SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR,DIEGO BAUTISTA URBANEJA,JUAN
ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA,25 DE MARZO DEL 2026.
215° y 166°
ASUNTO: BNOB-S-2022-000055
ASUNTO ANTIGUO: T-4-MUN-SB-S-2022-001587
1.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana LUISA DEL ROSARIO VASQUEZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.848.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública, abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.
SOLICITADO: Ciudadano ADOLFO MARCELO MARQUEZ VALERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.507.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 29 de junio del 2022, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO,fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.848, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogaclo bajo el N° 135.106, con ocasión al vínculo matrimonial existente con el ciucladano ADOLFO MARCELO MARQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.507; y mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2022, se le dió entrada. Alega la parte solicitante lo siguiente:
En fecha 16 de Junio de 1989, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, fijando como domicilio conyugal Sector El Viñedo, calle 24 de julio del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, de nuestra unión matrimonial procreamos 1 hija,mayor de edad, de nombre Luisianny Marquez.
Es el caso,que por desavenencia en nuestro convivir, decidimos separarnos de hecho en fecha 05 de marzo de 199, perdiendo completamente el amor y el afecto (...)
En Fecha 29 de septiembre del 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal décima primera del Ministerio Público de este Estado, a fin de que fórmule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud, y se ordenó la citación del solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2025, la Juez Suplente Abg. Stefhany Montaño, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Julio de 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte solicitante, asistida por la Defensora Publica ANA DANIELA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.485, en la cual consigna número de teléfono de conyugue.
En fecha 28 de julio de 2025, se dictó auto en el cual, se acuerda la citación del conyugue por vía telemática.

En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte solicitante, asistida por la Defensora Publica MILAGRO SUCRE BECKER,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, en la cual consigna número de teléfono de conyugue, a los fines de que sea realizada audiencia telemática para la notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordenó la citación telemática del ciudadano Adolfo Marcelo Márquez Valero.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigna citación telemática positiva efectuada al ciudadano Adolfo Marcelo Márquez Valero.

En fecha 20 de enero de 2026, el Alguacil consignó notificación fiscal positiva.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió opinión fiscal, en la cual insta a la parte solicitante a indicar dirección y datos del demandado.

En fecha 23 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante,debidamente asistida por la Defensora Pública GENESIS ARREAZA,inscrita en el Inpreabogado N° 312.822, en la cual señala el domicilio del ciudadano Adolfo Márquez.
En fecha 27 de enero de 2026, se dictó auto instando a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo requerido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y se concede un lapso perentorio de 15 días.
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública GENESIS ARREAZA,inscrita en el Inpreabogado N° 312.822, mediante la cual indica lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió opinión fiscal favorable, por cuanto,se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a emitir opinión sobre el fondo de la presente solicitud de Divorcio de la siguiente manera:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sòciedad,razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para e!desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículcs 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establec das'en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan impcsible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir ai otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcorolica úotras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbacionés psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO:“Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pég.73", como: "... la manera establecida por la ley para disolver el vinculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdc al ordenamiento justifiquen la ocurrencia de tal disolución...". Por su parte, SOJO BIANCÓ Raúl,en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición,Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vda' de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial cirigids precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinóninio de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los 'esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero ooviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó,a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo-castigo por querer disolver el vínculo; ello así, frente a la garantià de lcs derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la famiia por encima del matrimonio, Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.Derecho a la dignidad del ser humano, La tutela judicial efectiva, Protección constitucional del matrimonio.

Es propicio para esta Juzgadora, traer a còlisión lo'que establece e Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyugas han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de ia vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copià certificada de la partida ce matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez áudiencias siguientes, el Juez declarará él divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del inteiés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del marimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las csusales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bájò el criterio de SalàConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magisfradc Juan José Mendoza Jover, concluye que cualquiera de los cónyuges que sei lo
desee,podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracreres.o desafecto, estableciendo lo siguiente:

(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafect,, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muesira desvio o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución clel intorés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, ro que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimicntos negativos o neutrales.

...omissis...

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, po, ende, al existir úra falta de afecto, entendida como desafecto, será muy diflcil, prácticamente imposible, que los cónyuges cump'an con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracterés entry los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendó e c eriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artíc.in 185 del Códiqo Civil,tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, va que, al ser sentimientos intiínsecos de alquno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesper: la šin que exista un motivo e ž ecífico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre loscónyuges,resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se leya rto la unión matrimonial.

..omissis...

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este nc debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un proc ediriento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad 'de carac:ères en-su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a lós derechos constiucionaies relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencie 633/2015,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causés no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base funda 'ental para el desarrollo de latsociedad,pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo juricico que une a lo cónyuges,para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrirnorial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

.r.omissis...

En consecuencia,considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilicad o desafecto para con ei otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo di:jiuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contrailictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de! cônyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona, que difiere de las'ç'emandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el:értícu'le49constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con t,: efectos que dicho divorcio : Fareja,sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicna ruptura matrionia! de hecho, se oblique a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial c.ando éste ya nolo desea,pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvin iento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechcs sociales que son intrínsecos a la persona." (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)-

Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalicad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines 'de garantizar la seguridad, confianza jurídica, expectativa plausib e, ya que ro debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vírculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de ia personalidad. En ese sentido observa el TribunaI en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e nterpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 ce la Consitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar"su voluntad" elr no
mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento,por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.

En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial,tal como se ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET, Exp. N° 23-0004, de fecha 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), que estableciò:

(...) Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y gurantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sale .no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo dę no seguir unido en matrimon'c por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrliseco de la persona, que diere de las demandas de divorcio contenciosas.

Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto,es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo ce no sequir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero dercho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario,tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus failc s número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de dicier bre 2016,caso:Hugo Armando Carvajal Barrios.

Posteriormente reiterado en la actualidad, por la referida sala y ponente antes mencionada, en fecha 14 de mayo de 2025, en centencia Nro. 682, éxp. 24-0584, ratificando que el divorcio por desafecto es un procedimiento de mero derecho y no contencioso, por lo que no admite recursos ordinarios ni extraordinarios una vez dictada la sentencia, en virtud de su naturaleza no controvertida; En el mismo orden de ideas, en Sentencia N° 1700, N° Expediente 18-0012,de la Sala Constitucional, mediante Solicitud de Revisión, la Magistrada Ponente, Janette Trinidad Córdova Castro de fecha 29 de octubre del 2025,expresa que el divorcio es como solución o remedio, o por desafecto o incompatibilidad, es darle a los justiciables la posibilidad de disolver el vínculo conyugal sin tener que probar la existencia de alguna de las siete causales previstas en ley; y que estos pueden solicitar el divorcio por el simple hechc de no querer mantener la unión matrimonial.

Posteriormente mediante sentencia Nro, 107 de fecha 02 de maizo del 2026,con ponencia de la Magistrada TANIA D' AMELIO CARDIET, N° Expediente:24-1045,estableció:
Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vínculo'7 atrimonial que se sustentan en el 185-A ddel Código Civil Venezolano y la causal de desafesto como la conts ida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.° 1.C70 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contshcioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges po, las causales pic vistas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida or común,incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimieito de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la qu se perdiótodo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones n' a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestacić , de voluntad del cónyuge d disolver el vínculo por la terminación del afecto. "Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado (...) es de naturaleza no contenciosa, toda ve'z que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilided o desafecto po parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profund, desco de no sequir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se diri r.e ringuna otra institución familiar distinta a esta.

En vista a lo anterior, y acogidos por quien suscribe los referidos criterios reiterados por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Cócigo de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la preservación de la uniformidad de:
los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; es importante hacer énfasis en el deber que tienen los jueces como principales garantes de mantener la supremacía constitucional y su inexorable misión de favorecer siempre la aplicación directa de nuestra Carta Magna por encima de normas infraconstitucionales, tal como lo establece el artículo 7 de nuestra. norma suprema, sobre todo cuando dichos preceptos puedan colidir con la Constitución,sino que es adaptar la aplicación de dicha norma a la nueva realidad sociocultural así como al nuevo paradigma al que debía amoldarse el sistema judicial venezolano a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 -la cual protege la justicia material por encima de formalismos excesivos no esenciales-;adaptando una norma pre constitucional a la nueva Constitución, y aplicando directamente los artículos 2, 7, 20, 26, 49 ordinales 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Así se declara.-

Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.848, domiciliada en Calle 24 de Julio, casa M07,Sector Nuevo Horizonte, El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui debidamente asistida por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE BECKER,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, con ocasión al vínculo matrimonial existente con el ciudadano ADOLFO MARCELO MARQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-9.384.507; quien manifiesta o declaró en su escrito libelar de solicitud, que si procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad, no obtuvieron (adquirieron)bienes durante el vínculo matrimonial (comunidad conyugal); y establecieron como domicilio conyugal en Calle 24 de Julio, El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es competente y así se declara.-
Evidencia esta sentenciadora que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, ante Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre, en fecha 16 de junio de 1989, debidamente asentada en los folios N° 43 al 45, bajo Acta N°21, el cual consta, en copia certificada en el folio 05; este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre ellos y así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que la solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante arriba plenamente establecida, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio.

De igual manera, consta en autos que la parte solicitada se encuentra a derecho, en el presente procedimiento, el cual consta en el folio 19 y siguientes.Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, tal como se desprende del folio 27, en la cual consta la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; y cumplido lo solicitado,por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por la solicitante,las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde el 05 de marzo del año 1993, motivado a que no existe “Amor ni Afecto", es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra
Carta Magna, considerado como un.derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por lós derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal;en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.952.848, domiciliada en Calle 24 de Julio, casa M07,Sector Nuevo Horizonte, El Viñedo, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui debidamente asistida por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106, con ocasión al vínculo matrimonial existente con el ciudadano ADOLFO MARCELO MARQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.384.507 y Así se Decide.-

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Sucre, en fecha 16 de junio de 1989,debidamente asentada en los folios N° 43 al 45, bajo Acta N° 21 y Así También se Decide.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada,firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL ANODOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215' de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.