REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: BP02-S-2025-005910

SOLICITANTE: ANDRES RAMON CONOPOIMA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.798.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES RAMON CONOPOIMA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.798, debidamente representado por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637; y quien es poseedor de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS 3A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de TRECE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO (13.75 HAS); cuyos linderos son: NORTE: Con Carretera Nacional Vía Caigua; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Chira; ESTE: Terrenos ocupado por Ramón Guillen; y OESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Gómez. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una (01) casa con la siguiente distribución: Sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construidas con paredes de bloques de cemento, totalmente frisadas, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro; Un (01) bebedero para ganado; Un (01) pozo séptico; Tres (03) postes para suministro de energía eléctrica de 110 voltios y dos (02) postes para suministro de energía eléctrica de 220 voltios; Dos (02) lagunas artificiales; Una (01) cochinera con cuatro cubículos, que mide cinco metros de ancho por ocho de largo; Un (01) tanque para almacenar agua con capacidad para 48.000 lts de agua. Además de la siembra de pasto bombaza y estrella y la cría de ovejos y cerdos.- Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANDRES RAMON CONOPOIMA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.798.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admitió la presente solicitud.-
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado en el en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS 3 A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el traslado y constitución de este Juzgado en un lote de terreno denominado “ Fundo Las 3 A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en la presente solicitud, se hizo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró Desierto dicho acto.-
En fecha primero (01) de julio de 2025, compareció la Abogada GREGORIA CURBATA, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.-

En fecha nueve (09) de julio de 2025, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día martes veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado en el en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS 3 A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.-

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el traslado y constitución de este Juzgado en un lote de terreno denominado “ Fundo Las 3 A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en la presente solicitud, se hizo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la parte solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado, se declaró Desierto dicho acto.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, compareció la Abogada GREGORIA CURBATA, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.-
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) para el traslado y constitución de este Juzgado en el en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS 3 A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día lunes dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha dos (02) de marzo de 2026, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda, construida con bloque de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Sala-comedor, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños con puertas y ventanas de hierro; asimismo, se observó un (01) pozo séptico, un (01) tanque construido con bloque de cemento y concreto para el almacenamiento de agua, dos (02) lagunas artificiales, un (01) bebedero, una (01) cochinera elaborada con vigas de hierro, bloques de cemento con cuatro (04) hileras, con cinco (05) puesto para la cría de cochinos, y cinco (05) postes de luz para suministro de energía eléctrica. Igualmente, se observó la existencia de una (01) cerca perimetral elaborada con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas y en la entrada principal un (01) portón elaborado con tubos de aluminio y malla de alfajol.- Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano ANDRES RAMON CONOPOIMA GUAREGUA, ya identificado; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO al ciudadano ANDRES RAMON CONOPOIMA GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.296.798; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS 3A”, ubicado en la Comunidad Indígena Pedregal del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de TRECE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO (13.75 HAS); cuyos linderos son: NORTE: Con Carretera Nacional Vía Caigua; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Chira; ESTE: Terrenos ocupado por Ramón Guillen; y OESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Gómez. Dichas bienhechuría. Constituidas por Una (01) construcción tipo vivienda, construida con bloque de cemento, frisado y pintado, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: Sala-comedor, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños con puertas y ventanas de hierro; asimismo, se observó un (01) pozo séptico, un (01) tanque construido con bloque de cemento y concreto para el almacenamiento de agua, dos (02) lagunas artificiales, un (01) bebedero, una (01) cochinera elaborada con vigas de hierro, bloques de cemento con cuatro (04) hileras, con cinco (05) puesto para la cría de cochinos, y cinco (05) postes de luz para suministro de energía eléctrica. Igualmente, se observó la existencia de una (01) cerca perimetral elaborada con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas y en la entrada principal un (01) portón elaborado con tubos de aluminio y malla de alfajol. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,