I
NARRATIVA
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JOSE LUIS ASCANIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.752.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.584.
Del escrito de solicitud se desprende que la parte Solicitante, ciudadano JOSE LUIS ASCANIO SUAREZ, ya identificado, señala lo siguiente:
“…Consta CERTIFICADO DE CONSTRUCCION, que adjunto ad effectum videndi marcado “A”, autenticado en fecha 04-04-2024, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 036, Tomo 0010 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO MORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión albañil, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.944.116, teléfono Whatssapp: 0424-8231200, correo electrónico Williamsmora71@gmail.com , construyo para la ciudadana NUVYS DEL VALLE GUERRERO DE JASON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.937.301, teléfono Whatsapp 04248297709, correo electrónico: Nuvisjanson@gmail.com, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente a los ejidos municipales, cuyos linderos, medidas, superficies y demás determinaciones se dan por reproducidas en el presente documento. Asimismo, consta documento, que adjunto ad efectum videndi marcado “B”, autenticado en fecha: 12-04-2022, inserto bajo el Nº 048, Tomo 011, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que la ciudadana NUVYS DEL VALLE GUERRERO DE JASON, anteriormente identificada, me vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable las referidas bienhechurías, en virtud de la compra que hice de las referidas bienhechurías a la ciudadana NUVYS DEL VALLE GUERRERO DE JASON, anteriormente identificada, la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas, que pertenecen a los ejidos municipales, la he venido poseyendo de forma legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, con intención de tenerla como mía propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil (…)”
II
MOTIVA
Ahora bien se evidencia en autos que en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano JOSE LUIS ASCANIO SUAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO CASTRO, ambos supra identificados, consignan oficio Nº: DGMG:-071-2024 emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldia del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui donde informan a este Juzgado que la condición jurídica del terreno es de EJIDOS PRIVADOS.-
Es menester citar el Articulo 555 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” negrillas agregadas por este Juzgado.-
La norma anteriormente citada establece una presunción legal en el cual todo lo que se construya o plante en un terreno se entiende hecho por el dueño del terreno y le pertenece, dicha presunción puede ser desvirtuada si se demuestra lo contrario, por ejemplo, mediante una autorización registrada que permite a un tercero construir en terreno ajeno.
En tal sentido, en virtud que no consta en autos dicha autorización; le resulta forzoso a este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el Articulo 555 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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