REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 10 de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2025-005249
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RAMON TIBERIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.541, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.955, en contra de su representado, pronunciamiento mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal dio entrada a la presente causa y visto el error de foliatura, ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de su subsanación.
En fecha 13 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes.
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda en fecha 13 de mayo de 2024, en la cual expone lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Es el caso señor juez, que, en fecha, veintinueve (29) de abril de 2019, siendo las 4 de la tarde, me reuní en la sede social de la empresa mercantil, INVERSIONES ZUNE 2021 C.A., RIF. J 40416804-4,…en dicha reunión de accionistas de la ya mencionada empresa, fui invitado en calidad de posible comprador del 50% de las acciones de la empresa inversiones Zune 2021 C.A,…a medida que se desarrollada (sic) la asamblea de accionistas se me ofrecen la venta del 50% de las acciones por lo que estuve de acuerdo con el precio planteado y accedí a comprarlas, para el momento se hizo la redacción del acta de asamblea que se llevó a cabo ese día donde consigne (sic) cheque número 15030002 del banco bicentenario, para el pago de dicha acciones y plasme (sic) mi firma y mis huellas dactilares en el acta de asamblea realizada, dicha acta la consignare (sic) en copia legible y clara identificada la cual anexare (sic) en este escrito con la letra *B*, dicha original reposa en los archivos de la empresa, de la cual ya no tengo acceso, quedando como paso a seguir ser plasmada dicha acta en el libro de actas de la empresa, transcurrido los años hemos mantenido una sociedad con la empresa ya antes identificada pero a principios de este año 2024, hemos tenido muchos conflictos internos y diferencias personales, actualmente estamos en procesos de separación de sociedad y mi socio JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA…prohibió el acceso a las instalaciones donde INVERSIONES ZUNE 2021 C.A desarrolla sus operaciones, dichas instalaciones me pertenecen como persona natural ya que compre el 50% de las instalaciones junto a mi socio como se evidencia de documento debidamente protocolizado en el registro público del municipio simón bolívar del estado Anzoátegui…divulgando que no me reconoce como socio ante los trabajadores de la empresa ya mencionada y demás clientes de la empresa, atentando contra mi patrimonio e inversiones a lo largo de los años que he estado con el (sic) como socio, es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de que el documento privado firmado y con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas…nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 del código orgánico procesal civil venezolano… Por lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora que sin duda alguna estoy legitimado para exigir al ciudadano: JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA… ocurra al cumplimiento de mi petición aquí invocada para que, RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DEL 50% DE ACCIONES DE LA EMPRESA inversiones Zune 2021 C.A, suscrito entre mi persona ciudadano: ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, debidamente asistido por el abogado, FELIPE RAFAEL PEREZ CUMANA…. y el presidente de la empresa ya antes mencionada objeto de esta demanda ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIS BANNA…. del mismo modo, que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 29 de abril de 2019, en acta de asamblea realizada en Barcelona estado Anzoátegui…quedando los puntos de este petitorio de la siguiente manera: PRIMERO: Que efectivamente las firmas que aparecen en el documento que se acompañan marcado con la letra B, son de su puño y letra, estampadas por ambos ciudadanos libres de apremio y coacción. SEGUNDO: Que efectivamente el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la de pago. CUARTO: Que dicha operación se realizó en la sede donde funciona la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A, en la presencia de su presidente y accionista JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA…CUARTO: Que en esa misma fecha se celebró Asamblea de Accionistas en la cual se transfirieron CINCUENTA POR CIERTO del capital Social de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A. QUINTO: Que por efecto de lo antes requerido, reconocen el expresamente como válido instrumento sobre el cual versa el presente escrito. SEXTO: Que la operación efectuada es efectivamente valida y por ende de carácter irrevocable; todo como consta en la demanda planteada…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su oportunidad, el ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, plenamente identificado, parte demandada, asistido por los abogados MARIELA PAYARES y RAMON TIBERIO JIMENEZ MAZA, inscritos en el Ipsa bajo los números 160.790 y 111.694, respectivamente, presentó escrito de contestación, alegando como punto previo, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 atinente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo, precisando que el mismo no se encontraba consignado en original sino en copia fotostática, por lo que había sido otorgado un lapso de diez días de despacho para que la actora consignara el instrumento original; defensa que en su momento fue resuelta por el Tribunal A quo, al declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta; en cuanto al fondo de la demanda, señaló lo que parcialmente se transcriben a continuación:
“… Convengo, “que compramos entre mi persona, JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, y el ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, que somos propietarios de unas instalaciones, en un cincuenta (50) por ciento cada uno…” Convengo, “que no reconozco al ciudadano ELVIS PIRELA, como socio de la empresa mercantil. INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., ante los trabajadores y demás clientes de la empresa ya mencionada” de conformidad con lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda… Niego, rechazo y desconozco “que en fecha, veintinueve (29) de Abril de 2019, siendo las 4 de la tarde, el ciudadano Elvis Pirela, se haya reunido en la sede social de la empresa mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A… Por cuanto, la empresa para esa fecha no tenía el domicilio fiscal manifestado por la parte actora…” Niego, rechazo y desconozco “que en dicha reunión de accionista de la ya mencionada empresa, fuese invitado el ciudadano Elvis Pirela, en calidad de posible comprador del 50% de las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A.”, … no he puesto hasta la presente fecha en venta las acciones de la cual soy propietario en su totalidad de la empresa antes mencionada. -Niego, rechazo y desconozco que se le haya ofrecido, al ciudadano Elvis Pirela, la presunta venta del 50% de las acciones de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., donde él estuviera de acuerdo con el precio planteado y accedió a comprar….-Niego, rechazo y desconozco que se haya hecho la redacción de alguna presunta acta de asamblea que se haya llevado a cabo el día 29 de Abril de 2019, donde el ciudadano Elvis Pirela…haya consignado un presunto cheque signado con el número 150300002, del banco Bicentenario, para un pago de dichas acciones, donde este plasmada la firma y las huellas dactilares del ciudadano Elvis Pirela, en una supuesta acta de asamblea…Por cuanto, no se ha realizado en mi empresa alguna acta con esas características y por cuanto no he puesto hasta la presente fecha en venta alguna, las acciones de las cuales soy propietario en su totalidad, de la empresa antes mencionada… .-Niego, rechazo y desconozco que quedó “como paso a seguir, ser plasmada dicha acta en el libro de actas de la empresa”; así como transcurrido los años hayamos mantenido una presunta sociedad con la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A.”… Debido que, no existió, no existe, ni existirá, actas con esas características, por cuanto no he puesto hasta la presente fecha en venta alguna las acciones….- Niego, rechazo y desconozco que estaba el ciudadano Elvis Pirela y mi persona en proceso de separación de sociedad de los bienes inmuebles que se adquirieron en conjunto como personas naturales, al momento de incoar la presente Litis en fecha 13 de Mayo de 2024.. Por cuanto, no se había hablado de ello hasta que el ciudadano Elvis Pirela, incoó en fecha 25 de junio de 2024, demanda de partición de comunidad societaria por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… .-Niego, rechazo y desconozco que haya atentado contra el patrimonio e inversiones del ciudadano Elvis Pirela… .- Niego, rechazo y desconozco que efectivamente la firma que presuntamente aparece en el documento que se acompañan (sic) marcado con la letra B, sea de mi puño y letra, estampada supuestamente por mi persona libre de apremio y coacción, tal como lo determina la parte actora en la litis. Debido que, no he suscrito documento alguno con esas características y que hasta la presente fecha no he puesto en venta alguna, las acciones de la cual soy propietario en su totalidad, de la empresa antes mencionada; siendo así yo, el socio único de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A… -Niego, rechazo y desconozco que efectivamente el contenido material de la operación señalada en dicho instrumento es cierto, tanto en la forma de venta como en la de pago…Por cuanto, esa presunta operación nunca fue realizada, ya que soy el presidente de la compañía y nunca fue solicitada por mi persona la celebración de dicha presunta reunión para venta alguna, de acciones de la empresa antes mencionada… .-Niego, rechazo y desconozco que dicha operación se realizó en la sede donde funciona la empresa INVERSIONES ZUNE, C.A. en la presencia de su presidente y accionista Jorge Muzzattiz... .-Niego, rechazo y desconozco que esa misma fecha se celebró Asamblea de Accionista (sic) en la cual se transfirieron cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad mercantil…esa presunta Asamblea de Accionista (sic) nunca fue realizada, ya que soy el presidente de la compañía y único accionista de la misma…Así como para esa fecha la empresa no tenía su domicilio procesal donde manifiesta la parte actora que se celebró la presunta asamblea… .-Niego, rechazo y desconozco “Que por efecto de lo requerido por la parte actora, reconocen el expresamente como valido instrumento sobre el cual versa el presente escrito”…Por cuanto, ese presunto instrumento nunca fue realizado, ya que soy el presidente de la compañía y único accionista de la misma… .-Niego, rechazo y desconozco “Que la operación efectuada es efectivamente válida y por ende de carácter irrevocable; todo consta en la demanda planteada”…Por cuanto, dicha operación jamás fue efectuada ya que soy el presidente de la compañía y único accionista de la misma…se puede evidenciar que en libro de accionistas y en libro de actas, de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A.; no hay constancia de asiento alguno, fechado en abril de 2019 o cercana a ella, con lo cual se pueda determinar que el ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, haya hecho traspaso accionario alguno de propiedad a favor del ciudadano Elvis Pirela, de la supuesta venta de acciones; todo ello, para que dicho acto jurídico pueda gozar de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos y conforme con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual exige una formalidad para que el supuesto adquiriente de algunas acciones por cierta venta, adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, como es la inscripción en el libro de accionista de la compañía…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, en fecha 11 de agosto de 2025, emitió pronunciamiento de fondo, estableciendo en su motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Siendo al oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el presente asunto, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados,…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem…
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem…
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo (sic) objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem; … Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial…Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil...
… Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está (sic) a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento…
Así, una vez revisadas y analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima este Juzgador procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo, y Así se decide…”
DE LOS INFORMES
En fecha 11 de noviembre de 2025, fue presentado ante esta Alzada escrito de informes por el Abogado JESUS GUTIERREZ DIAZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 44.489, apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, antes identificado, señalando lo siguiente:
“…se cometieron una serie de errores inexcusable de procedimiento, siendo los mismos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso y que a la postre tales violaciones se terminaron consumaron (sic) con una sentencia dictada en contra de mi representado, decisión viciada completamente de nulidad absoluta, por los errores cometidos por dicho Tribunal… un documento privado en copia simple no tiene validez (sic) probatoria por sí mismo, ya que para el reconocimiento de la firma estampado en él tiene que ser presentado en original y para que tenga pleno valor se requiere que sea reconocido por la parte contar (sic) quien se pretende hacer valer dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…, el Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cometido (sic) un error, cuando al recibir la demanda interpuesta en contra de mi representado, dicto (sic) un ato (sic) el día 27 de mayo de 2024, mediante el cual, reconoció que el documento fundamental de la demanda de reconocimiento de documento privado, fue acompañado en copia simple, pero en vez de declarar inadmisible dicha demanda por tal circunstancia, procedió a subsanar el error cometido por la parte demandante y otorgarle un plazo para que esta (sic) consignara el documento original, tomando el Tribunal la carga procesal del demandante…se presentó una abogada de nombre BILOXY LEUCHE…, actuando como apoderada del demandante ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN… consignando el instrumento poder que acreditaba su representación y consigno (sic) el original del instrumento, que el demandante declaro (sic) ante ese Tribunal, no tener porque reposaba en los archivos de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021 C.A…, pese a ello el Tribunal Séptimo de Municipio, le convalido (sic) ese error y procedió de inmediato a admitir la demanda…, violándole a mi representado como antes se dijo el derecho al debido proceso y a la defensa, actuando el Tribual (sic) a quo, de una manera flagrantemente parcializada, dando por hechos ciertos, que no fuero (sic) expresados de acuerdo a la verdad por el demandante y corrigiendo todos los erros (sic) cometidos por este y por supuesto admitiéndole una demanda, que desde su inicio era inadmisible como antes se dijo, en consecuencia ciudadana Jueza, como no fue presentado en origina (sic) el documento privado, que se solicitaba su reconocimiento en contenido y firma, por el demandante con la presentación de la demanda tal y como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en vista que con la demanda se presentó una copia simple de dicho documento privado, copia a la cual no se podía reconocer firma alguna, y que posteriormente debido al error cometido por el Tribunal de Municipio, que concedió un plazo para la presentación del instrumento privado, que supuestamente el demandante no tenía en su poder, pero que mágicamente apareció, solicito sea declara (sic) que la presente demanda era INADMISIBLE…el despacho saneador, en nuestro proceso civil es muy limitado… también el Tribunal a quo, durante este proceso demás (sic) del error arriba denunciado, cometido (sic) otros errores procesales, que acarrean y tienen como consecuencia la nulidad de la sentencia proferida por el en fecha 11 de agosto de 2025...El Tribunal posteriormente de haber admitido erróneamente esta demanda en fecha 31 de mayo de 2025, la apodera (sic) abogada BILOXY LEUCHE… actuando como apoderada del demandante ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, consigno (sic) el original del instrumento privado, para que fuera resguardado dicho instrumento por el Tribunal, procediéndose a ordenar mediante el auto de fecha 12 de junio de 2025, lo solicitado por la parte demandante, posteriormente a ello la descrita apodera (sic) el 19 de junio de este mismo año, solicito (sic) fuera certificad (sic) la copia simple del instrumento que supuestamente el demandante no tenía en su poder, pero que a la postre consigno (sic) mágicamente, dictando un auto el Tribunal, en fecha 26 de junio de 2025, ordenando dicha solicitud de certificación, pero el caso es que la secretaria de dicho Tribunal, estampo (sic) en la copia simple del instrumento una nota de certificación con fecha de 31 de mayo de 2025, es decir, mucho antes que fuera solicitada tal actuación,…el Tribunal… dicto (sic) un auto admitiendo tanto las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante y la (sic) pruebas presentada (sic) por los apoderados de la parte demandada, pero en el desarrollo del auto de admisión de las (sic) el ciudadano Juez, cometió una contradicción y procedió a declarar inadmisibles todas y cada una de la pruebas promovidas a favor de mi representado ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, por lo que consideramos que el descrito auto de admisión, se encuentra viciado de nulidad, lo que también acarrea ciudadana Jueza Superior, la nulidad de todos los demás actos de este proceso incluyendo la sentencia proferida, en vista que la actuación contradictoria y parcializada del mencionado Juzgado de Municipio, es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mi mandante, … no podía declarar inadmisible ninguna de las pruebas promovidas por mi representado, en vista que con la actuación del ciudadano Juez a quo, dejo (sic) clara y flagrantemente en un estado de indefensión a mi representado... El demandante en su escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas promovió la prueba testimonial, pero en dicho escrito de promoción identifico (sic) los testigos promovido, pero nunca indico (sic) el domicilio de dichos testigo (sic), tal y como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,... En la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, el Tribunal, cometió un error en la valoración de la prueba referida al Acta de Asamblea del 29 de abril de 2019, ya que la sentencia afirma que el original de dicho documento fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, a pesar de que las actuaciones procesales denotan que el Tribunal, previo a la admisión de la demanda, instó al accionante a presentar el documento original, que por cierto el propio actor en su libelo afirmó la imposibilidad de presentar el original del mismo, por estar en poder de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A…
Ciudadana Jueza, por todos los hechos anteriormente expresado en el presente escrito de informe, solicito en nombre y representación del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.541, solcito (sic) que el mismo sea agregado a los autos, admitido y tomado en cuenta en la definitiva, solicitando igualmente, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea revocada la sentencia proferida…”
En fecha 21 de noviembre de 2025, el abogado JAIRO DANIEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.653, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, en el cual indicó:
“…Solicitamos respetuosamente que, al revisar la presente impugnación, este Juzgado Superior ratifique íntegramente la decisión de Primera Instancia, por estar ajustada a las pruebas promovidas, legalmente evacuadas, y a la Doctrina Jurisprudencial Imperante en Venezuela… La controversia se centra en la autenticidad del Documento Privado de Compra-Venta de fecha 29 de abril de 2019...El Tribunal de la Primera Instancia actuó acertadamente al otorgar pleno valor probatorio a la Experticia Grafo-técnica y Dactiloscópica, practicada sobre el documento privado de compra-venta, cuyo informe fue consignado por el experto GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT…Apreciándose en el caso de marras, como la recurrida ante la conclusión a la que arriba el perito forense luego de cumplirse las formalidades de ley, establece de forma inequívoca y convincente, que el ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.690.541, a pesar de haber negado su firma y huellas en el documento dubitado, el experto pudo científicamente demostrar la perfecta coincidencia entre los hallazgos…Determinándose de manera nítida que la firma y huellas pertenecen al firmante, vale decir a JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, titular de la cédula de identidad nro. V-13.690.541, siendo forzoso declarar reconocido el documento desconocido...Al haberse ordenado y evacuado la Experticia Grafo-técnica por expertos designados (NO IMPUGNADA), la sentencia de primera instancia se acogió al criterio vinculante del TSJ, que considera este medio como la prueba esencial para resolver la controversia sobre la autenticidad de un documento…Este control judicial refuerza la legalidad de la sentencia, demostrando que el fallo se sustentó única y exclusivamente en las pruebas lícitas y pertinentes para el caso de reconocimiento… La Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui goza de una motivación completa y una suficiente fundamentación jurídica y fáctica, cumpliendo así como los parámetros legales descritos en el (sic) artículo 7, 12 y 243 Código de procedimiento civil…”
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de noviembre de 2025 el abogado JESÚS GUTIERREZ DIAZ, antes identificado, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones de cuyo contenido se aprecia idénticas consideraciones expuestas en los escritos de informes consignados en su oportunidad, procediendo a impugnar el escrito de informe presentado por el abogado JAIRO DANIEL VILLAROEL RODRIGUEZ, en vista que el mismo no tiene la cualidad para representar al demandante ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, como se puede observar del mismo instrumento poder consignado este fue otorgado por el abogado FELIPE RAFAEL PEREZ CUMANA, y en el cuerpo de dicho instrumento poder, fue otorgado para que el apoderado constituido en el mismo lo representara a él, es decir a FELIPE RAFAEL PEREZ CUMANA, y que como su apoderado defendiera sus derechos e intereses, nunca fue constituido dicho abogado como apoderado del demandante sino del abogado en cuestión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora recae en el reconocimiento de un documento privado que afirma haber suscrito en fecha 29 de abril de 2019 con el demandado, en relación a la venta del cincuenta por cierto (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., identificada en autos; al respecto el demandado en su defensa alegó que el documento fundamental no fue consignado en original, formulando la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera resuelta por el Tribunal A quo, así como procedió a negar y desconocer en todos sus términos la demanda; emitida la sentencia definitiva por el Tribunal A quo en fecha 11 de agosto de 2025, se declaró con lugar la demanda; se evidencia de autos, que ante esta Alzada la parte recurrente en la oportunidad de presentar informes alegó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de consignación del instrumento fundamental en original, asimismo, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida aduciendo la existencia de errores incurridos por el Tribunal de la causa, así como en la valoración de las pruebas en la oportunidad de resolver la cuestión previa; de igual manera, la parte recurrente procedió a impugnar los informes presentados por el abogado Jairo Villarroel quien interviene en su condición de apoderado judicial de la parte actora por considerar que el poder aportado fue otorgado por el abogado Felipe Rafael Pérez Cumana, y no por el actor; en este sentido, a los fines de verificar si la sentencia recurrida fue emitida ajustada o no a derecho, considera esta juzgadora resolver respecto a dichos alegatos como puntos previos al fondo de la controversia.
De igual manera, resulta pertinente dejar establecido que, revisadas las actas procesales observa esta sentenciadora que en fecha 13 de noviembre de 2025, compareció la abogada MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.790 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, identificado en autos, y presentó en su nombre nuevamente escrito de informes; sin embargo, dicha actuación fue presentada extemporánea por tardía, es decir, fuera de la oportunidad prevista en el norma, puesto que conforme al auto proferido por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, se estableció de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, correspondiendo de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal para el 12 de noviembre de 2025, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado establecido que “…el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra”. (Sala Constitucional N° 953 / 20/8/2010); por lo tanto, de acuerdo a los términos que anteceden, al ser presentado el escrito en referencia extemporáneo por tardío, mal podría este Tribunal de Alzada atribuirle eficacia alguna, y por lo tanto, se tiene como no presentado y no emite pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en su contenido. Así se declara.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Conforme a los términos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del presente recurso de apelación, solicita que la demanda sea declarada inadmisible afirmando que el documento privado en copia simple no tiene validez probatoria por sí mismo, ya que para el reconocimiento de la firma estampado en él, tiene que ser presentado en original; que el documento original es un requisito indispensable y una carga procesal de la parte demandante acompañarlo, que la falta del documento original, impide llevar a cabo el reconocimiento del mismo, que el Tribunal A quo incurre en error, en vez de declarar inadmisible le otorgó un plazo para que consignara el documento original, subsanando con ello el error cometido por el demandante; que éste no expresó los hechos con la verdad al afirmar no tener el documento original, pues supuestamente reposaba en los archivos de la empresa Inversiones Zune 2021 C.A., siendo posteriormente consignado el original cuyo reconocimiento pretende; asimismo, sostiene que el despacho saneador es muy limitado en el proceso civil, que no le está dada la facultad al Juez de ordenar corregir o realizar algún acto que favorezca al demandante ni suplirle la carga procesal.
Se desprende de autos que efectivamente en fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por reconocimiento de documento privado sometida a su conocimiento, al constatar que el documento fundamental de la misma fue acompañado en copia simple, procedió a instar al demandante para que consignara dicho instrumento en original; posteriormente, considerando el Tribunal cumplido lo requerido, procedió mediante auto de fecha 31 de mayo de 2024 a la admisión de la demanda, ordenando el resguardo y protección del instrumento fundamental previa certificación en autos por así haberlo solicitado la parte actora.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario señalar, que si bien es cierto, que nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones ha dejado establecido la necesidad de acompañar el instrumento fundamental con la demanda; sin embargo, no pasa desapercibido esta sentenciadora que, el Tribunal de la causa en aras del principio pro actione, observa que no hubo una omisión a dicha exigencia, puesto que se acompañó una copia simple del documento en comento, con la indicación por parte de la representación judicial del actor, que dicho original se encontraba en los archivos de la empresa; sin embargo, como director del proceso procedió a requerir la consignación del original concediendo un lapso para ello; caso contrario sería que, el instrumento en referencia no fuera aportado bajo ningún concepto; o que vencida la oportunidad establecida tampoco se consignara dicho original; considerando esta sentenciadora, que en modo alguno se lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que el Tribunal dejó constancia de la consignación del original requerido y su orden de resguardo, al cual tendría acceso la contraparte de conformidad con el artículo 111 de nuestra Ley Adjetiva Civil; observándose de autos, que el Tribunal de la causa sólo procedió a la admisión de la demanda, verificada como fue la consignación del original en referencia solicitado.
Señalado lo anterior, ante las alegaciones expuestas por el recurrente, al considerar que el proceder del Tribunal A quo es un error, al referirse al despacho saneador, y que éste no es una facultad para el Juez en materia civil, salvo el especial procedimiento intimatorio; se hace necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1995 de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual nuestra Máxima Intérprete de la Constitución, se pronuncia en cuanto a la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:
“…Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… Precisado lo anterior, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que estos derechos de rango constitucional deben ser entendidos, en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
En ese sentido, se considera pertinente resaltar que en el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:… Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
… Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.”
Asimismo, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 de fecha 28 de marzo de 2025, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.
En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.
…Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N° 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes: “Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide”
En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, de conformidad con las citadas sentencias, considera este Tribunal de Alzada que la actuación del Tribunal A quo, al solicitar la consignación del original, no vulnera el debido proceso y dicha actuación tampoco debe interpretarse como una suplencia de defensa, debido a que actuó velando por el acceso a la administración de justicia, tomando en consideración, que de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente que no se trata de la omisión de consignación de dicho instrumento, ya que la parte actora aportó una copia e indicó donde se encontraba su original, siendo requerida la consignación de su original por el Tribunal a los fines de la admisión, sin que tenga incidencia alguna que previamente haya declarado la parte actora que éste no se encontraba en su poder; considerando que el Tribunal para ello le fijó una oportunidad y el original requerido fue consignado dentro del lapso otorgado; no pudiendo considerar este Tribunal dicha actuación como una falta de probidad, ya que no consta en autos que, en efecto dicho instrumento se encontrara en poder de la parte actora, o cuales fueron los medios empleados por el actor para seguidamente dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal; así como tampoco se trata del hecho que el Tribunal A quo admitiera y sustanciara la causa sin haberse acompañado el documento en cuestión durante toda la tramitación del juicio; siendo el caso que el documento en referencia, fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal al resolver sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, sin que en modo alguno pretenda este Tribunal de Alzada revisar los motivos que dieron origen a la decisión del Tribunal de la causa para resolver dicha cuestión previa, debido a que ésta no es el objeto del presente recurso de apelación, siendo que en ella el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento en cuanto al acompañamiento del documento fundamental de la demanda aportado en original bajo el resguardo del Tribunal; al respecto, es necesario señalar, que ciertamente el despacho saneador no se encuentra contemplado dentro del Código de Procedimiento Civil, para todo tipo de procedimiento, como sí se encuentra expresamente previsto para el especial procedimiento de intimación y otros procedimientos especiales, sin embargo, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la defensa debe ser garantizado, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, con la efectiva verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, por lo cual la actuación del Juez A quo mal podría interpretarse como una lesión a tal derecho, partiendo del hecho cierto que al observar que éste se aportó en copia, requirió su original, como en efecto se hizo y dejara constancia en autos, ya que el carácter de director del proceso del Juez, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también debe garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, todo ello en aras de garantizar la materialización de la justicia que es el único fin perseguido en el proceso; por lo que en aplicación del principio de supremacía constitucional como garante del acceso a la administración, siendo el objetivo fundamental del proceso la búsqueda de la verdad, debe prevalecer la justicia material sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante el Juez de ello, por lo cual la actuación del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, al solicitar que dicho original fuera consignado previamente para emitir pronunciamiento sobre la admisión, y que ésta fuera declarada una vez que se verificó la presentación del documento solicitado, cuyo resguardo ordenó en virtud de la solicitud planteada por la parte actora, dejando prevista la posibilidad de su confrontación de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto sucedió en el caso de autos, en fecha 25 de febrero de 2025, sin que se realizaran observaciones en dicho acto; siendo las mismas realizadas en esa misma fecha conforme a diligencia cursante en el folio doscientos doce (212) de la segunda pieza, sin hacer consideraciones en cuanto al contenido de dicho instrumento, salvo a la indicación de una señalización tipo flecha y por encontrarse el original en hoja tipo oficio y la copia cursante en autos en hoja tipo carta; por lo cual considera esta Juzgadora, que en modo alguno se le vulneró el derecho a la defensa, por el hecho de haberse aportado inicialmente el documento en copia simple, cuando previo a la admisión se consignó su original y en todas las etapas del proceso la parte demandada se encontraba en conocimiento sobre la existencia de éste y su resguardo en el Tribunal, ejerciendo las correspondientes defensas en relación a dicho instrumento.
En ese sentido, conforme al citado criterio jurisprudencial la noción de justicia material adquiere especial relevancia en los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso, y la búsqueda de la verdad como elemento necesario para la justicia, lo cual no se debe sacrificar y menos el acceso ante los órganos encargados de su administración para que el justiciable haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela judicial efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; de allí que, el Juez debe administrar justicia de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el objeto principal sea la búsqueda de la verdad, y en la que el Juez como director del proceso debe necesariamente velar por la estabilidad del juicio, sin que ello se convierta en el quebrantamiento o subversión del debido proceso; por lo que, al haberse acompañado en copia simple el instrumento objeto de reconocimiento y siendo instada la parte actora para su consignación en original antes de emitirse pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, siendo éste posteriormente incorporado a las actuaciones procesales dentro del lapso otorgado por el Tribunal de la causa, no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fue acertada la admisión de la demanda; por lo que mal podría en principio devenir en inadmisible como lo solicita la parte demandada, así como tampoco procede en modo alguno la declaratoria que con esa actuación se le causó indefensión, máxime cuando su admisión no implica un pronunciamiento sobre si la pretensión del demandante es o no procedente, debiendo ello quedar determinado conforme a la revisión de las demás actuaciones y material probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa; por lo tanto, no habiendo evidenciado esta Juzgadora una causal que sustente la defensa aquí planteada, mal podría declarase la inadmisibilidad de la demanda, así como tampoco se observa que por el hecho de haber requerido el Tribunal A quo la consignación del documento original, le vulnerara el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se declara.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que el Tribunal A quo incurrió en varios errores que conllevan a la nulidad de la sentencia recurrida; al respecto, indica que siendo admitida erróneamente la demanda en fecha 31 de mayo de 2025, la abogada BILOXY LEUCHE actuando como apoderada del ciudadano ELIVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, consignó el original del instrumento privado, para que fuera resguardado por el Tribunal, que en fecha 19 de junio de 2025 la abogada peticionó que fuera certificada la copia simple del instrumento, dictando un auto el Tribunal en fecha 26 de junio de 2025, ordenando dicha solicitud de certificación, pero la Secretaria estampó en la copia simple del instrumento una nota de certificación con fecha de 31 de mayo de 2025, mucho antes que fuera solicitada la actuación; asimismo, sostiene que presentados los escritos de pruebas en la causa, el Tribunal dictó un auto de admitiendo tanto las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante y las pruebas presentadas por la parte demandada, pero en el desarrollo del auto de admisión de las pruebas se incurrió en contradicción y procedió a declarar inadmisibles todas y cada una de las pruebas promovidas a favor de su representado, por lo que se encuentra viciado dicho auto y con ello las demás actuaciones.
