REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-006134
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA, ADRIAN CARDENAS CARLOS GONZALEZ y JUAN CARLOS ORTIZ RUIZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.479.986, V-17.235.920, V-15.677.679, V-12.872.507 y V-13.216.119, respectivamente, en su carácter de integrantes de la organización UNION DE CONDUCTORES EL RINCÓN SAN DIEGO A.C., asistido por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.214, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, antes identificado, ejercida en contra de la Junta Directiva de la organización Unión de Conductores El Rincón San Diego A.C.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de apelación y fijó el lapso de treinta (30) días para su decisión según lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales.
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha seis (06) de abril de 2026, mediante escrito presentado por el ciudadano MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, antes identificado, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Junta Directiva de la organización UNIÓN DE CONDUCTORES EL RINCÓN SAN DIEGO A.C., el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Formo parte de dicha organización desde el año 2022 hasta la presente fecha en calidad de afiliado prestando el servicio de transporte público de pasajeros… En fecha 30 de marzo de 2026 de manera arbitraria y unilateral, se me notificó mediante una comunicación que quedaba “fuera de la línea” o “votado”, impidiendo el derecho al trabajo…
En ningún momento se me notificó el inicio de un procedimiento disciplinario, no se me permitió presentar descargos, ni se me dio el derecho de defensa previsto en la Constitución y las demás leyes…
…Solicito muy respetuosamente que este Tribunal: Admita el presente Amparo Constitucional. Ordene mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA a mis labores habituales en la línea de transporte. Se restablezca la situación jurídica infringida, garantizando mi derecho a la defensa antes de cualquier sanción futura…”

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se celebró audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes presunta agraviada y agraviante, la presencia de la Fiscal Vigésimo Segunda en materia de Amparo, el Tribunal A quo en sede constitucional otorgó el derecho de palabra, dejando constancia en los siguientes términos:

“…tomando la palabra la parte accionante en la persona de su abogado, ANGEL LORNEZO RODRIGIEZ SIFONTES… el trabajador va a mi oficina, le escucho que había sido informado, mediante un oficio, el cual firmo (sic) como recibido, donde se le hacía saber que estaba expulsado de la Organización… cuando conozco al ciudadano Gamboa, presidente de la organización, tome (sic) la alternativa de llamarlo vía telefónica, con el propósito de conversar con él…el me contesta que estaba muy ocupado, cuando le hablé del señor Maikel, y me trancó la llamada, entonces, ese momento opte (sic) enmarcado dentro de los estatutos, de su tribunal disciplinario, donde existe y está plasmado un procedimiento de carácter administrativo para impartir justicia… opte (sic) por esta vía, para hacer el oficio de apelación ante la junta directiva, el caso es, que el ciudadano Maikel lleva el oficio a la oficina, acompañado de dos testigos… los dos firmaron como testigos presenciales, que se negaron a recibir el oficio… procedimos a consignar un recurso de Amparo ante el Tribunal, el cual fue admitido y resuelto…dictando la medida, mediante oficio de la reincorporación del ciudadano Maikel a sus labores del (sic) citada organización…recibida por el ciudadano gamboa (sic) y la junta directiva, pero es el caso que a ese trabajador no se le permitió laborar, y entrar a su respectiva parada… recibí en mi oficina la visita, de los ciudadanos ANGEL LUIS GOMEZ y JOSE MANUEL BARRETO ARCIAL, ADRIAN CARDENAS GONZALES…., todos pertenecían a la UNIÓN DE CONDUCTORES EL RINCÓN SAN DIEGO, los cuales pues, me informaron que de ellos también, se les había informado de forma tajante “están expulsados de la organización y punto”, sin cumplir el debido proceso, y el derecho a la defensa… que optamos, solicitar su adhesión, dentro del marco de la intervención como terceros coadyuvantes… tomando el derecho de palabra el abogado GABRIEL TRILLO, arriba identificado, quien expone lo siguiente: “como punto previo vamos oponer la inadmisibilidad por no agotar la vía ordinaria y los recursos de apelación de la asociación Civil, ciudadana Juez consideramos que el amparo debe ser declarado inadmisible e improcedente… en primer lugar la obligatoriedad de los recursos internos, los estatutos sociales de nuestra organización establece en el artículo 29, un procedimiento de impugnación interno que faculta los miembros de ejercer el recurso de apelación de cualquier exclusión o destitución del Tribunal Disciplinario o la Junta Directiva…la obligatoriedad de agotar las vías judiciales ordinarias…como tercer punto tenemos la omisión del accionante: el presunto agraviado acudió directamente a la vía de amparo constitucional, sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria o el recurso de apelación que la misma Asociación pone a su disposición…cuarto punto sería la idoneidad de la vía ordinaria en este caso: la pretensión del accionante de ser reincorporado es una materia de mera legalidad que debe debatirse en un juicio de nulidad de acto asambleario o impugnación de decisiones asociativas…como quinto punto la inexistencia del daño irreparable: no se configura en este caso el peligro de un daño irreparable que justifique el salto de la instancia interna al no agotar la vía prevista en los estatutos… el tribunal le otorga 15 minutos a la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…fundamentamos nuestra opinión en el numen (sic) 5 del art (sic) 6 de la ley de amparo, por cuanto: no se agoto(sic) la vía ordinaria, recurriendo a la acción de amparo…se solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible…la parte accionada evidencio (sic) imágenes de su teléfono celular en los cuales observamos los presentes en sala, que el ciudadano MAIKEL BENITEZ, se encuentra actualmente desempeñando sus actividades como conductor…en la solicitud del abogado de la parte accionante con relación a la adhesión a la presente acción de amparo de otros tres ex afiliados de la asociación de conductores, lo referidos ex afiliados debieron acudir a la vía correspondiente en el tiempo, en el cual ocurrió su exclusión… se apertura el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes intervinientes, promuevan y evacuen sus correspondientes pruebas…”



DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha ocho (08) de mayo de 2026, el Juzgado A quo en sede constitucional, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…debe tenerse en cuenta que la parte presuntamente agraviante señaló en su exposición realizada en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 24 de abril de 2026, que además de recurrir y agotar las instancias en cuanto a ejercer los recursos pertinentes de apelación o queja alguna en el Tribunal Disciplinario o la Junta Directiva, también deben agotar las vías judiciales ordinarias a tales fines de resolver las controversias de las relaciones asociativas y sus miembro (sic). Seguidamente, tomando en consideración las declaraciones de la abogada BRICET CAROLIBA QUINTANA, en su condición de Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la misma expuso que la parte agraviada se encuentra ejerciendo y desempeñando sus actividades como conductor, dichas alegaciones fueron explanadas por el presunto agraviado… el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen como causal de inadmisibilidad la referida a la cesación de la violencia invocada, por cuanto no tendría sentido, ordenar a restablecer lo que ya se encontraba restablecido, no cumpliéndose con el verdadero alcance y razón de ser de la acción de amparo constitucional… que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… ante el vacío que dejase nuestro legislador en el tema, debe resguardarse la Acción de Amparo como lo que es, una vía especialísima para resolver las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, disponiendo en el caso de marras el accionante de una vía ordinaria prevista en la norma adjetiva Civil para solventar la presunta violación alegada, vía esta que no fue agotada…declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada… por considerar quien aquí decide que la accionante de autos, no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico (sic) suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, el cuial bien podría ser a través de un juicio por INTERDICTO DE AMPARO…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, quien expone: Que hay errónea interpretación de la subsidiariedad, que la Juez alude que deben agotar el “interdicto de amparo” o vías ordinarias, no obstante ignora que se está en presencia de vías de hecho, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Unión de Conductores El Rincón San Diego, actúan bajo una usurpación de funciones toda vez que su acta constitutiva está vencida y el acta de fecha 01/11/2025 no ha sido registrada, por ende no existe una vía ordinaria eficaz contra quien no tiene existencia legal.
Que se quebrantó el principio de legalidad al acogerse o permitir que la fiscal “decida”. Que someter a los trabajadores a un procedimiento ordinario civil que puede durar años es una carga excesiva que el amparo debe evitar. Que no se tomó en cuenta que se encuentran en un estado de indefensión absoluta, al ser una asociación de transporte la expulsión o sanción de hecho les priva del único medio de vida, que la vía ordinaria que sugiere el Tribunal no es capaz de restituir de inmediato la situación jurídica infringida.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante presentó ante esta instancia escrito de alegatos; en el cual sostiene que existe una confusión conceptual inaceptable entre amparo constitucional e interdicto civil de amparo, que existe error por formalismo excesivo frente a un daño inminente e irreparable, que la Sala Constitucional de manera pacífica y vinculante establece que la existencia de la vía no hace inadmisible el amparo cuando estas resultan manifiestamente ineficaces para evitar un daño de imposible reparación; que los cinco (5) conductores demandantes fueron víctimas exactamente del mismo modus operandi, desincorporados de la organización de forma simultánea, que en fecha 17 de abril de 2026, se acordó una medida cautelar innominada ordenando la reincorporación inmediata de los conductores a sus labores, no obstante, el presidente de la Asociación Civil manifestó una abierta negativa y de flagrante desacato, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia.
II
MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación este Tribunal de Alzada actuando en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, antes identificado quien manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales por parte de la Junta Directiva de la organización Unión de Conductores El Rincón San Diego, A.C., quienes procedieron a excluirlo sin un debido procedimiento, que le han lesionado con ello los derechos constitucionales previstos en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se evidencia que en la presente causa intervienen los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ, arriba identificados, quienes conforme al escrito presentado en fecha 20 de abril de 2026 por ante el Tribunal A quo manifiestan actuar para coadyuvar en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando sean admitidos como parte al ser su interés idéntico que al del accionante principal, de igual manera, consta la intervención del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, antes identificado, conforme al escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2026, quien solicitó su intervención voluntaria por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de los prenombrados ciudadanos.
Asimismo, se evidencia de autos que el Tribunal A quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de considerar que ya había cesado la lesión constitucional y por la existencia de la vía ordinaria no agotada por la parte accionante; en este sentido, ejercido como ha sido el presente recurso de apelación considera esta Juzgadora hacer la revisión correspondiente a los fines de determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, siendo necesario emitir pronunciamiento como punto previo en cuanto al concepto de inadmisibilidad e improcedencia, considerando que la parte accionada en la oportunidad de ejercer su defensa en el presente asunto solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible e improcedente por considerar que existe la vía ordinaria; asimismo, considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento como punto previo en cuanto a la participación de los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ y JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, antes identificados.

PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA

Afirma la parte presunta agraviante que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible e improcedente de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, indicando cinco (5) argumentos según los cuales pretende fundamentar su planteamiento; sin embargo, tomando en consideración los motivos por los cuales la parte accionada sostiene que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible e improcedente, aduciendo que el accionante debió hacer uso de otros mecanismos, es necesario emitir el siguiente pronunciamiento:
Nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional ha sentado jurisprudencia, respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, según lo dispone la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.

Así las cosas, considera esta Sentenciadora que la parte accionada confunde los términos antes descritos, puesto que al hacer su planteamiento indica como si se tratara de lo mismo o que ambos términos puedan emplearse al simultáneo, ya que de ser cierta su afirmación en cuanto a la existencia de otros mecanismos la acción de amparo resultaría en todo caso es inadmisible no debiendo emitirse pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, siendo el criterio sostenido en la referida sentencia reiterado por la Sala Constitucional en fecha más reciente y en reiteradas decisiones (ver sentencia N° 274 de fecha 13 de abril de 2023)
Ahora bien, aun cuando la terminología inadmisible e improcedente fue confundida, en atención a las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y siendo declarada la inadmisibilidad por el Tribunal A quo, es por lo que considera esta Juzgadora que se deberá emitir el correspondiente pronunciamiento para verificar la existencia de los presupuestos procesales de admisibilidad previo al fondo de la acción de amparo constitucional, considerando que en el caso de autos ya había sido previamente admitida y realizada la audiencia constitucional, sin embargo, dichos presupuestos pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA, ADRIAN CARDENAS GONZALEZ y JUAN CARLOS RUIZ MALAVE

Conforme quedara antes señalado, se desprende las actas procesales que los prenombrados ciudadanos, aducen intervenir voluntariamente en el presente asunto para coadyuvar en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso de los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ, antes identificados, sostienen que su interés es idéntico al accionante principal, solicitando ser admitidos como parte en el presente asunto; y en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, arriba identificado, quien aduce compartir la misma situación fáctica y jurídica de los anteriores ciudadanos alega su intervención voluntaria como tercero coadyuvante; siendo necesario, emitir pronunciamiento en cuanto a la actuación de los prenombrados ciudadanos en la presente acción de amparo constitucional.

