REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de Marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2026-000015
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha 20 de marzo de 2026, la cual es incoada por el ciudadano JOSE DAVID MOLINA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.449.958, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado abogada MARIAN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.052, , en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS OJEDA, C.A., RIF. Nº J-070167661 y solidariamente al socio ALFONSO MERCURIO DE NICOLAIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-8.161.306; presentado mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2026; y el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, el accionate manifiesta su decisión de desistir sobre el presente procedimiento, folio 7; el cual fuere presentado mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, donde el accionante asistido de abogada, informa al tribunal la decisión de desistir del procedimiento. En tal sentido, siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la entidad de trabajo demanda; en consecuencia, este tribunal ha verificado la manifestación expresa de la accionante de DESISTIR, y por cuanto, lo solicitado no es contrario a derecho, y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; y en razón de ello, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 25 días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:47 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2026-000015
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