REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: BP02-A-2025-000018
Visto el contenido del escrito presentado en fecha nueve (9) de febrero del año 2.026, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO, plenamente identificado, mediante el cual solicita la declinatoria de la competencia del presente asunto, por la Jurisdicción a la Comunidad Legitima Indígena de San Pablo de Azaca de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Corresponde la presente causa a la acción que por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD o POSESION AGRARIA intentare el ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.050.937 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.785.952 y V-15.705.68, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintitrés (23) de julio de 2.025.
Ahora bien resulta forzoso para este órgano de administración de justicia, señalar el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:
“El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar su forma de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferible de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la Ley.”
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 28, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, los cuales señalan:
Artículo 28. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y a participar en la administración de su habitad y tierras, a los fines de mantener sus formas de vida, promover sus prácticas económicas y definir su participación en la economía nacional. Sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia”.
Artículo 130. “El Estado reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su habitad y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley”.
Artículo 132. “La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos preparatorios como medida de solución de conflictos. La autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de las vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley.
Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”.
Así las cosas, tal y como consta en las normas anteriormente transcritas se desprende que la jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras. De igual modo señala la norma en cuestión que se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena; así como aquella persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.
En este sentido, a los fines de determinar si las controversias suscitadas en el presente caso corresponden del conocimiento de la jurisdicción especial indígena, hace necesario revisar si las personas que forman parte del proceso, son consideradas integrantes de la comunidad indígena de San Pablo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede observar que corre inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) una Autorización realizada por el ciudadano JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, actuando en su condición de Presidente y/o Cacique de los resguardos de las tierras de la Comunidad Indígena de San Pablo, otorgada al ciudadano GUALBERTO RAFAEL LÓPEZ. Conforme a ello se puede evidenciar que el ciudadano José Rafael Borrego Ramos, es considerado nativo de la Comunidad indígena de San Pablo, en virtud de haber sido Cacique de dicha Comunidad. Así se declara.
De igual manera este sentenciador observa que el ciudadano LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS, al ser familiar directo consanguíneo del ciudadano JOSÉ RAFAEL BORREGO RAMOS, debe ser calificado igualmente como un nativo de la comunidad indígena, resulta forzoso considerar a los referidos ciudadanos como miembros integrantes de la Comunidad Indígena de San Pablo, por el vínculo consanguíneo establecido.-
Finalmente corre inserta al folio ciento cuarenta (140) del presente asunto Constancia de Natividad, emitida en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.026, donde el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.218.738 en su carácter de cacique y presidente de los reguardo de la Comunidad indígena San Pablo de Azaca del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, donde reconoce como nativo de esa comunidad al ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.050.937; conforme a ello, al haberse constatado que las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, los ciudadanos Gualberto Rafael López Borrego, Luis Eduardo Borrego Ramos y José Rafael Borrego Ramos, son integrantes de la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca, resultando forzoso determinar conforme al ordenamiento jurídico explanado que las controversias suscitadas entre ellos deben ser resueltas por las autoridades legítimas de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, generando la incompetencia jurisdiccional de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa. Y así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia jurisdiccional, para conocer las controversias suscitadas en la presente causa contentiva de la demanda por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.050.937 en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.785.952 y V-15.705.687 , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se declina el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que se da por terminado el presente asunto y ordena a parte interesada, incoar sus pretensiones ante la autoridades legitimas de la comunidad indígena San Pablo de Azaca, para que sean ellos quienes conozcan, investiguen, decidan y ejecuten su decisión. Así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 pm).- Conste
La Secretaria,
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