SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 11 DE MARZO DEL 2026.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-006480
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadanos: ORIALYS BELTRÁN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.166; y GASPARINO LENI BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.205.718; actuando en nuestra condición de Cónyuge Sobreviviente, y el ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, propietaria por comunidad conyugal, y Herederos Universales, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.980.
SOLICITADO: Ciudadanos MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana,mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864, con domicilio en la sede social. Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1,Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CONVOCATORIA JUDICIAL (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de entrada de fecha 09 de marzo del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos ORIALYS BELTRÁN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.166; y GASPARINO LENI BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.205.718; actuando en nuestra condición de Cónyuge Sobreviviente, y el ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, propietaria por comunidad conyugal, y Herederos Universales, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.980, y solicitando la notificación de los ciudadano MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana,mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864, con domicilio en la sede social. Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1,Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
(...) Tras el fallecimiento de nuestro causante, SALVADOR LENI ESPOSITO, hemos intentado que la Junta Directiva (integrada por MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana,mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864convoquen a Asamblea General Extraordinaria para actualizar el Libro de Accionistas, realizar las sustituciones de cargos vacantes y rendir cuentas.SEGUNDO: Denunciamos que los referidos ciudadanos mantienen un control arbitrario sobre los Libros de Accionistas, Actas y Diario, negándonos el acceso.Asimismo, perciben y administran los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la empresa sin reportar ni distribuir beneficios a nuestros representados, manteniendo un bloqueo contable absoluto a través de los contadores de la sociedad. Hemos tratado de notificarlos vía telegrama y vía telefónica, sin ningún resultado tal como consta en constancia de correo certificado con sus resultas que anexamos marcado C a la presente. (...)
Solicitamos respetuosamente a este Tribunal:
1. ADMITA la presente solicitud de Convocatoria Judicial.
2. ORDENE la publicación de los Carteles de Convocatoria con el siguiente Orden del Día:
PUNTO 1: Reconocimiento de las Sucesiones de Salvador Leni Esposito y Gaspare Leni, e inscripción en el Libro de Accionistas.
PUNTO 2: Designación de nueva Junta Directiva y Comisario
PUNTO 3: Presentación y aprobación de Balances y Estados Financieros (2019-2025).
PUNTO 4: Actualización y expresión del Capital Social conforme a las reconversiones monetarias vigentes. (...) (NEGRITA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento, para evitar lesionar derechos constitucionales y el quebrantamiento de normas de orden público, como es el devenir de todo procedimiento, lo cual debe garantizar en cualquier estado y grado de la causa, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que corresponde a una solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos ORIALYS BELTRÁN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.166; y GASPARINO LENI BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.205.718; actuando en nuestra condición de Cónyuge Sobreviviente, y el ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, propietaria por comunidad conyugal, y Herederos Universales, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.980; solicitando la notificación de los ciudadano MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana,mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864, con domicilio en la sede social. Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; aduciendo de forma muy sucinta que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA TRINATA, C:A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Tomo A-76. Del año 2.000 con Domicilio: Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1, Barcelona, su última Acta de Asamblea data del año 2009, tiene una parálisis administrativa de más de trece (16) años, proceden a denunciar que los solicitantes tienen el control y no le permiten el acceso, solicitando la convocatoria de la asamblea para su reconocimiento del derecho, inscripción del libro de accionista, designación de junta directiva, presentación de balances y actualización de capital social, fundamentando de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio; En consecuencia, conforme al principio de exhaustivamente, el Juez o jueza tiene la obligación de resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes en el trámite procedimental; por lo tanto, esta Juzgadora considera necesario hacer una revisión exhaustiva para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para lo que está facultado este Tribunal el hacerlo de oficio en el momento de pronunciamiento de la admisión o en cualquier estado y grado de la causa, por lo que hace las siguientes precisiones:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, ya que el timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, dispone el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…”
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (...). (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, el sagrado debido proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes Jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 20 de fecha 20 de febrero de 2025, en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, sosteniendo al respecto:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica, de expectativa plausible y con especial mención el principio de Legalidad; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, los cuales no están tuteladas, o existe quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto dichas disposiciones no debe de ser relajados aun por convenio de las partes intervinientes, siendo previsto por el legislador patrio las instituciones, mecanismos y procedimientos a seguir las cuales están establecidas en el ordenamiento jurídico, y cuya activación comportara la declaratoria correspondiente del derecho invocado.
Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio antes invocado, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a establecer lo que dispone los artículo 277, 278, y 279 del Código de Comercio, cuya normativas establece lo relativo a las convocatorias de asamblea de las personas jurídicas, los cuales establecen:
Artículo 277°
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 278°
Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279°
Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
(...)
En atención a lo anterior, y previo a lo ordenado por el Legislador Patrio, dichas disposiciones establece las formas de celebración y convocatoria de las asambleas, no encontrándose previsto en dichas disposiciones expresamente por el legislador la intervención del órgano jurisdiccional o Tribunal Comercial para la convocatoria de asamblea de personas jurídicas, por lo cual mal podría fundamentarse la presente solicitud bajo las disposiciones invocadas por la hoy solicitante. Al respecto, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 278 del Código de Comercio; cuya disposición establece la obligación de los administradores de convocar a una asamblea extraordinaria, solicitud que deben presentar ante los administradores de la empresa, quienes tienen la obligación de realizar la referida convocatoria, y en el supuesto de negativa a realizar esa convocatoria, el o los accionistas tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su derecho, activando los mecanismos legales correspondientes previstos en la ley y Así se Declara.-
En atención a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia mediante diversas sentencias ha interpretado la forma en que deben ser convocadas las Asambleas de Accionistas en las sociedades mercantiles, tomando en consideración que nuestro Código de Comercio data de mediados del siglo pasado y con el objetivo principal de ajustar tal figura a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también a los recientes avances tecnológicos, reiteradamente ha establecido que la Convocatoria a la Asamblea de Accionistas en Sociedades Mercantiles debe ser efectuada por prensa impresa y mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio del accionista a tenor de lo previsto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, admitiendo también mediante correo electrónico certificado con firma electrónica certificada y a través de la página de Internet de la sociedad mercantil, ello así se establece en el criterio vinculante y que se ha convertido en doctrina judicial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2016 mediante sentencia Nro. 1066, Expediente Nro. 16-0826, Partes Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 70, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2024, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nro. Nro. 23-528, Partes: Mónica Amelia Acosta Bond contra Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y otros, ratificó el criterio de la sentencia 1066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la n.º 563 del 30 de septiembre de 2025 de su Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2024-000610, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, declaró invalida la convocatoria de una asamblea de accionistas de una empresa, entre otras razones por ser anunciada en un medio digital y no en uno impreso.
Atisba esta Jurisdicente lo previsto en el articulo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 291°
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden
Visto el articulo antes transcrito, a los fines de ilustrar a la justiciable solicitante, en atención a las denuncias o irregularidades administrativas de la Persona Jurídica INVERSORA LA TRINATA, C.A, establecidas en el escrito libelar de solicitud, como también la sección petitorio en la cual solicita a este Tribunal que (...) ordene la publicación de carteles convocatoria de la asamblea para el reconocimiento del derecho que le asiste a las Sucesiones señaladas en el escrito libelar, inscripción del libro de accionista, designación de nueva junta directiva- comisario, presentación - aprobación de balances- estados financieros (2019-2025), actualización y expresión del capital social (...); En atención a lo anterior, le es forzoso a esta Juzgadora, dejar establecidos que el legislador patrio a previsto el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, el cual se fundamenta en el articulo antes establecido, teniéndose como una herramienta procesal, a través de la cual, cualquiera de los socios puede ejercer una controlaría directa sobre la administración de la entidad mercantil, señalando al Juez las presuntas irregularidades que, de ser fundadas, amerite la reunión inmediata de la Asamblea de Accionistas para deliberar y decidir sobre las mismas conforme las normas estatutarias y legales que correspondan; en dicha normativa arriba establecida ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A tenor de lo expuesto, mal puede aprovecharse la activación de los órganos jurisdiccionales (decreto judicial) que así lo acuerde, como una puerta para la intervención directa del Juez que conozca de la solicitud planteada, en asuntos que son propios del órgano societario, de ser así, se estaría violentando el principio de soberanía accionaria que impera en materia mercantil, específicamente, en este tipo de sociedades y Así se Declara.
En tal sentido, en el caso de interponerse procedimiento de irregularidades administrativas, el Operario de Justicia debe valorar y proveer con extrema cautela, dentro de los límites de su esfera competencial, sin irrumpir, como ya fue advertido, en la autonomía propia de la sociedad de comercio, pues el Jurisdicente solo desarrolla un juicio de verosimilitud respecto a las denuncias señaladas por el o los denunciantes, sin siquiera estar en el deber de comprobar fehacientemente y con palmaria certeza la ocurrencia de las mismas, menos aún, imponer a los accionistas de medidas o mandatos que coarten el derecho a libre asociación, tergiversando la naturaleza propia del proceso.
Consonó con lo expuesto, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, N° Sentencia: 1923, N° Expediente: 01-1210, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Pedro Oscar Vera Colina y otros, reiterada en múltiples decisiones posteriores, al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Lo anterior, explica el transcrito criterio jurisprudencial, el cual esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código Adjetivo, a los fines de garantizar el sagrado derecho al debido proceso, y evitando su quebrantamiento por ser de orden público el cual no puede subvertirse, pretermitirse o desnaturalizarse ni por las partes o el órgano jurisdiccional; en el se establece las únicas hipótesis en las que se puede desarrollar el íter procedimental en el que se tramite la DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, siendo necesario e indispensable en primer término, oír a los administradores y al comisario, y posteriormente ordenar, de considerarlo imperioso, la revisión de los libros, actividad ésta, que trasciende de la pericia propia del Juez, debiendo asistirse, no pudiendo en consecuencia, apartarse arbitrariamente de dicha conducción procesal, menos aún, omitir actuaciones que la propia norma le exige,
En este mismo orden y dirección, lo cual no puede pasar inadvertido por quien aquí decide, toda vez que, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, no le es dable al Juez la facultad ordenar la publicación de carteles de convocatoria con los aspectos u ordenes señaladas y solicitadas por la hoy solicitante, ya que es una obligación cumplir con el trámite procedimental, el cual esta previsto y establecido en la ley, menos aún, el cual se debe de acompañar el acervo probatorio que acompaña la denuncia “fundadas sospechas de graves irregularidades”, y del cual se desprenda lo invocado de manera autentica (original o copia certificada).
A mayor ahondamiento, precia para quien aquí decide, lo previsto por la Sala Constitucional, N° Sentencia: 2639, N° Expediente: 04-1797, de fecha 12 de agosto del 2005, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Alberto Odriozola Cobelli y otro, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual establece que el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVA fundamentado en el articulo 291 del Código de Comercio, es la norma en el cual se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa; y debe de traer a colación extracto de la decisión de fecha 5 de noviembre de 2021, N° Sentencia: 0594, N° Expediente: 19-0444, de Sala Constitucional. Caso MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, a saber:
Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).
En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).
Criterios acogidos por esta Juzgadora, ya que el argumento expuesto en la decisiones citadas adquiere solidez si se tiene en cuenta que, en materia societaria es prelativo la voluntad de los accionistas que, mediante un acto voluntario, consensual y formal, han decidido someterse a su propia autorregulación en la consecución de un fin económico, limitando con ello la actividad jurisdiccional salvo determinadas excepciones autorizadas por la propia Ley o disposición Constitucional, las cuales vale decir, son de carácter restrictivo y no extensivo. Partiendo de tal principio, y en observancia al presente asunto de CONVOCARTORIA JUDICIAL (DE SOCIEDADES MERCANTILES) que ocupa el presente pronunciamiento, el cual no se encuentra previsto en el Código de Comercio; y siendo el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS previsto en la norma in comento, si el Juez se halla impedido incluso para verificar la existencia cierta de las irregularidades administrativas denunciadas, a fortiori lo está también para imponer a la Asamblea y dar órdenes, mandatos, dictámenes o medidas como lo pretende quien denuncia o solicita, al señalar incluso los puntos a deliberar en la pretendida Asamblea de Accionistas y Así se Declara.-
En ejercicio de la labor de juzgamiento que aquí se desempeña, y por las consideraciones desarrolladas en la presente motiva, resulta forzoso para esta Operaria Judicial declarar INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVOCATORIA JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos ORIALYS BELTRÁN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.166; y GASPARINO LENI BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.205.718; actuando en nuestra condición de Cónyuge Sobreviviente, y el ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, propietaria por comunidad conyugal, y Herederos Universales, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.980, y solicitando la notificación de los ciudadano MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864, en la cual declaran la titularidad de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA TRINATA, C:A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 10, Tomo A-76. Del año 2.000 con Domicilio: Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1, Barcelona; por cuanto la misma quebranta el orden público ya que los procesos, procedimientos, mecanismos e instituciones jurídicas están previstas en la ley, su activación, procedimiento no debe subvertirse, pretermitirse o desnaturalizarse; y ademas persigue (solicita en sección petitorio) un fin contrario al sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Comercio y Así se Declara.-
Asimismo, aun siendo el juez conocedor del Derecho, en atención al principio iura novit curia ("el juez conoce el derecho") el cual faculta y obliga al juzgador a aplicar la norma jurídica correcta a una controversia, incluso si las partes no la invocaron o lo hicieron erróneamente, debe corregir omisiones de derecho, siempre respetando los hechos alegados, el principio de congruencia, el debido proceso, el cual debe de oficio resguardar como vigilante de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás disposiciones prevista en el ordenamiento jurídico vigente, aplicar el procedimiento conforme a la ley, la presente solicitud no se subsume a lo ordenado por el Legislador en el articulo 291 ejusdem, lo cual mal podría esta Juzgadora admitir el presente procedimiento bajo los aspectos solicitados y Así se Declara.-
Colorario lo anterior, presente solicitud a todas luces deviene de inadmisibilidad, siendo necesario señalar que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante/ solicitante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, al orden público, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; El Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden público, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio; lo cual es necesario señalar que el Legislador a establecido los mecanismos e instituciones legales para obtener las declarativas o reclamaciones conforme a los supuestos de derecho, y presupuestos o requisitos, los cuales no pueden ni deben subvertirse o desnaturalizarse, por existir en cada institución un procedimiento previsto en la ley, que es de orden público y no puede relajarse, modificarse u alterarse aun por convenio de las partes intervinientes, ni el órgano jurisdiccional, por que comportaría una indebida tramitación, su nulidad absoluta por quebrantamiento de normas de orden público como es el devenir de todo procedimiento; en cuanto a la inadmisibilidad o rechazo de la demanda en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Por tal motivo, éste Tribunal observa que la solicitante infringe y desnaturaliza los artículos establecido y estudiados ampliamente, y no debe de considerarse formalismo inútil, ya que es contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema y las normas en objeto de estudio, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente solicitud resulta a todas luces, en consecuencia, es forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público como se ha establecido en cuanto a la solicitud y normativas ampliamente estudiadas, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento el sagrado debido proceso, evitándose en todo momento el quebrantamiento del proceso; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES como el presente caso, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente solicitud deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud en los términos de su interposición realizado, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesto el presente procedimiento no debe prosperar, sin que pueda considerarse que el presente fallo afecte el derecho constitucional a la acción de la solicitante de autos, por cuanto afecta el orden público el cual es irrenunciable y el sagrado debido proceso, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos ORIALYS BELTRÁN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.166; y GASPARINO LENI BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.205.718; actuando en nuestra condición de Cónyuge Sobreviviente, y el ciudadano SALVADOR LENI ESPOSITO quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.692, propietaria por comunidad conyugal, y Herederos Universales, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la abogada CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.980, y solicitando la notificación de los ciudadano MARIO LENI ESPÓSITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, N° V-8.234.666, y ROSALÍA EXPÓSITO de nacionalidad Italiana,mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula N° E- 332864, con domicilio en la sede social. Avenida Caracas, C.C. Minicentro Leni, Nivel 1, Oficina 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los ONCE (11) días de MARZO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO: BP02-S-2026-006480
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