REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La cruz, ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto: Nº BP02-X-2026-006018.-
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.266.452, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Expediente N° BP12-R-2026-000286, contentivo del RECURSO DE HECHO, ejercido por el ciudadano VÍCTOR ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.214.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.842, quien a su a vez es funcionario adscrito al Juzgado del cual proviene la presente incidencia, ello en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, relativo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ROMERO LIRA, supra identificado, en contra de la Universidad Nororiental Privada “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (UGMA)”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº j-08010355-6-, representada por el ciudadano EDGAR JOSÉ ORTIZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.614.700, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente que actúa como recurrente el ciudadano VÍCTOR ROMERO LIRA, …, quien además de realizar de manera pública y reiterada comentarios vejatorios, denigrantes, ofensivos y que atentan contra la majestad del Poder Judicial, perjudicando de tal manera nuestra reputación laboral, generado un daño moral y afectando de manera irrefutable mi imparcialidad como Operadora de Justicia para seguir conociendo del presente RECURSO DE HECHO, toda vez que el referido ciudadano VÍCTOR ROMERO LIRA, procedió a interponer una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de mi persona y en contra de los ciudadano CRISLEY GONZALEZ, ORLANDO MUÑOZ, MAURO GONZALEZ y SERGEANNY RINCONES, funcionarios adscrito a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, mediante el cual el descrito funcionario a su decir alegó de manera falsa y temeraria la supuesta violación del Derecho al Trabajo (Articulo (sic) 89 de la C.R.B.V), abuso de derecho (Artículo 1.185 el C.C.), violación de la TEA, Derecho al trabajo, Prohibición de discriminación, Protección contra el acoso, entre otros, …. En tal sentido, habiendo advertido la existencia de elementos subjetivos que comprometen de manera irrefutable mi objetividad frente al mencionad profesional del derecho, en aras de preservar la integridad de la administración de justicia y garantizar que el proceso se desarrolle bajo lo más estrictos estándares de transparencia, señalando además que a imparcialidad no solo constituye un deber de quien administrar justica, sino que representa un derecho fundamental para los justiciables, y siendo que la ley impone el deber de apartarme del conocimiento de la presente causa de manera inmediata y definitiva, por cuanto tales hechos afectó mi imparcialidad y objetividad como operadora de justicia para seguir conociendo del presente RECURSO DE HECHO, ... me inhibo formalmente de conocer del presente asunto …. de conformidad al criterio jurisprudencial a que se contrae la decisión Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (…)”
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para separarse del conocimiento de la presente causa, la Acción Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ROMERO LIRA, supra identificado, en su contra y de los funcionarios adscritos al Juzgado que ella dignamente preside, aunado a los persistentes comentarios vejatorios, denigrantes y ofensivos que ha realizado de manera pública, los cuales atentan contra la majestad del Poder Judicial y perjudican su reputación laboral, afectando ello su imparcialidad y objetividad como administradora de justicia, invocando como basamento legal para su inhibición el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 2.140 del 07/08/2003), el cual faculta a los funcionarios a inhibirse por causales distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la transparencia y el orden público procesal.
Así las cosas, asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más aún cuando se advierte que es la propia operadora de justicia quien afirma la existencia de elementos subjetivos que comprometen su imparcialidad; toda vez que, tal como se desprende del acta de inhibición, el ciudadano recurrente interpuso una acción de Amparo Constitucional en su contra y de los funcionarios adscritos al tribunal que ella dignamente preside, aunado al empleo de señalamientos vejatorios y denigrantes hacia su persona y la majestad del Poder Judicial.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.266.452, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante acta de fecha 10 de marzo de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP12-R-2026-000286.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que conozcan lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las doce y catorce de la tarde (12:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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