REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Tres (3) de junio de 2.026
216º y 167º

ASUNTO: BP02-O-2026-006031
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoado por el ciudadano HOSMEL RICARDO MORET CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.466, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES MOCA,C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui donde quedó inscrita bajo el N° 05; tomo A número 26 de fecha 24 de abril de 1997, expediente N° 72497, con última modificación estatutaria de fecha 16 de septiembre de 2021, asistido por la abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; de conformidad con los artículo 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha uno (01) de Junio de dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, se dio entrada y se ordenó su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de causas correspondiente.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme se desprende del escrito inicial presentado por el ciudadano HOSMEL MORET CUECHE, quien afirma actuar en nombre propio y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES MOCA, C.A., antes identificados, ejercida la presente acción en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo alegado con fundamento en los hechos que parcialmente se transcriben:
“…En fecha 06-04-2026 interpuse demanda por “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” en contra de mi excónyuge, ciudadana ANGELA ROSARIO CASCIO SANZONE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.028,... Pretensión que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitido bajo la nomenclatura BP02-F-2026-006021…en fecha 27-04-2026 mediante diligencia solicita la realización de un acto conciliatorio entre las partes, solicitud que fue atendida debidamente el Juzgado de la causa, quien convoca para la realización de tal acto para el día 06-05-2026, fecha en la que se llevó a efecto y en la que la parte accionada presentó una propuesta de partición amistosa, a lo que mi apoderada judicial manifestó que debía elevar a mi consulta dicha propuesta…En esa audiencia, de forma temeraria, la representante judicial de la accionada señaló que, como ella presumía que la propuesta presentada iba a ser rechazada entonces ya traía elaborada la solicitud de medidas cautelares para ser consignada y efectivamente así lo hizo. Posteriormente, en fecha 08-05-2025 consigna nueva solicitud de decreto de medidas cautelares. En ambas ocasiones, inobservó los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de tal solicitud, para luego presentar el día 15-05-2026 escrito de solicitud de medidas cautelares… el 11-05-2026 mi apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual rechaza formalmente la propuesta de partición amistosa presentada… en esta misma fecha presenta Escrito de Oposición a la Medidas Cautelares en el cual explana las razones de hecho y de derecho por las que estimamos era improcedente dictar decreto de medidas cautelares…que no se trató de una oposición a medidas cautelares decretadas, sino una previsión para que no fueran decretadas… el día 25-05-2026, el Juzgado de la cognición abre cuaderno separado de medidas en el cual decreta una cantidad de medidas cautelares nominadas e innominadas, para ello tomó en consideración solamente las alegaciones presentadas por la parte DEMANDADA, sin hacer mención alguna sobre la oposición presentada por mi apoderada judicial.
Dentro de las medidas cautelares decretadas se encuentran aquellas que afectan directamente a la sociedad mercantil antes mencionadas y que a continuación detallo: 1° Designación de un Administrador Ad Hoc 2° Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano Hosmel Ricardo Moret Cueche 3° Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero qu encuentran depositadas en las cuentas de banco de la parte demandante… 4° Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que están por cobrar de las empresas Petropiar, Super Octanos y Conversión Profunda a favor de la empresa Servicios Integrales Moca, C.A y que la cantidad enbargada sea envaida íntegramente a ese Juzgado. 5° Prohibición de innovar, prohibiendo celebrar cualquier acto de disposición sobre sus bienes, derechos o activos intangibles; así como la celebración de cualquier tipo de contrato…las medidas cautelares en contra de la sociedad mercantil Servicios Integrales Moca, C.A significan un cierre de facto de las operaciones mercantiles de dicha empresa, ya que, al ser embargadas las cuentas bancarias, no hay forma de pagar ninguno de los compromisos adquiridos, tales como el pago de nómina del personal, adquirir materiales y equipos propios del desarrollo de las actividades contenidas en su objeto social, tampoco puede cumplir con sus obligaciones fiscales y parafiscales, lo que traerá como consecuencias multas de los entres correspondientes… al impedírsele celebrar nuevos contratos se le impide el libre de desenvolvimiento de sus actividades comerciales…Las medidas cautelares señaladas ut supra, decretadas…en contra de la sociedad mercantil Servicios Integrales Moca, C.A y en mi contra constituyen una violación flagrante de lo establecido en el artículo 112 constitucional…La parte demandada no acompañó ningún medio de prueba que pudiera verificar sus dichos, por lo que al haber fundamentado su decisión en este particular la Jueza no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…La sociedad mercantil Servicios Integrales Moca C.A presta servicios comerciales para Petróleos de Venezuela (PDVSA) y sus filiares, tal y como se evidencia de las propias medidas cautelares decretadas, cuenta con una nómina labora que excede la cantidad de cincuenta (50) trabajadores, mantiene alianzas comerciales con otras empresas y particulares para desarrollar su objeto social…impide darle continuación a los proyectos contratados toda vez que no hay posibilidad real de adquirir ni materiales ni equipos necesarios… así como también el cumplimiento de compromisos contractuales tanto con terceros como particularmente a PDVSA, ello como consecuencia de la medida cautelar prohibición de innovar…la medida cautelar de embargo sobre mis cuentas personales me deja en total estado de indefensión, ya que me impide movilizar mis propios recursos dinerarios por lo que no puedo llevar a cabo ni mi manutención ni la manutención de mi hijo Eduardo Moret Cascio quien se encuentra realizando estudios universitarios en la Universidad Católica en la ciudad de Caracas, siendo que soy el único que sufraga todos los gastos de manutención… Esta medida en particular, carece de asidero jurídico ya que desde el día 26 de febrero de 2026 me encuentro legalmente divorciado de la demandada, por lo que tengo pleno derecho a mantener mis propios bienes producto de mi esfuerzo de trabajo… La presente acción surge del riesgo manifiesto de que se me está causando un daño grave e irreparable, como consecuencia del decreto de medidas cautelares dictadas en contra y en contra de mi representada, la sociedad mercantil Servicios Integrales Moca, C.A… solicito que la presente acción de amparo sobrevenido sea declarada con lugar…sea decretada la suspensión de las medidas cautelares dictadas en mi contra y en contra de mi representada…”

En fecha 01 de junio de 2026, la parte accionante presentó escrito de ampliación de la presente acción de amparo sobrevenido, en los siguientes términos:
“…La presente acción tiene su fundamento en la gravedad del daño actual e inminente causado como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de la cognición, no solamente a la empresa a la cual represento y a mí en lo personal, sino a terceros que nada tiene que ver con la controversia que por partición y liquidación de la comunidad conyugal existe entre mi ex cónyuge y yo. Es por ello la urgencia de recurrir en amparo… La sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES MOCA, C.A la cual se encuentra desarrollando el proyecto de Trabajos Mecánicos para la Instalación de Equipos de Unidades del Proyecto de Conversión Profunda de la Refinería de Petróleos de Venezuela, S.A en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Este proyecto es de vital importancia nacional por cuanto el mismo consiste en la adecuación de bombas y motores del sistema de producción de gasolina necesarios para alcanzar aumentar la producción de gasolina en treinta mil (30.000,00) barriles en dicha refinería, por lo que el alcance de este proyecto es de vital importancia para la recuperación de nuestra industria petrolera nacional, ello en el marco de la emergencia económica decretada por el ejecutivo nacional… Es un hecho conocido en nuestro estado, por ser este un estado cuya mayor actividad comercial está directa o indirectamente relacionada con la industria petrolera, que los proyectos que Petróleos de Venezuela, C.A lleva a cabo a través de empresas contratadas se realiza mediante pliegos licitatorios y que requieren grandes ingentes de recursos financieros para su desarrollo y es en virtud de ello que el pago de las facturas que se generen se va realizando mediante valuaciones sobre lo que la empresa ejecutante ya ha realizado, al momento de facturar y recibir el pago se generan obligaciones tributarias nacionales y municipales de inmediato cumplimiento… también es costumbre que la empresa contratada realice alianzas comerciales con otras empresas para alcanzar los objetivos de los proyectos contratados…la Jueza agraviante ordena el embargo del cincuenta por ciento (50%) tanto del dinero circulante en la cuenta de la sociedad mercantil donde la DEMANDADA no es accionista y sobre el dinero que pudiera por concepto de facturas pendientes por cobrar, lo que representa un cierre técnico de la empresa con el restante (50%) que quedaría en posesión de ésta no podría cubrir todas las obligaciones contractuales contraídas para el desarrollo de los proyectos contratados, entre ellos el pago de una nomina (sic) de aproximadamente cincuenta (50) trabajadores… Con el decreto cautelar de prohibición temporal de innovar se le está obstaculizando a mi representada el libre desempeño de las obligaciones contractuales contraídas con PDVSA, porque, para el caso de que se requiera una extensión del contrato suscrito porque aparezca cualquiera actividad urgente no contemplada en el contrato originario no se podría llevar a efecto, lo que causaría daños no solamente a mi representada sino a la empresa petrolera nacional… el Código de Procedimiento Civil contiene la vía ordinaria de impugnación contra las medidas cautelares decretadas, pero es en virtud del daño actual e inminente que se le está ocasionando de la manera directa a la sociedad mercantil Servicios Integrales Moca, C.A y de manera indirecta a la empresa petrolera nacional Petróleos de Venezuela, S.A por lo que recurro en amparo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Antes de pasar a sustanciar la presente acción, este Tribunal, debe verificar si se cumplen o no con los requisitos de Ley para su admisibilidad, tanto previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, a los exigidos conforme a las sentencias emanadas de la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; análisis que se hace en los siguientes términos:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este sentido, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones necesarias para ello.