actuar con conocimiento de causa, procedimientos éstos de jurisdicción voluntaria calificados, los cuales se diferencian de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria simple o mera por cuanto los primeros exigen siempre del juzgador -como ya se dijo- que éste actúe con conocimiento de causa; ejemplo de procedimiento de jurisdicción voluntaria simple o mera es el procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem. La doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes: ‘Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales á que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta’. (Confróntese, Don José de Vicente y Caravantes: Tratado, Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid 1856. pag. 524). (Destacados de la Sala).
En la sentencia citada anteriormente, se resalta la distinción que alude entre los procedimientos de jurisdicción voluntaria simple o mera y los de jurisdicción voluntaria calificado o mixto, cuyo fundamento es si el juez actúa o no con conocimiento de causa, esto es si debe conocer los motivos, razones y pruebas que justifican una situación, o si por el contrario solo se requiere del juez certificar o autenticar un determinado hecho.
… Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la sentencia del 6 de mayo de 2024, declaró con lugar la apelación interpuesta, sobre la base de afirmar que la oposición se fundaba en una causa legal, por cuanto: “el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, probó ser condómino y heredero de la ciudadana que en vida se llamara MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, hija premuerta de la testadora, ciudadana PÍA ZORZETTO DE MOGNO”.
Con ello, otorgó con su declaratoria derechos constitutivos dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que es en esencia declarativo, y por tanto no está diseñado legalmente para ser contradictorio, incurriendo el Juzgado Superior en una subversión procesal, al decidir erradamente la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo el 19 de octubre de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como aquellas atinentes a la orden de registro, que se realizaron posteriormente al acto de apertura…”

Así las cosas, es pertinente señalar, que conforme se desprende de las actas que conforman el expediente, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud sometida a su conocimiento al declararla improcedente en virtud de considerar que existe una propiedad privada que pertenecen al ciudadano que formuló la oposición y por lo tanto la solicitante no puede aspirar a ostentar el derecho de propiedad de las referidas bienhechurías; puesto que de conformidad con las citadas normas y sentencia arriba invocada, al advertir la oposición lo pertinente es instar al solicitante y al oponente para que hagan uso de la vía contenciosa, por la cual deberán dirimir la situación que al efecto estén presentando, con la garantía del uso de los lapsos procesales correspondientes; es decir, al evidenciar la existencia de una cuestión que corresponde a la jurisdicción contenciosa, debe sobreseer el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente.
En este orden de ideas, ante cualquier situación que genere controversia, no se debe desnaturalizar, puesto que ello conduciría a una inevitable subversión del procedimiento, lo cual en modo alguno le está permitido a las partes ni al juez, por lo que el Tribunal ante una situación como ésta deberá indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento; observando esta juzgadora, que si bien es cierto que de conformidad con los términos que anteceden en la oportunidad que se presentó la oposición por ante el Tribunal de la causa ciertamente quien la planteó, carecía de capacidad de postulación, debiendo en todo caso, actuar en garantía del derecho a la defensa y advertir al respecto, de forma tal que el tercero opositor si así lo consideraba compareciera debidamente asistido de profesional del derecho u otorgara poder a los fines de su correcta representación judicial en juicio; sin embargo, no es menos cierto que ante esta instancia compareció el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, asistido de abogado, quien insiste en su planteamiento por lo tanto, se advierte que existe una controversia, por lo que mal podría resolverse por vía de jurisdicción voluntaria, no encontrándose facultado el juez que le correspondió conocer de la solicitud determinar si la misma resultaba o no procedente, ni hacer apreciación alguna en cuanto a las pruebas aportadas ni pro la solicitante ni el tercero, como en efecto lo hiciera en la sentencia recurrida.
En este sentido, este Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario señalar que aun cuando en el tribunal a quo quien planteó la oposición no tenía capacidad de postulación el Tribunal en su momento debió garantizar el derecho a la defensa del tercero oponente y menos resolver sobre el fondo de lo sometido a su conocimiento al punto de considerar que la solicitante aspirar a ostentar el derecho de propiedad sobre bienhechurías; sin embargo, habiendo quedando en evidencia en esta Instancia la intención del ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, de oponerse a la solicitud de título supletorio, es por lo que considera este Tribunal que una reposición de la causa resultaría inútil, por lo cual interpuesta la oposición, conforme al alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, debe sobreseerse el procedimiento.
En consecuencia, conforme a los términos que anteceden el presente recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, sin embargo, se modifica la sentencia recurrida de conformidad con los términos expresados en la presente decisión, y en este sentido, advertida como ha sido la oposición planteada se insta a la solicitante ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, anteriormente identificada, y al tercero interviniente ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, quien formuló oposición, a dirimir la controversia por la vía de jurisdicción contenciosa a través de los mecanismos procesales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de lo cual se sobresee el presente procedimiento y se declara terminado, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados PEDRO ANTONIO RENGEL y EDGAR ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.688 y 174.999, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se MODIFICA conforme a los términos señalados en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, advertida la oposición planteada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MEDINA GALLARDO, antes identificado, se insta a la solicitante y al tercero interviniente a dirimir su controversia por la jurisdicción contenciosa, en virtud de ello se sobresee y declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana ROSA JOSEFINA LIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.104.040, debidamente asistida por los abogados PEDRO ANTONIO RENGEL y EDGAR ZAMBRANO. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, Diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA. (fdo)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES. (fdo)

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)