En lo que respecta, a la certificación del documento objeto de reconocimiento; revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente; observa esta sentenciadora, que el Tribunal de la causa deja constancia que habiendo observado que el documento fundamental de la demanda fue presentado en copia simple, solicitó la consignación del mismo en original; seguidamente, cursa en el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, actuación presentada por la representación judicial de la parte actora en la cual expresa “Consigno…Documento Original de Compra Venta Privada del 50% de las Acciones de la Empresa Inversiones Zune 2021, C.A, Venta que le hace el Ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATIZ BANNA como Accionista de la Empresa Inversiones Zune 2021, C.A, al Ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, en fecha 29 de Abril del año 2.019, solicito sea Resguardado el Documento Original de Venta Privada de Acciones contentivo de Cuatro (4) Folios Útiles el cual solicito sea resguardado el tercer (3) folio donde reposan Huellas Dactilares y Firmas con todas las medidas de Seguridad Pertinente…”; en el folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, cursa el auto de admisión proferido por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2025, en el cual el Tribunal de la causa deja expresa constancia de la consignación y solicitud de resguardo, por lo cual admite la demanda, ordena la comparecencia de la parte demandada e indica “Asimismo, se ordena el resguardo y protección del documento mencionado, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente de la norma supra mencionada…”; observándose que al vuelto del folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, se certificó la copia del documento en referencia con la misma fecha de admisión de la demanda y conforme fuera ordenado por el Tribunal, es decir, el 31 de mayo de 2025; por lo cual no puede considerarse que dicha actuación por parte de la Secretaria del Tribunal se haya anticipado tanto a la consignación del instrumento original, como a la petición de resguardo, la cual cursaba en autos y por lo cual se procedió a la admisión; que si bien es cierto que, siendo ordenada la certificación en la fecha en referencia, bien se pudo haber agregado nuevas copias y certificar en el orden cronológico de las actuaciones para evitar cualquier confusión, sin embargo, no es menos cierto que aun en la forma como fue certificada la copia que ya cursaba en autos, ello no es motivo para declarar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones puesto que en modo alguno se vulnera el debido proceso o derecho a la defensa de la parte demandada, quien en todo caso siempre estuvo en conocimiento del resguardo del documento original, y a su disposición para la confrontación de conformidad con la citada norma; desprendiéndose de autos que en todas las etapas correspondientes y a través de varios mecanismos ejerció el derecho a la defensa; de igual manera, observa esta sentenciadora que la parte recurrente hace referencia que la certificación se ordenó con posterioridad a la fecha indicada por la Secretaría, es decir, cuando indicó 31 de mayo de 2025, y que solicitado el resguardo del documento original, fue en fecha 12 de junio de 2025, que fue ordenado lo solicitado por la parte demandante, que posteriormente en fecha 19 de junio de 2025, la apoderada solicita que fuera certificada la copia simple del instrumento y en fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal ordena dicha certificación; revisadas las actuaciones de las mismas se desprende que conforme al auto de fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal de la causa en ocasión de proveer la diligencia de fecha 10 de junio de 2025, ordenó nuevamente la citación del demandado dejando las mismas expresiones del auto de fecha 31 de mayo de 2025; sin embargo, fue en esa fecha, es decir, 31 de mayo de 2025, cuando admitió la demanda y ordenó el resguardo del documento original previa certificación de la copia, siendo ésta la fecha en la cual la Secretaria del Tribunal da cumplimiento a lo ordenado; en fecha 19 de junio de 2025, cursa en autos diligencia de la referida profesional del derecho como apoderada judicial de la parte actora solicitando se le certificara ad efectum videndi y conforme a otro si, solicita la devolución de los documentos originales, procediendo el Tribunal A quo conforme al auto de fecha 26 de junio de 2025, a negar dicho planteamiento en garantía del derecho a la defensa de la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual considera esta sentenciadora que no se delata un vicio en la sentencia que traiga por vía de consecuencia su nulidad como lo pretende la parte recurrente, razón por la cual niega su planteamiento al respecto. Así se declara.
En lo que concierne al auto de admisión de las pruebas, afirma la parte recurrente que éste es nulo y con él surge la nulidad de las siguientes actuaciones en virtud de resultar contradictorio porque se declaran admitidas las pruebas de ambas partes y posteriormente se inadmiten todas las pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal A quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, señalando que las admite salvo apreciación en la definitiva y seguidamente, expresa una excepción sobre determinados medios de pruebas promovidos por la parte demandada, con exposición de los motivos por los cuales procede a negar la admisión; entre ellos específicamente, la prueba de inspección judicial, exhibición, promoción del artículo 296 del Código de Comercio y del contenido de una sentencia de la Sala de Casación Civil, considerando admitida la prueba de informes y en ese sentido, ordena oficiar a las instituciones bancarias indicadas por el promovente en su escrito; por lo que no resulta cierto lo denunciado por el recurrente, siendo el caso, que ante su disconformidad con lo decidido por el Tribunal A quo, tenía los mecanismos procesales para impugnar dicha actuación, como en efecto se desprende de las actas procesales que ejerció el recurso de apelación en contra del referido auto, conforme se evidencia del cuaderno de apelación N° T-7-MUN-SB-R-2025-000010; sin embargo, habiendo señalado las copias y ordenándose su expedición no consta en dichas actuaciones que en efecto se hayan consignado para su efectiva remisión al Tribunal de Alzada, por lo que mal podría intentar dicha actuación en esta oportunidad a través del presente recurso de apelación; así como tampoco observa esta sentenciadora lo señalado en cuanto a la contradicción alegada o hechos que permitan acarrear la nulidad de la sentencia recurrida; motivo por el cual se niega su planteamiento en cuanto a la nulidad de la sentencia al no observar quien sentencia motivos que así lo justifiquen. Así se declara.