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mantiene su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que ésta es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

En este sentido, conforme a las citadas normas, la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida es lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango, como lo sería el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual de acuerdo a las citadas normas, la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia; sin embargo, esta especialidad no releva de cumplir con los requisitos de Ley para su admisibilidad de ser el caso; en este sentido, las que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en diferentes pronunciamientos de la Máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual este Tribunal en sede Constitucional procede hacer el correspondiente pronunciamiento:
Conforme quedara anteriormente expuesto, la parte accionante indica tanto en su escrito libelar como en el escrito que denomina de ampliación; que ejerce la acción de amparo sobrevenido, así lo hace constar en el primer escrito, en su folio uno (01), señalando expresamente “AMPARO SOBREVENIDO”, asimismo, sostiene que plantea la presente acción de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el folio ocho (8) al referir sobre las conclusiones señala “La acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal…es por lo que solicito que la presente acción de amparo sobrevenido sea declarada con lugar…” (negritas del Tribunal); así como en el segundo escrito, señala: “…ante su competente autoridad ocurro expongo el presente escrito de ampliación de acción de amparo sobrevenido cursante en el presente asunto…, en este sentido, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad conforme a la modalidad de amparo intentada ante esta Instancia.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 164 de fecha 18 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional en la cual sostiene:
“…Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, …
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
… De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y que dictó un auto el 31 de julio de 2024, mediante el cual declaró definitivamente firme - sin contemplar el término de la distancia y la debida notificación- , la decisión proferida por el citado Tribunal el 25 de julio de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el hoy accionante contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.
Precisado lo anterior, es menester destacar que luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que dan cuerpo al actual expediente, esta Sala constata que en el caso de autos, se aprecia que el abogado Oscar Borges Prim en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA AMÉRICA BURGER, C.A, ya identificadas, al interponer la presente pretensión de la tutela constitucional, no consignó copia certificada de la actuación procesal que considera agraviante.
Al respecto, es pertinente indicar que esta Sala ha establecido, en forma vinculante, pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en copia certificada de la decisión cuya revisión se peticiona, ello con el fin de verificar, en forma fidedigna, si procede o no lo pretendido, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional (vid. entre otras, sentencia N° 3.549/2005 del 24 de noviembre, caso: “Lubin J. Aguirre M.”).
…Por ello, es indispensable que la interposición de la acción de amparo constitucional deba estar acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte que el accionante no consignó copia certificada de la actuación que considera agraviante, así como tampoco, justificó en su escrito de amparo, las razones por las cuales no acompañó tal decisión certificada, por parte el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, cabe señalar que conforme a la citada sentencia es evidente que la acción de amparo sobrevenido se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico para ser ejercida en contra de las actuaciones provenientes de las partes, terceros o auxiliares de justicia, mas no las actuaciones del juez; verificándose de las actas procesales que en el presente asunto se denuncia que el acto emanado de la Jueza del Tribunal presunto agraviante lesionó los derechos constitucionales del accionante; por lo tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional antes citado, el cual viene estableciendo desde anteriores pronunciamientos, debiendo ser ejercido por un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia N° 2825 de fecha 07 de diciembre de 2004).