En lo que respecta a la intervención de los terceros en el procedimiento de amparo constitucional, se observa de los escritos presentados por los mencionados ciudadanos, que afirman ejercer la presente intervención voluntaria para coadyuvar al accionante principal, actuando de forma voluntaria por considerar que comparten la misma situación.
Ahora bien, generalmente en el proceso existen dos sujetos procesales, el demandante y el demandado, esto, independientemente de la cantidad de personas que ocupen tales posiciones, lo que a su vez determina su condición de parte; sin embargo, el legislador previó la posibilidad que en razón de la constitución o desenvolvimiento de un proceso, puedan verse afectados derechos o intereses de otra persona distinta a los que ocupen y conformen la relación jurídica procesal como accionante y accionada, por lo que en observancia al sagrado principio constitucional referido al debido proceso y el derecho a la defensa, planteó la figura de la tercería, mediante la cual, permite en el curso de un determinado procedimiento que intervengan otras personas ajenas para hacer valer sus derechos, como en el caso de autos, cuyos ciudadanos han invocado la intención de comparecer para coadyuvar.
En este orden de ideas, cabe destacar que el tercero, aunque no forma parte de la relación jurídico procesal primigenia, sí puede intervenir en el juicio y adquirir bajo dicho concepto la condición de parte, siempre que su participación cumpla con los presupuestos procesales y sea admisible; en materia de amparo constitucional debe dejar de forma fehaciente demostrado el interés para su intervención, debiendo en todo caso de forma supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observarse los mecanismos planteados por la norma adjetiva en su artículo 370, en el entendido que el objeto de esta institución consiste en brindar a aquél la posibilidad de requerir la protección judicial de un derecho o interés propio.

En cuanto a la tercería en el procedimiento de acción de amparo constitucional esta Juzgadora considera pertinente citar lo que al respecto dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 594 de la Sala Constitucional de fecha 05 de noviembre de 2021:

“…La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).
De igual forma, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial…
… Por otro lado, en los escritos presentados no se hizo ningún alegato o señalamiento del cual se pudiese deducir la legitimación de dichos trabajadores y miembros del referido sindicato, así como tampoco acompañaron ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la existencia de su interés en las resultas del procedimiento de amparo, razón por la cual debe desecharse la intervención de los mencionados ciudadanos. Así se decide.” (Negritas del Tribunal)

Asimismo, en cuanto a la intervención de los terceros en condición de coadyuvante en la acción de amparo constitucional, es necesario traer a colación la sentencia N° 1978 de la misma Sala proferida en fecha 21 de noviembre de 2006 en la cual ratifica lo siguiente:

