REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: BP02-X-2026-006022
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICION presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), en el asunto signado con el N° S-2025-002175, contentivo de la incidencia de Inhibición interpuesta por la abogada LEXABETH MEZONES ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-14.081.134, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud la solicitud TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.057, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.790; siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
"...por cuanto se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien actúa como abogado del solicitante es el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, de quien me encuentro impedida de conocerle asuntos donde intervenga el referido abogado, por cuanto se han suscitados hechos que sanamente apreciados afectan mi objetividad y parcialidad (sic) como operadora de justicia, de manera contundente e Irrefutable me inhibo de conocer asuntos donde intervenga el abogado Danny Guzmán supra identificado, en virtud de las diferentes acusaciones indebidas, ofensivas e infundadas en contra de las actuaciones realizadas por este Juzgado, las cuales fueron formuladas en la solicitud de AVOCAMIENTO por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano FEDERICO ARON MORON ALMEIDA… asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN RAMOS…
… que en virtud de las diferentes acusaciones indebidas, por ser ofensivas e infundadas, que rayan en la falta de respeto y carentes de todo sustento probatorio constituye una grave falta de respeto que trasciende el mero desacuerdo degenerando en una campaña ofensiva destinada a mancillar el honor y la reputación de esta juzgadora, no solo constituyen una afrenta directa a la dignidad personal, sino que configuran verdaderos actos de difamación o calumnia, que causan un daño moral y psicológico, que ponen en tela de juicio mi objetividad como juez, y atentan contra la majestad del poder judicial, cuestionando la objetividad de esta juzgadora donde se percibe un ataque a la majestad del poder judicial, siendo que la "majestad" no es un privilegio personal, sino el respeto que merece la institución para garantizar la justicia; al utilizar expresiones y términos ofensivos sobre mi función jurisdiccional, en la referida solicitud de AVOCAMIENTO, supra mencionada contra las actuaciones realizadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre..."
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expreso las circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como Juez para conocer de la inhibición planteada por la Abogada LEXABET MEZONES ROCCA, en virtud de la participación del abogado en ejercicio DANNY GUZMAN, antes identificado, aduciendo que ello es decido a las actuaciones asumidas por el precitado abogado, hechos que sanamente apreciados, afectan su objetividad imparcialidad como operadora de justicia, en virtud de las diferentes acusaciones indebidas, ofensivas e infundadas en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado a su cargo
Ahora bien, se desprende también que la Jueza fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máxima Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; en consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), en el asunto signado con el Nº S-2025-002175, contentivo de la incidencia de Inhibición interpuesta por la abogada LEXABETH MEZONES ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.134, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud la solicitud TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JAVIER DE JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.819.057, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.790. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.¬*-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)