Ahora bien, tomando en consideración que las citadas sentencias establecen que siendo ejercida la presente acción en contra de una actuación judicial alegadas como lesivas a los derechos y garantías constitucionales, su modalidad no puede ser de un amparo sobrevenido, debiendo en este caso, dársele el tratamiento correspondiente, que dado el principio de Supremacía Constitucional, resulta necesario revisar si en efecto se cumplen con los supuestos procesales para su admisión, considerando que la parte actora deja expresamente señalado que la ejerce en contra de la actuación del Tribunal de la causa mediante la cual decretó una serie de medidas preventivas solicitadas por la parte demandada en el juicio que por partición de la comunidad conyugal ejerciera en contra de su ex cónyuge, es por lo que este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
Dispone el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En cuanto a la existencia de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 66 de fecha reciente del 08 de marzo de 2022, en la cual se dejó establecido:
“…La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria…” (Negritas y subrayados del Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 0025, de fecha 23 de febrero del año 2023, la Sala Constitucional indicó al respecto:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-)…”

Ahora bien, en el caso concreto se tiene que la decisión judicial señalada como lesiva en el escrito de amparo obedece a la actuación mediante la cual se decretaron medidas cautelares, la cual es susceptible de ser impugnada a través del mecanismo idóneo de la oposición en contra de dicho decreto, quedando así en evidencia la existencia de una vía ordinaria a la cual podía acudir la parte presunta agraviada para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que estima infringida, más aun cuando expresa estar en conocimiento de ello, y así lo planteó mucho antes que las medidas en comento fueran decretadas, observando esta sentenciadora que al respecto la parte accionante solo indica que considera que el amparo constitucional es la vía idónea, por lo tanto, conforme a los términos que anteceden, teniendo a disposición el mecanismo procesal dispuesto en la norma, cabe determinar que existe la vía ordinaria y en virtud de ello la presente acción de amparo constitucional es inadmisible.
Siendo ello así, y ante lo expuesto por la parte presunta agraviada sobre la causal de inadmisibilidad bajo estudio, cabe analizar su admisión por vía de excepción, ello con vista al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por la Máxima intérprete de nuestra Norma Suprema, en contraste con los argumentos bajo los cuales la actora en amparo pretendió justificar el uso o empleo de esta extraordinaria vía; aduciendo la parte accionante que su proceder obedece al hecho de que las medidas recaídas en la Sociedad Mercantil Servicios Integrales Moca C.A., no sólo le afectan de forma directa, también de manera indirecta a la empresa petrolera nacional Petróleos de Venezuela, S.A.; que actualmente se encuentra desarrollando el proyecto de Trabajos Mecánicos para la Instalación de Equipos de Unidades del Proyecto de Conversión Profunda de la Refinería de Petróleos de Venezuela, S.A.
Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tal como consta de los dichos de la parte accionante comprende esta juzgadora que la parte considera justificado el acceso a la vía de amparo, por cuanto alega que es el medio idóneo para atacar la actuación judicial, que toda vez que la temporalidad de la cautelar es indeterminada, no existe certeza de cuando finalizaría el juicio; al respecto, considera quien sentencia, que ello no comprende una justificación que permita la admisión de la acción de amparo constitucional por vía de excepción, siendo el caso, que corresponde a la parte accionante alegar y demostrar cual es el motivo que justificaría el uso del amparo constitucional como prioridad antes que el mecanismo ordinario, no siendo este el caso de autos, puesto que si bien es cierto, que hace una exposición de los motivos, los cuales ciertamente permitirían la suspensión de la ejecución de las medidas preventivas decretadas que recaen en dado caso sobre la empresa antes indicada, hasta tanto se cumpliera con la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República, la que con su participación podría velar por los intereses del Estado; no es menos cierto, que la parte accionante no aportó a los autos instrumentos que de forma fehaciente dejen en evidencia dichos alegatos, cuya carga procesal le corresponde de conformidad con la citada sentencia, lo cual permitiría en todo caso la admisión por vía excepcional; lo cual conlleva a dejar establecido que la presente acción de amparo constitucional en los términos que fue ejercida resulta a todas luces inadmisible por existir la vía ordinaria, más cuando la accionante expresa que ejerció dicha oposición de forma anticipada. Así se declara.
En este sentido, se desprende de autos que se está en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5°, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo; sin embargo, en aras de salvaguardar el orden público, de acuerdo al contenido de la copia fotostática aportada junto al escrito libelar se observa que dicha actuación se refiere al decreto de las medidas cautelares en las cuales se hacen mención a las empresas Petropiar y Superoctanos, sin poder determinar este Tribunal si existen a la fecha alguna contratación vigente entre la empresa accionante y las mencionadas empresas, es por lo que se insta al Tribunal de la causa hacer la correspondiente revisión de las actas y en caso de evidenciar la prestación del servicio a la empresa petrolera se proceda de conformidad con el ordenamiento jurídico con la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República previo a la ejecución de las medidas decretadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HOSMEL RICARDO MORET CUECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.466, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES MOCA,C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui donde quedó inscrita bajo el N° 05; tomo A número 26 de fecha 24 de abril de 1997, expediente N° 72497, con última modificación estatutaria de fecha 16 de septiembre de 2021, asistido por la abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554 en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Tres (03) días del mes de junio de 2.026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (feo)
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)