SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 02 de Marzo de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-V-2026-006162
DEMANDANTE: TOKSEIN HON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.345.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL GUZMAN y MARIA HERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 310.303 y 321.800, respectivamente.
DEMANDADA: MARINELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.848.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Vista la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) intentada por el ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.345, a través de sus apoderados judiciales abogados ANGEL GUZMAN y MARIA HERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 310.303 y 321.800, respectivamente en contra de la ciudadana MARINELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.848, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda entre otras que:
“…El ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N." 6.931.345, quien en adelante será denominado EL PROPIETARIO, adquirió el inmueble objeto del presente juicio mediante legítimo título de propiedad, producto exclusivo de los frutos civiles derivados de su trabajo, ahorro y esfuerzo personal, en fecha 14 de abril de 2004, según documento protocolizado bajo el N." 38, folios 255 al 262, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del año 2004, instrumento que se anexa a la presente demanda marcado con la letra "C".
Dicho inmueble constituye su patrimonio personal legítimamente adquirido, sin vicio alguno, plenamente inscrito y con efectos erga omnes, lo cual se mantiene incólume hasta la presente fecha. Posteriormente, debido a una crisis económica personal y familiar, el propietario se vio en la necesidad de ausentarse del país, no sin antes suscribir contrato de arrendamiento con la ciudadana MARINELA SUÁREZ BERMÚDEZ, con el propósito de que los cánones derivados del arrendamiento le permitieran atender las necesidades económicas de su padre, el ciudadano TOKSEIN HON VÉLIZ.
Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2010, seqún consta en escrito suministrado por la propia representación legal de la demandada ante SUNAVI, documento que se acompaña en copia certificada marcada con la letra "D". Manteniendo una relación arrendaticia pacífica, voluntaria y reconocida por ambas partes, se suscribieron contratos de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el 28 de febrero de 2010 v el 30 de agosto de 2013, los cuales se anexan a la presente demanda marcados con las letras "E" y "F", todos de naturaleza privada. Posteriormente, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de Lechería, todos ellos con duración anual, y finalmente, un contrato privado adicional correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y el 30 de agosto de 2013, acumulando así aproximadamente cinco (5) años continuos de ocupación del inmueble en condición de arrendataria. Cumplido este lapso las partes suscribieron un acuerdo de prórroga y compromiso de desocupación, mediante el cual el propietario concedió a la ciudadana demandada un plazo adicional de un (1) año para gestionar su mudanza y desocupar voluntariamente el inmueble.
No obstante, luego de dicho acuerdo, la ciudadana MARINELA SUÁREZ BERMÚDEZ, conjuntamente con el ciudadano TOKSEIN HON VÉLIZ, inició una negociación irregular consistente en una supuesta promesa de compra venta del inmueble, por un monto inicial de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), de los cuales presuntamente solo se entregaron veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), cantidad que jamás ingresó al patrimonio ni a las cuentas del propietario, ni fue reconocida por éste como pago válido, razón por la cual dicho acuerdo jamás produjo efectos jurídicos reales ni traslativos de dominio. Ante el evidente incumplimiento de dicha negociación y la inexistencia de perfeccionamiento contractual válido, el propietario solicitó formalmente la desocupación del inmueble.
Resulta especialmente relevante destacar que, incluso después de dicha supuesta promesa de venta, la propia ciudadana MARINELA SUÁREZ BERMÚDEZ reconoce expresamente que la propiedad del inmueble pertenece al ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, tal como consta en escrito consignado por su representante legal ante SUNAVI, en el cual se lee textualmente:
"Solicito formalmente sea informada si el ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, titular de la cédula de identidad N.* 6.931.345, en su condición de propietario del apartamento ubicado en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humboldt, Sector 5, Edificio 7B, Apartamento 02, Lecheria, Estado Anzoátegui, se encuentra inscrito como arrendador ante este organismo…”
Escrito que se acompaña en copia certificada marcado con la letra "G", constituyendo una confesión expresa de la propiedad ajena. Asimismo, y como manifestación inequívoca del reconocimiento de la relación arrendaticia, la demandada realizó esporádicamente pagos de cánones de arrendamiento por la cantidad de tres bolívares (Bs. 3,00) mensuales, de manera absolutamente irregular, efectuando pagos acumulados aproximadamente cada siete meses, según consta de las transferencias bancarias que ella misma aportó ante el órgano administrativo, las cuales se acompañan en copia certificada marcadas con la letra "H". Dichos pagos constituyen un reconocimiento tácito y expreso de su condición de arrendataria y de la ajenidad del inmueble.
