REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL N°: BP12-L-2026-000001
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentan los ciudadanos FRANKLIN JOSE VELÁSQUEZ CHACÓN y JAIME JOSÉ LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.931.380 y V-10.063.297, en su orden; debidamente asistido por el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474; contra la entidad de trabajo DROGUERIA YAS MEDIC, C.A. RIF. J-41118019-0, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2018, bajo el N° 29, Tomo 42-AQRM2OOETG.
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar de fecha 2 de marzo de 2026, la cual riela al folio 22 del presente asunto; el apoderado judicial del demandante, abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474; formuló impugnación del Poder Apud Acta presentado ante este tribunal, por el otorgante ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, quién se identifica bajo el Nº de Cédula V-16.571.023, a los abogados VICTOR GONZALEZ, PEDRO GONZALEZ VILLARROEL y SIMON PINTO GONZALEZ. En dicha oportunidad se concedió derecho de palabra a la representación impugnante y a la entidad de trabajo, folio 22 y su vuelta del presente asunto. Este juzgado le concedió un lapso de cinco días hábiles, a los fines de subsanar conforme a la impugnación presentada, luego un lapso de tres días hábiles para realizar las observaciones que a bien corresponda; y luego con pronunciamiento del tribunal dentro de los tres días hábiles al vencimiento del último lapso concedido.
Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal verifica que la representación judicial de la demandada procedió, a la fecha 3 de marzo de 2026, a su criterio a subsanar el poder Apud Acta, con anexo de acta constitutiva de la entidad de trabajo; en dicho escrito formula alegatos y defensas a la objeción (impugnación). Únicamente la parte accionante, realizó sus observaciones al respecto, folios 35 al 37.
Es por ello, que estando dentro del lapso legal, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento, previo la evaluación de los hechos aducidos y las instrumentales consignadas; no sin antes referir lo dispuesto claramente en los artículos 46 y 47 de la ley adjetiva laboral y los artículos 3 y 4, de la ley de abogados, relacionados a quiénes son parte en el proceso laboral y las limitaciones en el ejercicio de las personas naturales y jurídicas. Estos aspectos conllevan a dilucidar, a criterio de quien suscribe; que en la oportunidad de la impugnación u objeción a los poderes otorgado a la demandada, se le otorga a quien acredita representación sobre la misma, la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa, en contraprestación al ataque sobre instrumento poder que ostenta y lo acredita como representante judicial de su poderdante; para que de esta manera proceda a subsanar tal objeción, accionándose de un material probatorio, con el objeto de revertir tal situación, y que el juzgado emita pronunciamiento sobre su validez y eficacia.
La Sala Social, ha establecido los requisitos formales que deben cumplir las personas jurídicas, en el otorgamiento de poderes, y de lo cual lo hace suyo este juzgado para todo lo conducente al otorgamiento de poderes, incluso el Poder Apud Acta, en materia laboral; lo ha relacionado en sentencia Nº 91/2004: 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce. 2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución. 3. La declaración del Notario, y en este caso la Secretaria por la presentación de un Poder Apud Acta; respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado.
Al respecto, de lo reseñado por la Sala Social, la impugnación del poder otorgado al abogado de la empresa, debe estar inmersa en la deficiencia o carencia de aspectos de fondo, que sean ineludibles para su validez y eficacia, como la omisión en identificar al otorgante y el no haberlo otorgado ante el funcionario capaz de dar fe pública del acto, y no atacarla por aspectos de forma, tal como igualmente lo ha reseñado la sala
Siendo así, sobre lo determinado por la Sala Social en materia de Poderes otorgados en materia laboral; y en especial en los casos de: El Poder Apud Acta presentado por ante la secretaría, en fecha 25 de febrero de 2026, folio 21 y su vuelta; dicho funcionario procedió a dejar constancia mediante nota formal; que expresamente identifico al otorgante, con la advertencia cierta de referir el número de cedula correcto del mismo, ante el error material involuntario en su redacción; que en su presencia suscribió su rúbrica, con su puño y letra su número identificativo de la cédula de identidad correcto; dejar registro de huellas dáctilo pulgares derecho e izquierdo, y en idéntico tenor a su abogado asistente en su presencia. Y por último, que tuvo a la vista el acta constitutiva de la entidad de trabajo, del cual relaciona el carácter con que actúa el otorgante.
Posterior al acto impugnatorio, en fecha 3 de marzo de 2026, folio 23 al 35, el ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, quién se identifica bajo el Nº de Cédula V-16.571.023, procede mediante escrito a ratificar el instrumento poder otorgado primigeniamente. Es de destacar, que la representación judicial de los accionantes, señala que:
.- Que en fecha 3 de marzo del presente mes y año, la accionada procede a subsanar el error acaecido, en relación al número de cédula del otorgante, al consignar copia de la cédula de identidad; debiendo el mismo, no realizar lo que hizo, sino comparecer para el otorgamiento de nuevo poder apud acta ante Secretario, con cédula y Acta Constitutiva y Estatutos de la entidad de trabajo DROGUERIA YAS MEDIC, C.A.
.- Que el Presidente y abogado asistente, incurren en torpeza pues presentan un poder apud acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y no por ante la Secretaría del Tribunal.
.- Que dicho poder apud acta presentado a su decir por ante la URDD, no fue certificado el mismo por dicha unidad, ni su carácter como Presidente de la entidad de trabajo demandada de autos; sólo, como es obvio se identifica con su cédula laminada, suscribe su firma y la unidad coloca sello húmedo, fecha y hora de la presentación de la diligencia
.- Que el diligenciante no puede ratificar lo que está viciado; en tal sentido sobre los vicios causados por carencia, insuficiencia o inexistencia absoluta del poder de representación, solo se permite subsanar mediante la convalidación de los actos írritos, por la persona jurídica que cometió el vicio o el error.
.- Que el diligenciante, se limita a ratificar su accionar en el otorgamiento del poder apud acta; y del cual no debe entenderse subsanado su asistencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, lo que a su decir operó la admisión de los hechos, y el tribunal deberá proferir su fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
Antes de entrar en pronunciamiento se hace necesario a esta juzgadora revisar las documentales antes del acto de instalación de la audiencia preliminar y posterior a ellas – folios 21 y su vuelta y 23 al 34 y sus vueltas- , referidas, la primera al otorgamiento del poder apud acta y el escrito y anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Con base a ello, esta juzgadora aprecia sobre: El otorgamiento de poder Apud Acta, por ante la Secretaría de este tribunal, con expresa nota en la misma, de la identificación del otorgante, el carácter actuante y las facultades como Presidente de la entidad de trabajo DROGUERIA YAS MEDIC, C.A.; salvando únicamente el número de identificación correcta, comprobada con la cédula del otorgante ciudadano Erick Augusto Martínez Yánez, vuelta del folio 21. Sobre el escrito presentado dentro del lapso señalado por este juzgado, en fecha 3 del presente mes y año, el ciudadano Erick Augusto Martínez Yánez, cedulado bajo el Nº V- 16.571.023, del presenta copia simple de la cédula y, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo DROGUERIA YAS MEDIC, C.A., conforme a las facultades dispuestas en la cláusula octava del acta constitutiva de su representada, del cual anexa en copia certificada; manifiesta su disposición a subsanar la equivocación acaecida con su número de identificación, del cual fue relacionada por la secretaría en la oportunidad de otorgamiento del poder Apud Acta; y, que además conto con la asistencia del abogado Simón Pinto, Inpreabogado Nº10.925; y ambos suscriben el otorgamiento y huella dáctilo pulgar derecho e izquierdo. De dicho abogado, se verifica su asistencia al acto de instalación de audiencia preliminar, acompañado del abogado Víctor González, en atención a las facultades otorgadas en el poder Apud Acta, del cual se pretende impugnar.