“…Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes, razón por la cual nace la participación de terceros en juicio, siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil).
…En este orden de ideas, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en la sentencia No. 320 del 4 de mayo de 2000 (Caso: Seguros La Occidental), donde apuntó: “ (…)Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar.
…En sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías) esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 constitucional, respecto del establecimiento de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, en materia de amparo vinculantes para los todos los tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trataba de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
“(…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con las citadas sentencias de la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que habiendo alegado los ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA, ADRIAN CARDENAS GONZALEZ y JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, antes identificados, su voluntad de intervenir como coadyuvantes del accionante, en aras del derecho a la defensa de la parte presunta agraviante debieron indicar bajo que ordinal del artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil fundamentaban su intervención; sin embargo, considerando sus respectivos alegatos; en lo que respecta a los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ, quienes intervinieron antes de la audiencia oral y pública y durante el desarrollo de ésta, adujeron intervenir en virtud de haber sido excluidos de la organización de la cual también eran asociados y pretenden que se les admita como coadyuvantes del actor principal; asimismo, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, arriba identificado quien intervino después de haberse realizado la audiencia oral y pública, a los fines de coadyuvar; terceros intervinientes, que al invocar la intención con la cual intervienen, en dado caso resultaba aplicable el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, dada la especialidad del procedimiento de amparo constitucional dicha intervención en el caso del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, resulta a todas luces extemporánea de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional que dejó establecidas las pautas del procedimiento, en ese sentido, los terceros coadyuvantes pueden intervenir hasta antes de la audiencia constitucional, ya que al asumir los prenombrados ciudadanos que tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte como quedara antes indicado antes de la audiencia constitucional y dejar demostrado el interés que para tal fin invoca, no siendo este el caso de autos, puesto que se reitera en el caso del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ MALAVE, antes identificado, no ejerció su intervención antes de la audiencia constitucional; y en lo que respecta a los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ, antes identificados, si bien es cierto que intervinieron antes de la audiencia oral y pública, no es menos cierto que no dejaron en evidencia el interés actual por el cual sostienen intervenir, quienes han alegado un supuesto derecho propio al pretender que se les restablezcan los derechos constitucionales que también aducen le han sido lesionados; ya que aun cuando aportaron instrumentales, entre éstas no consta el acto por el cual sostienen que fueron excluidos; en consecuencia, a todo lo antes expresado conlleva a este Tribunal, actuando en sede constitucional a declarar INADMISIBLE la intervención de los terceros de conformidad con las citadas sentencias aquí invocadas emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, en virtud de no haber demostrado el interés jurídico actual por el cual intentaron intervenir en el presente procedimiento de acción de amparo constitucional. Así se declara.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

Conforme quedara establecido en los términos que anteceden la parte recurrente manifestó los motivos por los cuales aduce fundamentar el presente recurso de apelación, señalando según afirma, los fundamentos por los cuales impugna la sentencia dictada por el Tribunal A quo, asimismo, se observa que la parte presunta agraviante en su intervención por ante el Tribunal de la causa, solicitó se declarara la inadmisibilidad por la existencia de la vía ordinaria para dirimir los hechos en los cuales se pretende fundamentar la acción de amparo constitucional, siendo el caso, que el Tribunal A quo declaró la inadmisibilidad por considerar que había cesado la lesión constitucional y existir la vía ordinaria; debe este Tribunal verificar si en efecto la presente acción de amparo constitucional es inadmisible conforme a los términos declarados por el Tribunal de la causa.
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo bajo análisis, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario señalar, que el Tribunal A quo sostiene en su sentencia que surgió el cese de la lesión constitucional, de acuerdo a las exposiciones en el desarrollo de la audiencia oral, por parte del Ministerio Público, asimismo, indica que dichas alegaciones fueron explanadas por el presunto agraviado; respecto a que el accionante ciudadano MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, antes identificado, ya se encontraba ejerciendo y desempeñando sus actividades como conductor, por lo que no tendría sentido, ordenar a restablecer lo que ya estaba restablecido.
Al respecto, es necesario señalar que conforme a las declaraciones realizadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública no se desprende que la parte accionante sostenga el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como tampoco cursa en autos elemento probatorio que así lo haga constar, ya que aun cuando se deja constancia de la supuesta existencia de una reproducción vista en un celular, ésta no cursa en autos; no quedando demostrado de forma fidedigna que en efecto la situación jurídica alegada como quebrantada se haya restablecido, resultando así, desacertada la decisión del Tribunal A quo al aplicar el ordinal 1° del artículo 6 eiusdem, para declarar la inadmisibilidad. Así se declara.
En lo que respecta, a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la misma Ley, es decir, ante la existencia de la vía ordinaria, considera este Tribunal de Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte accionante afirma que la violación de sus derechos constitucionales derivan de una decisión emanada de la Junta Directiva de la organización Unión de Conductores El Rincón San Diego A.C., mediante la cual fue excluido como asocio, cabe destacar, que han sido reiteradas las decisiones de nuestro Máximo Tribunal que contemplan la necesidad de verificarse en primer lugar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional en este caso particular si existe una vía ordinaria para dirimir el asunto que se plantea como en el caso de autos, actuaciones que conforme al decir de la parte accionante derivaron de una decisión de la Junta Directiva y que la parte presunta agraviante sostiene que existe la vía ordinaria de conformidad con los estatutos sociales de la Asociación Civil; evidenciándose de autos, que el Tribunal en la sentencia recurrida, no analiza la existencia de la vía ordinaria conforme a tales alegatos, indicando que existe la vía del interdicto de amparo, sin mayores señalamientos al respecto, siendo también necesario, en dado caso, también analizar la posibilidad de la escogencia de la acción de amparo constitucional y no del mecanismo ordinario establecido por nuestro ordenamiento jurídico bajo ciertos supuestos que en dado caso permitan la admisión por vía de excepción, los cuales considera esta Juzgadora analizar de la siguiente manera:

