REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2026-000003
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.374.435 y V-14.804.623.-
Señala el Defensor en su escrito de solicitud que su defendido mantiene una posesión en un área de terreno constante de 621 Hectáreas, por más de 14 años ya que ese terreno viene de tradición familiar del denominado fundo “NAPO”, ubicado en un terreno denominado “Los Dividives”, Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Montañas de Orégano; SUR: Sitio de Guaspo; ESTE: Montaña El Totumo; y OESTE: Terreno Indígenas de San Mateo, Municipio Libertad. Igualmente señala que el ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández mantiene un movimiento agrícola pecuario (más de 100 chivos de pastoreo), cultivos de sábila, esquejes en almácigos pitajayas, para próximo trasplante en sitio definitivo, aves de corral entre otros rubros agrícolas vegetal constituida en esa superficie, dedicada especialmente a la actividad ganadera, propiedad del ciudadano Carlos Cesar Chirino, asimismo desde que se incorporó en el predio ha venido realizando trabajos efectivo de campo como limpieza, desmatono, levantamiento de líneas, internas y cercado perimetral igual manera ya existe un área de 90 hectáreas para la siembra de sábila.
Alega igualmente la parte actora que los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, antes identificados, aproximadamente en el mes de julio del año 2025, se apoderaron de algunas bienhechurías tales como: tanque de cebada, tres (03) comederos para animales; Chiquero; una laguna, un pozo, una capilla y destruyeron un potrero, tanque de cebada, chiquero y un corral grande, desforestando arboles protegidos de diferentes especies sin el permiso respectivo, cortando los alambre permitiendo que los chivos se salgan y destruyan sembradíos de vecinos contiguo, desde que comenzó esa viacrucis ha causado la pérdida de más de 100 chivos entre machos y hembra.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-Humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, si no que están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305. 306 y 307 e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable. Conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática y participativa eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y la paz social en el campo, asegurando como objeto principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción impone a los jueces agrarios el deber de garantiuzar la culminación del ciclo biológico productivo protegiendo hacia el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento especial agrario contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consecuencia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y así como la auto sostenibilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
ARTICULO 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social o interés colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes e un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem en virtud de considerar que la misma versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”.-
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la conclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de os países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho, de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de la normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónomas, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, despachables, in audita altera, mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción, principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas mediadas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (La obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas-2002). El referido autor continúa enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, las Medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limite, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su desecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado fundo “NAPO” ubicado en un lote de terreno denominado “Los Dividives” Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTIÚN HECTÁREAS (621 ha) aproximadamente, realizada por éste Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves cinco (05) marzo del año dos mil veintiséis (2026), día fijado ara que se lleve a cabo la inspección ordenada en la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la actividad agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Carlos Cesar Chirino Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-8.467.462, en contra de los ciudadanos Maricarmen Hernández Bello y Luis Miguel Guillen Urbano, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.374.3436 y V-14.804.623 respectivamente. Se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley haciéndose presente el Abogado Ramón Yaguaran, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.132, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui a los fines de trasladar al tribunal. Seguidamente, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), se trasladó y constituyo este Tribunal en un lote de terreno denominado fundo “NAPO” ubicado en el sector los Dividives, parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Carlos Chirinos antes identificado parte Solicitante, debidamente asistido por el abogado ramón Yaguaran, Defensor Público Primero en Materia Agraria; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente Rafael Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.516, Ingeniero Agrónomo actuando como técnico Profesional III, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, y experto designado en la presente inspección, a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal durante la misma, quien acepto la designación y presto el juramente de Ley correspondiente y cumplir los deberes inherente al mismo; Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Iranmny Aguana Carmona, titular de la cedula de identidad Nº V-20.714.518, Médico Veterinario del Estado Anzoátegui bajo el Nº 397, a quien designa como experto a los fines de prestar el apoyo técnico y científico al tribunal en el presente acto, quien acepto la designación presentando juramento de Ley correspondiente y cumplir con los deberes inherente al mismo. Seguidamente, el tribunal procede a realizar el recorrido por el lote de terreno a los fines de dejar constancia de lo siguiente: El tribunal deja constancia por as haberlo observado la existencia de un lote de animales ovinos y caprinos de aproximadamente ochenta (80) semovientes, los cuales se encuentran ubicados en dos (02) corrales cerca de las adyacencias de la vivienda principal construida en el lote de terreno, asimismo se pudo observar el levantamiento o construcción de una cerca o línea perimetral elaborado en la parte posterior de la vivienda es decir en sentido Nor-Oeste y Nor-este con estante de madera y alambres de púas que por su apariencia es de reciente data la cual impide que los animales accedan a la parte posterior del terreno donde se encuentra ubicados dos (02) lagunas artificiales, actualmente secas y a la vegetación típica local con la cual se alimentan. Seguidamente, terminado el recorrido no habiendo más a que hacer referencia el Tribunal da por Concluida la presente inspección y ordena su regreso a su sede natural siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana 11:58 a.m). Es todo, terminó, se leyó conforme, firman.-“
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
En este mismo orden de ideas, plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en consecuencia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”.
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial para garantizar el derecho a la alimentación”.
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficiente. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGARRIO EN VENEZUELA, Catherine Beltrán Zerpa, Gladis Mata Marcano, Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negritas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable , inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica , democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien las produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, este sentenciador de la inspección judicial realizada en fecha cinco (05) de marzo del año 2026, pudo apreciar la existencia de una cantidad de animales ovinos y caprinos con los cuales alega el solicitante realizar su actividad agrícola; de igual forma se observó el levantamiento de una cerca con la cual se delimitó una porción de terreno, entre las cuales se encuentran unas lagunas artificiales, que al momento de realizar la inspección, se encontraban totalmente secas; sin embargo no se pudo constatar la existencia de amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad desarrollada con los animales ya que sobre el lote de terreno cercano no se pudo apreciar desarrollo de actividad alguna, generando como consecuencia la forzosa desestimación o improcedencia de la medida de protección solicitada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NIEGA la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.132, en su carácter de Defensora Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ BELLO y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.374.435 y V-14.804.623, en virtud de no haber quedado demostrado la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2026.- 215º y 167º
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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