I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente acción por SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana, CARMEN LUISA GOLINDANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad N°: V-10.940.745 debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466 donde solicita que tanto su persona como sus hijos ciudadanos JUAN PABLO MARTINEZ GOLINDANO y JENNIFER SOFIA MARTINEZ GOLINDANO, el primero, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-31.468.431 y la segunda de diecisiete (17) años, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-32.863.621 y alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que en fecha 27 de enero de 2026, siendo aproximadamente las 4:00 pm ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Fernández Padilla de la citada ciudad de San José de Guanipa, donde resulto involucrado el vehículo marca Dodge, Modelo Neón LE AUTO 2., Año 2005, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Negro, Uso Particular, Serial NIV 8Y3HS46C251500029, Serial Carrocería 8Y3HS46C251500029, Serial Motor 4 CIL, Placa AB318BO, Nro. Puestos 5, Ejes 2, Tara 1050, Cap. Carga 480 KGS, Servicio Privado, No. Autorización: 0396YD322314, el cual era conducido por su propietario JEFFRI JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero v-13.029.935, quien falleció en el trayecto al Hospital de San Tome por un SHOCK HIPOVOLEMICO, tal como consta del acta de defunción Nº 009 del 29 de enero del 2026 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa. (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido al Tribunal se sirva declarar a mis hijos JUAN PABLO MARTINEZ GOLINDANO y JENNIFER SOFIA MARTINEZ GOLINDANO y mi persona, arriba identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes de fortuna dejados por el prenombrado causante y se nos conceda título suficiente, de conformidad con la norma contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil ”.-

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora puede evidenciar tanto en la solicitud como en las partidas de nacimiento marcada con la letra “E”, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA GOLINDANO SOLORZANO ya identificada que uno de sus hijos es una adolescente, y que llevan por nombre JENNIFER SOFIA MARTINEZ GOLINDANO de diecisiete (17) años. Ahora bien dispone el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.-
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos conyugues contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y Nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de Jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (negrillas agregadas por este Juzgado)



Del anterior artículo se colige con claridad, que el Juez competente para conocer de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la normativa antes citada, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud, toda vez que su pretensión debe ser ventilada por el respectivo Tribunal competente tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) ya citado, en consecuencia, este Tribunal de Municipio DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se declara.-