Por su parte el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Así las cosas, el amparo constitucional como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando se puede acudir a la vía del amparo constitucional, lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
Sobre este particular, el Máximo intérprete de la Carta Magna, dejó sentado, en fallo Nº 8 del 30 de enero de 2017, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la INEXISTENCIA de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…” (Negrillas de esta Alzada).

Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tal como quedara expuesto, sostiene el accionante que la presente acción de amparo constitucional la ejerce en virtud de haber sido expulsado, de la organización de la cual formaba parte como socio para lo cual le hicieron entrega de una comunicación; por su parte la representación de la Junta Directiva manifiesta que ello se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los estatutos sociales que la rigen haciendo referencia a supuestas quejas planteadas en contra del accionante, asimismo, invoca la causal de inadmisibilidad puesto que el actor tenía la vía ordinaria en los estatutos de la Asociación; en este sentido, resulta necesario citar reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal a los fines de determinar si en efecto existe la vía ordinaria para el caso de autos o por el contrario la presente acción de amparo constitucional resulta admisible.

Al respecto, cabe citar sentencia N° 281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2017, dejó establecido:

“Al respecto, se observa que los solicitantes para sustentar esta denuncia traen a colación la decisión n.° 892 del 11 de agosto de 2010 (caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), donde esta Sala, conociendo de una solicitud de revisión constitucional, estableció la existencia de un procedimiento ordinario para la declaratoria de nulidad de una resolución emanada de la Junta Directiva una Asociación Civil.
Por otro lado, cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen…”

La misma Sala en referencia en su sentencia N° 413, de fecha 21 DE JUNIO 2018, deja establecido:
“…Como punto previo a la resolución del presente asunto, estima pertinente esta Sala advertir que, la aludida sanción disciplinaria tomada por la Alta Cámara de Justicia de la Gran Logia de la República de Venezuela, se encuentra vinculada con parámetros de convivencia, desempeño y comportamiento societario regulado en los estatutos sociales que rigen a dicha organización, de allí que resulta primordial advertir, que tales actos -dictados como finalización de un procedimiento disciplinario dentro de una asociación civil-, han sido catalogados de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como de naturaleza civil; en efecto, en sentencia N° 281 del 5 de mayo de 2017 (Caso: Asociación Civil Club Oricao), esta Sala indicó lo siguiente:
…cabe destacar que esta Sala en la sentencia n.° 3515, dictada el 11 de noviembre de 2005 (caso: Cecilia Calcaño De Pesci Feltri, contra la Asociación Civil Club Hípico Caracas), ha determinado la naturaleza civil de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, por cuanto estos actos son dictados con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, correspondiendo a los Juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen.
La advertida recurribilidad de los referidos actos emanados de asociaciones civiles, como la constituida por la hoy solicitante, denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, … fue ratificada por esta Sala Constitucional…
De la revisión detallada de las actas, se aprecia que en ninguna de las instancias constitucionales en las que se conoció de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González, contra la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se analizó debidamente, si el supuesto agraviado había dado cumplimiento a la carga argumentativa a la que se hace referencia en la citada jurisprudencia; en efecto, en la sentencia objeto de análisis no se advierte que el quejoso, en el capítulo en el cual justifica la “ADMISIÓN” de la acción de amparo…
De manera que quien pretendió la tutela constitucional, no argumentó por qué estimó que su situación se encontraba enmarcada dentro de la excepcionalidad que representa acudir a la vía del amparo, dejando de lado los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y desconociendo que todos los jueces que forman parte del sistema judicial, están facultados para atender denuncias de índole constitucional, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, esta Sala, vistas las razones expuestas, como garante de la constitucionalidad, y ante la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por este Alto Tribunal, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que se declare que ha lugar a la petición de revisión que fue interpuesta por la asociación civil denominada GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y como consecuencia de ello, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de junio de 2017, al igual que la decisión dictada, 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Sixto Oswaldo López González. Así se decide…”

