SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
Asunto: BP02-S-2025-006998
PARTE SOLICITANTE: MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.172, domiciliado en la Avenida La Costanera residencias Isla Marina, Piso 1, Apartamento B-109, Zna de Hoteles Cerro El Morro Lecherias Estdao Anzoategui, con numero telefonico 0424-8541592.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.774.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (BIENHECHURIA)-
MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 30 de Septiembre del año 2025 y ante este Tribunal en fecha 01 de octubre del referido año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.172, domiciliado en la Avenida La Costanera Residencias Isla Marina, Piso 1, Apartamento B-109, Zona de Hoteles Cerro El Morro Lecheria Estado Anzoategui, con numero telefonico 0424-8541592, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.774, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Declaro que, con dinero de mi propio peculio he adquirido unas bienhechurías, de la Ciudadana AURIS JOSEFINA MUDARRA YANCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.305, construidas en terreno propiedad municipal, ubicadas en la Avenida Intercomunal, Sierra Maestra, Sector Isla de Cuba N°-641, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Porfirio Marquez; SUR: Con casa que es o fue de la Señora Nicolasa Suarez; ESTE: Con fondo antigua Vía del Tren; y OESTE: Con Avenida Intercomunal; en la cual construí un local comercial constituido por Losa de piso en concreto armado y techo de losacero para planta, techo para uso comercial, soportada sobre una (01) estructura metálica y vigas conduven, un (01) Portón metálico para acceso vehicular, cerramiento de mamposteria, iluminaciones eléctricas y tomacorrientes. instalaciones sanitarias, Terracota y cerámicas en piso y luminarias externas; asi mismo consta con un baño de (08Mt2) ocho metros cuadrados y área de (16Mt2) dieciséis metros cuadrados para área de construcción de oficina, la cual mide SEIS METROS (6 Mt2) de frente por TREINTA Y UNO CON SETENTA METROS CUADRADOS (31.70 Mt2) de largo que da un área de terreno de CIENTO NOVENTA CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (190.22 Mt2); Habiendo invertido en la referida construcción un monto que asciende a la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) dinero de su propio peculio; asimismo señaló que posee dichas bienhechurías desde hacen Cinco (05) años. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentarían, para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Consta en autos, que el 08 de octubre del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentra enclavada la bienhechuría objeto de la presente solicitud, librándose al efecto, oficio N° 336-2025, siendo recibido el oficio DGSM/Nº 142-2026, de fecha 24 de febrero del año 2026, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y su anexo oficio Nº 038-2026 de fecha 09 de febrero del año 2026, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, contentivo de la resulta del citado oficio librado por este Tribunal.-
En fecha 06 de octubre del año 2025, fue presentado ante este Tribunal a efectum videndi poder otorgado por el ciudadano Marco Antonio Parra Lagrave al Abogado Javier Dario Hernandez Guerra, plenamentes identificados, el cual fue apostillado ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, EE.UU en fecha 04 de diciembre del año 2024 y presentado ante e Registro Público del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoategui en fecha 30 de diciembre del año 2024.
Vista las resultas según oficio DGSM/Nº 142-2026, de fecha 24 de febrero del año 2026, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y su anexo oficio Nº 038-2026 de fecha 09 de febrero del año 2026, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, se acordó agregar a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. Acto seguido, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, fueron evacuados testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO LAREZ SANCHEZ y LUIS ARMANDO RONDON CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.322.372 y V-14.076.890, respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas en fecha 17 de Marzo del año 2026.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
En relación a la copia de la cédula de identidad del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.172; este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad del referido ciudadano, así se decide.
En lo que respecta al Documento de compra-venta, realizado entre los ciudadanos AURIS JOSEFINA MUDARRA YANCEL y MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE, plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoategui; este Tribunal lo aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la cualidad del solicitante, linderos y direccion de la bienhechuria, así se decide.
En lo que respecta al Certificado de Empadronamiento N° 00031205, emitido en fecha 29/04/2025, por la Direccion de Catastro con una fecha de vigencia desde el 29/04/2025 hasta el 29/04/2027, codigo catastral 02-02-34-14 a nombre de MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE; este Tribunal lo aprecia en su totalidad por desprenderse de ella linderos, metraje y dirección de la bienhechuria objeto de la presente solicitud; así se decide.
En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el oficio DGSM/Nº 142-2026, de fecha 24 de febrero del año 2026, suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio Juan Antonio Sotillo, Dra. LEIDYS AMARILIS MONTILLA, donde informó que “… De acuerdo a información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio en su Oficio N° 038/2026 de fecha 09 de febrero del año en curso, del cual se anexa copia simple y de la ubicación relativa, se expresa que de acuerdo a la solicitud de la información del inmueble, se encuentra ubicado en la siguiente Dirección Avenida Intercomunal (Hoy Avenida Jorge Rodriguez) Nº 641, Sector Isla de Cuba, Parroquia Pozuelos, Municipio "Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano Marco Antonio Parra Lagrave, en los archivos de Catastro reposa documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 14/08/2025, anotado en los Libros llevados por esa Notaría bajo el N° 13. Tomo 47, folios 93 al 100. Sobre el inmueble antes señalado, se realizó inspección, arrojando que existe un galpón con un área de construcción de 190,22 MTS2, el cual está edificado sobre una parcela de terreno municipal, constante de 190,22 MTS2. El cual se encuentra en posesión del ciudadano antes mencionado…”. Este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.
En relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO LAREZ SANCHEZ y LUIS ARMANDO RONDON CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.322.372 y V-14.076.890, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicho documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones a favor del ciudadano MARCO ANTONIO PARRA LAGRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.172, domiciliado en la Avenida La Costanera residencias Isla Marina, Piso 1, Apartamento B-109, Zona de Hoteles Cerro El Morro Lecheria Estado Anzoategui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER DARIO HERNANDEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.774; sobre unas bienhechurías, ubicadas en un terreno propiedad Municipal, Avenida Intercomunal (Hoy Avenida Jorge Rodriguez) Nº 641, Sector Isla de Cuba, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Porfirio Marquez; SUR: Con casa que es o fue de la Señora Nicolasa Suarez; ESTE: Con antigua Vía del Tren; y OESTE: Con su frente Avenida Jorge Rodriguez; constituida por un (01) galpon, con un área de construcción y de terreno de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (190,22 Mts2); Habiendo invertido en la referida construcción un monto que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) dinero de su propio peculio; asimismo señaló que posee dichas bienhechurías desde hacen Cinco (05) años. Admitida el 08 de octubre del año 2025, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, diecinueve (19) de marzo del año 2026, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
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