REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Dos (2) de junio de 2.026
216º y 167º
ASUNTO: BP02-O-2026-006028
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CATHERINE COROMOTO EDERY VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.496, asistida por el abogado Fernando Enrique Venegas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.295 en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; acción que deviene toda vez que el mismo se ha negado a proveer las distintas solicitudes que han sido interpuestas a los fines que sean libradas las copias certificadas de la medida interpuesta consistente en la prohibición de enajenar y gravar en el expediente N° 7380, de ese Juzgado aludiendo éste el extravío del expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se dio entrada y se ordenó su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de causas correspondiente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme se desprende del escrito inicial presentado por la ciudadana CATHERINE COROMOTO EDERY VIZCAYA, antes identificada, la presente acción es ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo alegado con fundamento en los hechos que parcialmente se transcriben:
“…toda vez que el mismo categóricamente se ha negado a proveer las distintas solicitudes que han sido interpuestas a los fines que sean libradas copias certificadas de la medida impuesta consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar…solicitudes que se han efectuado con la exclusiva pretensión por parte de esta representación de ejercer el debido derecho a la defensa que ampara a mi representada…siendo el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la inacción del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo… el veinte de abril de dos mil veintiséis, y en una determinación inaceptable declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la Medida…que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de mi propiedad, identificado bajo el Nro.25 de la Manzana M de la calle Amazonas de la Urbanización Prados del Este…cuyo título de propiedad se encuentra registrado bajo el Número 37, Tomo 43 del Protocolo Primero de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres, admitiendo de tal manera su propio error al reconocer el extravío del expediente principal …dejándome desprotegida quien se supone debe garantizar el debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la defensa y donde fue solicitado el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del inmueble desde hace más de cuatro décadas según el oficio N°. 2050, …por juicio intentado por el ciudadano José Antonio Martínez Hurtado contra Carlos Edery Ramos, medida dictada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad pero que afecta al cien por ciento (100%)…la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta se niega a permitir la disposición sobre el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad alegando la indivisibilidad del inmueble…si bien el inmueble en teoría es indivisible, los derechos sobre el mismo no ya que le pertenecen a la sucesión Edery Vizcaya la cual represento…La propiedad en cuestión…fue heredada de nuestros padres según se evidencia suficientemente en el escrito y documentos acompañantes del mismo presentado ante dicho tribunal…La legitimidad activa recae en mi persona…por ser la persona agraviada de forma directa de la negativa manifiesta por parte del Juzgado…se constata a través del citado auto dictado por el Juzgado…la negativa ante la posibilidad de reconstruir el expediente extraviado, lo que vulnera directamente mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…se puede colegir que en el presente caso existe una clara declaración del Juez de Instancia, al momento de fundamentar el auto dictado en fecha 20 de Abril de 2026, donde señaló que es “imposible la ubicación…” del expediente que recoge las actuaciones y los términos en que fue dictada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de mi propiedad… mediante el cual negó categóricamente la solicitud de prescripción y caducidad de la misma, efectuada por mi persona…que el mismo se encuentra desaparecido y sin ningún rastro en ninguno de los libros llevados por el tribunal …Es absurdo que se mantenga vigente una medida de esta índole cuando el culpable de la desaparición del expediente se el mismo que nos niega su levantamiento… ¿Cómo un juez le va a negar justicia a sus legítimos propietarios negándose a levantar la medida sobre el bien gravado por encontrarse desaparecido el expediente que se encontraba bajo su custodia?...El expediente que ha debido estar a buen resguardo por ellos desapareció y pareciera que la jueza pretende que aparezcamos mágicamente un expediente que jamás ha estado bajo nuestra custodia…Por los motivos expuestos, ante usted respetuosamente solicito: 1. Se declare que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA la medida ha perdido su razón de ser…por haber transcurrido más de cuarenta años sin haber recibido impulso jurídico alguno, además de no existir expediente que sustente la vigencia del proceso…2. Se declare el DECAIMIENTO de la medida… 3. Se libre el correspondiente OFICIO DE CANCELACIÓN dirigido al SAREN y al Registrado Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenando se deje sin efecto el mencionado gravamen que pesa sobre el inmueble”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de pasar a sustanciar la presente acción, este Tribunal, debe verificar si se cumplen o no con los requisitos de Ley para su admisibilidad, tanto previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los exigidos conforme a las sentencias emanadas de la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este sentido, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones necesarias para ello.