Con ello, se verifica que el ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, con cédula de identidad Nº V16.571.023, como representante legal y Presidente de la entidad de trabajo demandada DROGUERIA YAS MEDIC, C.A., tal como se evidencia de Acta Constitutiva y Estatutos de la misma, cláusula Vigésima Cuarta – folio 32 -; y ejerce ampliamente la administración y disposición de la entidad de trabajo, de la cual en ejercicio de ella - cláusula Octava, folio 30, señalado en el otorgamiento, folio 21 y en escrito folio 23 -. Procede, asistido de abogado en fecha 25 de febrero de 2026, al otorgamiento de poder Apud Acta a los abogados Víctor González Villarroel, Pedro González y Simón Pinto González, para ejercer la representación judicial de su representada, la cual ha sido demandada a los autos, y por ende puedan representar judicialmente a la compañía anónima, toda vez que esta facultad de representar judicialmente a otro sólo puede concederse a abogado en ejercicio conforme lo establece en artículo 4 de la ley de Abogado y el artículo 166 del Código Procesal Civil, denominado como capacidad de postulación. De modo que, cuando el ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, otorga poder Apud Acta a los abogados supra señalados, transmite a los mismos las facultades especiales de representación judicial en juicio, en ejercicio de las facultades de administración y disposición conferidas en el acta constitutivas y estatutos de su representada; la cual se determina en la representación judicial de la demandada, o lo que es lo mismo; obrar por ella en juicio, a través de los abogados designados; pese al error material de identificación de la cédula de identidad, contenida en otorgamiento, la cual fue advertida por el secretario y subsanada; así como la suscripción e identificación del otorgante y su abogado asistente en el referido poder, vuelta del folio 21.
Sin menoscabo de lo observado por la representación judicial de los accionantes, pero en atención exclusiva a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social señalados, en orden al otorgamiento de Poderes en materia laboral, los cuales no contravienen los principios contenidos en la ley adjetiva laboral; específicamente en relación a la impugnación del poder Apud Acta otorgado, objeto de análisis; hay que denotar que el hecho de otorgar poder, nace del ejercicio de la persona jurídica en acreditar en persona u abogado de su confianza, para que este ejerza funciones o actos judiciales en nombre y representación de ella; y para ello se requiere cumplir con los aspectos de fondo que son ineludibles para su validez y de los cuales se hicieron referencia up supra; razón cierta para dejar claro, en juicio de quien decide, que el poder Apud Acta otorgado, cumple con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Adicionalmente debe indicarse que el acto realizado por el Presidente de la entidad de trabajo demandada de autos, en delegar en otro la representación judicial, por cuanto no le está dada en ejercer en juicio, por el simple hecho de no ser abogado; pero sí le está dado, el otorgamiento a los abogados la representación judicial, como bien lo hizo; en tal sentido, resulta oportuno e imperioso para esta Juzgadora concluir que el poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, a los abogados Víctor González, Pedro González Villarroel y Simón Pinto González; llena los requisitos exigidos en el artículo 152 y 155 de la ley adjetiva Civil; con Validez y eficacia plena y jurídica. En consecuencia, los abogados VICTOR GONZÁLEZ y SIMÓN PINTO GONZÁLEZ, tienen capacidad, desde el momento que le fuere otorgado su representación legal; para comparecer, como bien lo hicieron al acto de instalación de la audiencia preliminar en fecha 2 de marzo de 2026, folio 22; desechándose de esta manera la pretensión de la representación judicial de los accionantes, sobre la declaratoria de admisión de los hechos, en escrito de observaciones de fecha 19 de marzo de 2026, cursante al folio 37; ratificándose la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 2 de marzo de 2026, a la vuelta al folio veintidós (22) del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, 1) IMPROCEDENTE la impugnación de poder Apud Acta conferido por el ciudadano ERICK AUGUSTO MARTINEZ YANEZ, cedulado bajo el Nº V-16.571.023, como representante legal y Presidente de la entidad de trabajo demandada DROGUERIA YAS MEDIC, C.A., a los abogados VICTOR GONZALEZ, PEDRO GONZALEZ VILLARROEL y SIMON PINTO GONZALEZ; formulada por la representación judicial de los accionantes, por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA, conforme a las motivaciones supra señaladas; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por el apoderado judicial de los accionantes; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 2 de marzo de 2026.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 25 días del mes de marzo del año 2026. Año 215º y 167º.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:45 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2026-000001