Por otra parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1016 de fecha 31 de julio de 2023 sostiene:
“…En este sentido, se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía constitucional vulnerada (Vid. sentencia n.° 892/2010 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, observa esta Sala que el hoy solicitante de revisión constitucional no demostró ni en primera instancia y mucho menos en segunda instancia constitucional, la idoneidad de acudir a la mencionada vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sin dejar de resaltar que el mismo, ante la decisión dictada por el presunto agraviante en el proceso de amparo, una vez enterado del acto, ejerció el recurso previsto en los estatutos sociales de la aludida sociedad civil, a los fines de revisar tal decisión interna; justificando con su actuar lo opuesto a lo establecido por el superior constitucional, por cuanto, se demuestra de los autos que el mismo acudió a las vías ordinarias establecidas en los acuerdos societarios de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1. Asimismo, advierte esta Sala que el requirente no acudió a la vía ordinaria jurisdiccional preexistente, como podría ser una demanda de nulidad contra la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de la asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas N° 1; por lo que ello es un indicativo adicional de que el accionante contaba con vías preestablecidas para atacar el acto que estimó lesivo a sus derechos constitucionales.
En definitiva, esta Sala Constitucional, ajustado a los argumentos silogísticos realizados ut supra, y actuando como garante de la constitucionalidad, y la imposibilidad de dejar incólume el desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos pacífica y reiteradamente por esta Máxima Intérprete Constitucional, concluye que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo cual, se revisa de oficio la mencionada decisión y, en consecuencia de ello, se anula la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2017, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En este sentido, y como resultado del pronunciamiento anterior, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy requirente y confirmar en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión dictada el 21 de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, ahora de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”


