REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: BP02-A-2025-000023
Visto el escrito de fecha 07 de Enero del año 2026, presentada por la ciudadana YENNI JOSEFINA MARCANO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.438.816 actuando en su condición de Co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado CRUZ MARCELO CARABALLO ESPAÑOL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.177 mediante la cual expone:
“…resulta evidente que la presente demanda es INADMISIBLE, conforme lo dispone el Articulo 162 numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa:” Solo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos por lo siguientes motivos: Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinara la causa en el tribunal competente.” Por tanto, este Tribunal Agrario carece de competencia y de jurisdicción para dilucidar la partición de un lote de terreno contante de 709 Hectáreas existentes dentro de un habitad indígena; y por ende para decretar medidas cautelares, sino de dicha Competencia se la asigna la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas de su Articulo 132 a la Jurisdicción Especial Indígena…”

En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual señala:

Artículo 132. “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos preparatorios como medida de solución de conflictos. La autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de las vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”.

Así las cosas, tal y como consta en la norma anteriormente transcritas se desprende que la jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. De igual modo señala la norma en cuestión que se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena; así como aquella persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.
En base a ello y de la revisión de la actas que conforma la presente causa este Juzgado observa que no fue demostrado si las partes en este proceso son integrantes de la comunidad indígena o integran por cualquier nexo la comunidad indígena, es por lo cual resulta forzoso determinar conforme al ordenamiento jurídico explanado, que la solución autónoma y definitiva de las controversias suscitadas entre ellos, deba ser dilucidada por las autoridades legítimas que conforman dicha Comunidad Indígena. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer la presente causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO en contra de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ Y JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ .- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm).- Conste

La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta



El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta