I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YAMILES DEL CARMEN GUTIERREZ ALLEN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESENIA ROJAS, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 10 de Diciembre de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 09 de Febrero de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JOSE RUBEN ASCANIO FERNANDEZ y YELITZA MERCEDES MAURERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.439.212 y V-12.439.635, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JOSE RUBEN ASCANIO FERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace mucho tiempo más de 20 años.- Segundo Particular: Si, me consta que ella es única dueña de las bienhechurías y esta ubicada en dicha dirección- Al Tercer Particular: Si, me consta que tiene ese valor; Al Particular Cuarto: Si, me consta , y la ciudadana YELITZA MERCEDES MAURERA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace 37 años o hasta mas.- Segundo Particular: Si, me consta que ella posee esa vivienda y tiene esa ubicación; Al Tercer Particular: Si, me consta y es cierto lo antes expuesto; Al Cuarto Particular: Si, me consta y no tiene problemas con nadie; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Los Proceres, Calle El Carmen, Casa S/N, Sector Antonio José de Sucre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor y una (1) cocina, construida con paredes de bloques de cemento , piso de cemento pulido y techo de zinc (…) con un valor total de un cincuenta mil bolívares (50.000.00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana YAMILES DEL CARMEN GUTIERREZ ALLEN, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Los Próceres, Calle El Carmen, Casa S/N, Sector Antonio José de Sucre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Calle El Carmen, midiendo veintisiete metros con setenta centímetros (27,70Mts); SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Alexander Gutiérrez, midiendo veintisiete metros con setenta centímetros (27,70Mts); ESTE: Con Calle Los Próceres, midiendo veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts); OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Margelis Camacho, midiendo veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts), consta de un área total de terreno de quinientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (598,32Mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (74,55Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE RUBEN ASCANIO FERNANDEZ y YELITZA MERCEDES MAURERA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (09) de Febrero de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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