SENTENCIA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-007362

SOLICITANTES: MONICA JOSEFINA MOTABAN RUIZ y JORGE LUIS CAGUANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.980.011y V-19.651.850, domiciliados la primera en Colinas de Vidoño, casa N° 61, Sector Agua Potable, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y el segundo de los nombrados en Colinas de Vidoño, casa N° 64, del Sector Agua Potable, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0412-8357559 y 0412-6893103 respectivamente.-

DEFENSORA PUBLICA: NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.057.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº. 693, DE FECHA 02/06/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Ciudad de Barcelona (U.R.D.D.), 03 de noviembre del año 2025 y ante este Tribunal en fecha 04 del referido mes y año, la presente Solicitud DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MONICA JOSEFINA MOTABAN RUIZ y JORGE LUIS CAGUANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.980.011y V-19.651.850, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.057; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 33, Folio 25, Tomo I del año 2014, estableciendo su último domicilio conyugal en Colinas de Vidoño, casa N° 61, Sector Agua Potable, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; señalaron que, durante su unión matrimonial NO procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes sujetos a liquidación ni partición; además manifestaron que, su relación es insalvable por la profunda ruptura de la vida en común entre ellos, separándose de hecho desde el año 2023, es por lo que invocaron la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por mutuo consentimiento. Por último, en base a lo antes manifestado, solicitan el Divorcio; en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 09 de noviembre del año 2025, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Seguidamente, agotados los trámites concernientes a la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero del año 2026, el Alguacil de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar en autos su efectiva notificación, y en esta misma fecha, la referida Fiscal, consignó opinión favorablemente en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-

Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos MONICA JOSEFINA MOTABAN RUIZ y JORGE LUIS CAGUANA DOMINGUEZ, plenamente identificados. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos MONICA JOSEFINA MOTABAN RUIZ y JORGE LUIS CAGUANA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 24.980.011y V-19.651.850, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, Defensora Pública Auxiliar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 316.057; admitida el 06 de noviembre del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MONICA JOSEFINA MOTABAN RUIZ y JORGE LUIS CAGUANA DOMINGUEZ, plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 33, Folio 25, Tomo I del año 2014. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER
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