I
NARRATIVA
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano YOMER EDUARDO PALMAR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.069.495, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA ALMEIDA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.609.
Del escrito de solicitud se desprende que la parte Solicitante, ciudadano YOMER EDUARDO PALMAR PAZ, ya identificado, señala lo siguiente:
“…Con el propósito de obtener título supletorio de propiedad y posesión, sobre la bienhechuría anclada en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle Constitución, casa S/N, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, pido a usted, se sirva tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que previa formalidades de ley sean interrogados a tenor de los particulares que a continuación se expresan: Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años, Segundo: Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que las mencionada bienhechurías consisten de una casa techada de zinc, paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, distribuida en una pieza construida sobre una parcela municipal y que tiene una superficie aproximada de 1119.4 Mts2 cuyos linderos son los siguientes: Norte con casa de Yenny acagua, Sur: Casa de Alexis García, Este: casa de Luis Muñoz, Oeste: casa de Abrinexi Salazar, Tercero: Si saben y les consta que las referidas bienhechurías las he construido y fomentado con dinero de mi propio peculio y la cantidad invertida para la construcción de la misma asciende a los seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (…)”
II
MOTIVA
Ahora bien se evidencia en autos que en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana MARIELA ELIZABETH CARPIO MARCANO, debidamente asistida por el defensor público ABG. CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446, consignan escrito de sobreseimiento en virtud que la ciudadana MARIELA ELIZABETH CARPIO MARCANO ya identificada informa a este Juzgado que el ciudadano YOMER EDUARDO PALMAR PAZ está solicitando un título supletorio de un bien el cual no le pertenecen en su totalidad.-
Es menester citar los Artículos 901 y 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen lo siguiente:
Articulo 901 C.P.C: “En conformidad con el articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiese que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” negrillas agregadas por este Juzgado.-
Articulo 937 C.P.C: “Si se pidieren tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que Juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dia, si esta petición se hubiese hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” negrillas agregadas por este Juzgado.-
Considerando que en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se ha formalizado oposición por parte de un tercero con interés legítimo, este Juzgado establece que, de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, la sola manifestación de la voluntad opositora es suficiente y determinante para que el asunto devenga en contencioso.
En consecuencia, no hay lugar a la apertura de articulación probatoria alguna dentro de estas actuaciones, toda vez que la controversia suscitada excede los límites de la actividad no contenciosa, quedando extinguida la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
En tal sentido, visto que se ha formalizado oposición por parte de la ciudadana MARIELA ELIZABETH CARPIO MARCANO ya identificada, esta instancia judicial declara terminado el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria por haber devenido en contencioso, quedando a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en el Juicio Ordinario correspondiente. Así se decide.