Así las cosas, ciudadano Juez, el propietario del inmueble, por diversas circunstancias personales que no inciden en la presente litis, permaneció ausente del país durante varios años. No obstante, en el año anterior surgió para él una nueva oportunidad de reinserción en su país, con la intención legítima de regresar y establecer nuevamente su residencia en el inmueble de su propiedad
Sin embargo, la imposibilidad de disponer de su única vivienda, sumado a su condición de no poseer otros bienes materiales que le permitan adquirir una nueva propiedad, le coloca en una situación de evidente vulnerabilidad patrimonial y personal.
Por tal razón, y ante la negativa injustificada de la ciudadana demandada a restituir el inmueble, no existe causa jurídica, contractual, ni legal que legitime su permanencia en un bien que no le pertenece, por lo cual se hace imprescindible acudir ante su digno tribunal a solicitar la restitución inmediata del inmueble a su legítimo propietario…”
…Omisiss…
“…CAPITULO III
PETITORIO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente demanda, solicitamos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, ut supra identificada, persiguiendo los fines siguientes:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO Y RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por mi representado TOKSEIN HON ACOSTA, en su condición de legítimo propietario del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO; Se declare jurídicamente extinguida y terminada cualquier relación arrendaticia, contractual o posesoria que haya existido entre las partes respecto del inmueble ubicado en: "Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humboldt, Sector 5, Edificio 7B, Apartamento 02, Lechería, Estado Anzoátegui", por haber cesado la causa que legitimaba su ocupación.
TERCERO: Se declare que la ciudadana MARINELA SUÁREZ BERMÚDEZ ocupa actualmente el inmueble sin título jurídico válido, constituyendo su permanencia una retención indebida contraria al derecho de propiedad de mi representado.
CUARTO: Se ordene a la demandada la desocupación inmediata y restitución material de inmueble a favor de su legítimo propietario.
QUINTO: Que, en caso de incumplimiento voluntario, se acuerde expresamente el lanzamiento forzoso de la demandada y de cualquier otra persona que ocupe el inmueble bajo su dependencia, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
SEXTO: Se condene a la demandada al pago de las costas procesales, conforme a derecho.
SÉPTIMO: Se deje expresa constancia de que el inmueble debe ser restituido en el mismo estado de conservación en que fue recibido, salvo el deterioro natural por el uso ordinario.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos del presente procedimiento y a fines de dar cumplimiento a lo contenido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento civil, por lo cual, estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SEISCIENTOS BOLIVARES (961.600,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL EUROS (€. 2.000,00) calculado a la tasa de cambio oficial de la moneda de mayor valor (€), en fecha de veinticuatro (24) de febrero de 2026 establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución Nº 2023-0001 del veinticuatro (24) de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Incluyendo los honorarios profesionales de los abogados…”
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda y sus anexos corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De allí que, de conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora antes identificado, en su libelo arguyen que su representado es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humboldt, Sector 5, Edificio 7B, Apartamento 02, Lechería, Estado Anzoátegui, y en ese sentido, solicitan se declare el desalojo y restitución del inmueble antes identificado; en ese orden de ideas este Tribunal considera oportuno señalar criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANO BUSTILLOS Expediente NO 16-0783 en la cual expresa lo siguiente:
"…Determinada la competencia para conocer del amparo ejercido observa esta Sala que la presente acción viene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente Infringido, como consecuencia de la decisión del 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en la Civil Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este sentido alegó la parte accionante que con la referida sentencia presuntamente se le violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de apelación por él ejercido y confirmar el auto de fecha 25 de enero de 2015 dictado por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declara haber quedado habilitado para la ejecución de la sentencia definitivamente time dictada en fecha 21 de junio de 2010, en el juicio de desalojo que sigue en su contra el ciudadano Marinil D'intimo Cesare; esto al obviar el procedimiento administrativo previo que alega es de orden público " pues ese agotamiento de la vía administrativa por ante SUNAVI es indefectiblemente necesario y obligatorio so pena de ser sancionada como violación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y por consiguiente nulo el juicio que se haga sin esta previsión procedimental administrativo como paso previo..." (Negrillas de este Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, bajo esta perspectiva este Tribunal, considera que la presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, antes identificado, en razón, a su decir, del agotamiento de la vía administrativa por haber acudido a la instancia competente, es decir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) a la realización de las llamadas "'mesas de trabajo" y habiéndose realizado dentro del marco jurídico con las garantías de los derechos de las partes, sin embargo éstas sin obtener ningún acuerdo entre ellas.
Es así que de manera consecuente, la parte accionante intenta la presente demanda de Desalojo de Vivienda en contra de la ciudadana MARINELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.848, es así pues que con fundamento en lo anteriormente transcrito, considera quien aquí decide que este Tribunal debe acatar lo contenido en nuestra legislación y declarar INADMISBLE, la presente demanda.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO (VIVIENDA) intentada por el ciudadano TOKSEIN HON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.345, a través de sus apoderados judiciales abogados ANGEL GUZMAN y MARIA HERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 310.303 y 321.800, respectivamente en contra de la ciudadana MARINELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
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