I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL CAMPOS ATAY, y en representación de sus hijos ciudadanos ANYALI GABRIELA CAMPOS RUIZ, ALFREDO MOISES CAMPOS RUIZ, YESLAI FABIANA CAMPOS RUIZ, debidamente asistido por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamaba NUBIA YESLAI RUIZ RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.462.491, fallecida en fecha 09/12/2025 en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui según consta en acta de defunción Nº 61, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de Enero de 2026, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Febrero de 2026 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 09 de Marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: PEDRO JOSE CUBA PIÑA y ANYELO MAURICIO RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.661.903 y V-30.597.272, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: PEDRO JOSE CUBA PIÑA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conocí a la causante, fuimos amigos; Segundo Particular: Si, los conozco a los ciudadanos mencionados ; Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos de la causante; y al ciudadano: ANYELO MAURICIO RAMIREZ GUTIERREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, conocí éramos amigos en el ámbito familiar de la causante; Segundo Particular: Si, los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos mencionados; Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos de la causante; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 61, expedida el diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), de la ciudadana NUBIA YESLAI RUIZ RONDON, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº224, de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL CAMPOS ATAY y NUBIA YESLAI RUIZ RONDON, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 122, de la ciudadana YESLAI FABIANA CAMPOS RUIZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 865, del ciudadano ALFREDO MOISES CAMPOS RUIZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
5- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 601, de la ciudadana ANYALI GABRIELA CAMPOS RUIZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ALFREDO RAFAEL CAMPOS ATAY, ANYALI GABRIELA CAMPOS RUIZ, ALFREDO MOISES CAMPOS RUIZ, YESLAI FABIANA CAMPOS RUIZ, en su carácter de esposo e hijos de la de cujus NUBIA YESLAI RUIZ RONDON, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
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