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que ésta es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango, como lo sería el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual de acuerdo a las citadas normas, la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, es pertinente dejar establecido que revisado exhaustivamente el escrito libelar observa quien sentencia que la parte actora, si bien es cierto que se atribuye la legitimación activa para interponer la presente acción invocando el derecho de propiedad del inmueble sobre el cual pesa una medida preventiva cuyo levantamiento ha sido negado por el Tribunal presunto agraviante, no es menos cierto que, de los anexos acompañados se desprende instrumental de la que se observa que figuran como propietarios los ciudadanos MARCELA VIZCAYA DE EDERY y CARLOS EDMUNDO EDERY RAMOS, que en partes de su escritura también refiere a que tal cualidad deriva de derecho sucesorales, también sostiene que la acción en la cual se decretó la medida en comento fue decretada en juicio ejercido en contra de su padre, invocando por otra parte, que tiene la cualidad de representante de la sucesión; sin embargo, en modo alguno aduce ejercer la presente acción de amparo constitucional en nombre de la sucesión a la cual de alguna forma hace referencia; en este sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es la Legimatio Ad Causam; es decir, la legitimación para actuar en juicio bien como parte actora o parte demandada, lo cual debe verificarse para la admisión, puesto que de no ser ésta evidente la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad.
La legitimación a la causa como bien se indicó es un elemento constitutivo del derecho de acción, y que por ende, está íntimamente vinculado con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídico procesal, que junto con el interés jurídico actual permite al órgano judicial emitir una sentencia que resuelva el fondo del asunto sometido para su resolución, presupuestos que debe el juez que conoce la causa verificar.
Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional, Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido como una función inherente al Juzgador Constitucional el deber de haber advertido una situación como la de autos, dada la incidencia que ésta tiene en la admisión de la acción de amparo constitucional, debe así verificar que en efecto la parte actora tenga legitimación para interponer la acción, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica no puede ser otra que declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en efecto, así lo deja establecido en la sentencia N° 2042 de fecha 02 de noviembre de 2007 de la siguiente manera:
“… Al respecto, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.
En tal sentido, se ha afirmado que esta particular la acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles…” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con el citado criterio el cual acoge esta Juzgadora íntegramente, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la ciudadana CATHERINE COROMOTO ADERY VIZCAYA, antes identificada, aduce actuar en pleno y legal ejercicio de sus derechos; atribuyéndose la condición de propietaria del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva cuyo levantamiento pretende, evidenciándose de autos que figuran como propietarios otros ciudadanos; indicando que la medida en comento fue declarada en un juicio ejercido en contra de su padre, arguyendo sobre la existencia de una sucesión, sin hacer mención expresa que ejerce la presente acción en condición de heredera, así como tampoco acompaña junto al escrito inicial ni en original o copias certificadas, instrumentales que dejen en evidencia tal condición, aportando sólo el escrito del cual afirma como presentado ante el Tribunal presunto agraviante en el cual hace referencia a la existencia de otros ciudadanos herederos, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la accionante, al no invocar ni demostrar que exista el quebrantamiento de derechos constitucionales debido a la condición de heredera, arguyendo que el juicio en el cual se decretó la medida cuyo levantamiento pretende, el demandado era el ciudadano Carlos Edery Ramos; así como también consta de la certificación de gravámenes de fecha 13 de mayo de 2026, consignada en autos, que los ciudadanos Marcela Vizcaya de Edery y Carlos Edmundo Edery Ramos, son los propietarios actuales; es por lo que la ciudadana Catherine Coromoto Edery Vizcaya, antes identificada, no tiene legitimidad para sostener la presente acción en virtud del ejercicio de sus derechos, ni como representante de alguna sucesión, y por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional conforme a los términos que anteceden resulta a todas luces inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CATHERINE COROMOTO EDERY VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.496, asistida por el abogado Fernando Enrique Venegas Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.295 en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Dos (02) días del mes de junio de 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
|