En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, conforme al precedente de la Sala Constitucional las decisiones de las asociaciones civiles pueden ser ejercida la acción de nulidad, aunado a que del contenido de los estatutos sociales se desprende del artículo 29 que se encuentra establecido el mecanismo que se debe ejercer en los casos como el de autos, de cuyo conocimiento no se encuentra ajena la parte actora, puesto que aduce haber pretendido ejercer un recurso de apelación cuyo escrito aduce que no le fuera recibido por parte del representante de la Junta Directiva, consignando un instrumento firmado por el accionante en presencia de dos (2) testigos con una nota que indica que no le fuera recibido; sin embargo, de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, al no constar que dicho instrumento haya sido suscrito por la contraparte, siendo contentivo sólo de la firma de la parte actora, en dado caso los ciudadanos identificados como testigos en dicho instrumento, debieron declarar en la oportunidad legal para ello en aras de garantizar el control de la prueba, no siendo ello verificado en autos, y por lo tanto, mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio alguno, como su intención de haber dado cumplimiento a los mecanismos previstos en sus estatutos; asimismo, se observa de autos escrito presentado por el accionante y los ciudadanos ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA y ADRIAN CARDENAS GONZALEZ, en fecha 28 de abril de 2026, titulado solicitud “NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA DE ASAMBLEA”, mediante el cual peticionan ante el Tribunal que admita las pruebas y la demanda de nulidad de acto administrativo/decisión disciplinaria, que se declare nula y sin efecto jurídico la decisión de expulsiones a la fecha y ratifica la solicitud de ratificación inmediata a sus puestos de trabajo y goce de sus derechos como socios, aduciendo entre los alegatos expuestos el vencimiento del acta constitutiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES EL RINCÓN SAN DIEGO A.C., constituyendo estos argumentos hechos nuevos conforme a lo alegado en el escrito inicial mediante el cual interponen la presente acción de amparo constitucional, lo cual en modo alguno es admisible, menos aun por los motivos que pretenden con su planteamiento respecto a la nulidad o inexistencia de una asamblea; considerando esta Juzgadora que en efecto el accionante debió hacer uso del procedimiento interno, ante la decisión de la Junta Directiva de sancionarlo; y aun considerando los señalamientos que anteceden también cuentan con la vía ordinaria con la acción de nulidad de asamblea prevista en nuestro ordenamiento jurídico, si bien es cierto, que existe la excepción a la invocada causal de inadmisibilidad, no es menos cierto, que conforme al criterio establecido en la sentencia que antecede quedaba en carga de la parte actora dejar en evidencia “el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto”, lo cual no ocurre en el caso de autos, sin que dicha carga en modo alguno pueda suplirse por este Tribunal actuando en sede Constitucional; debiendo la parte actora dejar en evidencia tales circunstancias y así este Tribunal poder aplicar por vía de excepción la acción de amparo constitucional interpuesta.
En conclusión, la parte accionante de amparo debió demostrar ante este Tribunal las circunstancias que hacen admisible la presente acción por vía de excepción lo cual no cursa en autos; y partiendo del hecho de tener el hoy accionante, la oportunidad de acudir a las vías ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la cual puede ser declarada hasta de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, siendo pertinente dejar establecido que en modo alguno comparte este Tribunal Superior lo establecido por el Tribunal de la causa en la dispositiva del fallo de la sentencia recurrida, al considerar el interdicto de amparo como una vía ordinaria por la cual declara la inadmisibilidad, sin embargo, de acuerdo a las razones antes señaladas al considerar que en efecto si existe la vía ordinaria, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual se modificará la dispositiva del fallo. Así se establece.
No obstante, a lo anteriormente señalado, en virtud de no compartir este Tribunal los motivos en los cuales el Tribunal A quo sustentó la inadmisibilidad, sin embargo, por los motivos que anteceden concluye que la misma en efecto es inadmisible, es por lo que considera que una reposición de la causa resultaría a todas luces inútil, más aun dada la naturaleza de la presente acción, considerando que no pasa desapercibido esta sentenciadora el evidente error en el que incurre el Tribunal A quo en la sustanciación de la acción de amparo constitucional, resultando en una total subversión del procedimiento, conforme quedara establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional, ordenando en la audiencia oral y pública la apertura de una incidencia de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde las parte promovieron sus respectivas pruebas, y después el Tribunal dictó la sentencia recurrida, la cual tenía que dictar el fallo el día de la audiencia oral y pública, y su extenso dentro de los cinco (5) días siguientes, igual que las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral, salvo que se difiriera la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas; por lo cual se exhorta al Tribunal de la causa a evitar situaciones como las antes señaladas, debiendo ser en lo sucesivo garante de la tutela judicial efectiva a través del debido proceso, lo cual conlleva el aplicar los procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden el presente recurso de apelación resulta improcedente, al quedar en evidencia la existencia de la vía ordinaria y por lo cual la acción de amparo constitucional es inadmisible y se modifica la sentencia recurrida conforme a los términos de esta decisión, de acuerdo quedará establecido en el fallo de esta decisión. Así se declara.


III
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, ANGEL LUIS GÓMEZ ORONO, JOSÉ MANUEL BARRETO ARCILA, ADRIAN CARDENAS CARLOS GONZALEZ y JUAN CARLOS ORTIZ RUIZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.479.986, V-17.235.920, V-15.677.679, V-12.872.507 y V-13.216.119, respectivamente, en su carácter de integrantes de la organización UNION DE CONDUCTORES EL RINCÓN SAN DIEGO A.C., asistidos por el abogado RAFAEL DAVID ROJAS URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.214, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE MODIFICA conforme a los términos establecidos que anteceden la sentencia recurrida dictada en fecha 08 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MAIKER JOSÉ BENITEZ ZAMORA, antes identificado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al existir la vía ordinaria indicada en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,

Magbis Mago García. (FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)