DEL VICIO DE LA FALSA SUPOSICIÓN
Afirma el apoderado judicial del recurrente que el Tribunal A quo incurrió en falsa suposición al resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, afirmando que el Tribunal incurre en error al valorar a los testigos promovidos indebidamente, puesto que no se indicó el domicilio, así como en la prueba referida al acta de asamblea del 29 de abril de 2019, al señalar la referida sentencia que dicho documento fue presentado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo que el Tribunal instó a la accionante a presentar el documento original que el propio actor en su libelo indica la imposibilidad de presentarlo, por encontrarse en poder de la empresa Inversiones Zune 2021 C.A., siendo presentado luego del requerimiento del Tribunal, sostiene que el Tribunal incurre en el vicio en referencia al dar por cierto un hecho que no ocurrió y que por tal motivo es nula dicha sentencia.
Ahora bien, conforme dejara establecido en los términos que anteceden, mal podría emitirse pronunciamiento en este recurso de apelación sobre los motivos que sustentaron a la decisión sobre la aludida cuestión previa, la cual fue opuesta conjuntamente con las defensas de fondo, referida a la falta de cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello con base en que no fue consignado junto con el libelo de la demanda, el presunto instrumento fundamental en original, cuya cuestión previa fue declarada en su momento sin lugar, por considerar el Tribunal de la causa, que dicho instrumento sí fue presentado y se encuentra bajo su resguardo.
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
La norma citada establece la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, desprendiéndose en efecto, la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir lo que ya ha sido decidido.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 154 del 22 de marzo de 2024, se pronunció en los términos siguientes:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, por lo tanto, la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Ver sentencia Nro. 1217, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2003, caso: Alicia Albertina Ruiz, reiterada en decisión Nro. 104, proferida por la misma Sala el 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz) …”
En ese sentido, de conformidad con la norma y anterior criterio jurisprudencial invocado, cabe destacar que en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expresados, que tal como se indicara, fue declarada sin lugar por el juez a quo conforme a las motivaciones allí precisadas, siendo un fallo que no es susceptible de ser recurrido en apelación; por lo tanto, decidida la referida cuestión previa, lo decidido quedó firme, no siendo pertinente entrar a conocer ese asunto ya decidido por el juez a quo a través del presente recurso de apelación expresamente ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de agosto de 2025, conforme a los propios alegatos de la parte recurrente, por lo que mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la suposición falsa invocada, sin que ello sea motivo para declarar la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación; es por lo que considera esta juzgadora improcedente el alegado vicio planteado. Así se declara.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
El apoderado de la parte demandada aquí recurrente impugna el escrito de informes presentado por el abogado JAIRO DANIEL VILLARROEL RODRÍGUEZ, quien afirma actuar en representación de la parte demandante, conforme al poder consignado; sin embargo, el recurrente sostiene que éste no tiene la cualidad para representarlo, ya que el instrumento poder consignado fue otorgado por el abogado FELIPE RAFAEL PÉREZ CUMANA y en el cuerpo de dicho instrumento poder, fue otorgado para que el apoderado constituido en el mismo lo representará a él, y que como su apoderado defendiera sus derechos e intereses, por lo que es apoderado de FELIPE RAFAFEL PEREZ CUMANA y no del demandante ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN.
Se desprende de autos, que en fecha 12 de noviembre de 2025, compareció el abogado JAIRO DANIEL VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.653, quien afirma encontrarse facultado para actuar en nombre y representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cumaná, Estado Sucre bajo el N° 16, tomo 69, folios 159 hasta 165, y presentó escrito de informe cursante a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente contentivo de recurso de apelación; en efecto, acompañó el poder al cual hace referencia en su actuación, siendo necesario analizar el contenido de dicho instrumento y verificar si en efecto el profesional del derecho tiene las facultades invocadas; para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, cabe precisar que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia, pero debe estar asistida o representada por un abogado, así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Por otra parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medido de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
En este sentido, se observa que el poder identificado en el escrito de informe presentado en nombre de la parte demandante, cursa en los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, en cual se indica entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, FELIPE RAFAEL PEREZ CUMANA, …actuando en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, …según poder general de representación debidamente notariado en el Registro Público con funciones notariales del municipio piar del estado Monagas bajo el número 40, folios 218, tomo 1 de fecha 8 de septiembre del 2025, Por medio del presente documento declaro: QUE CONFIERO PODER ESPECIAL, Amplio y Suficiente en cuanto a Derecho se requiere a JAIRO DANIEL VILLARROEL RODRIGUEZ…para que como mi Apoderado me Represente (sic) y Ejerza (sic) todos mis Derechos ante Terceras Personas (sic), representándome como persona Natural, Defienda mis Derechos e Intereses en Materias relacionadas a todo Asunto …De igual manera podrá mi apoderado representarme, Gestionar y Denunciar en mi nombre ante cualquier Autoridad…donde tenga que ser necesaria mi presencia…quedando mi Apoderado Facultado para Ejercer sin Reserva, ni Restricción alguna la Defensa de mis Intereses, Derechos y Representación, asimismo, puede en mi nombre Sustituir, Ceder, otorgar en todo o en parte el presente Poder…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, considera esta sentenciadora señalar que, si bien es cierto que el ciudadano FELIPE RAFAEL PÉREZ CÚMANA, a quien se le identifica como otorgante, invoca la condición como representante del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, antes identificado, conforme a un poder al cual hace referencia, no es menos cierto que en toda la extensión del instrumento poder otorgado al profesional del derecho JAIRO DANIEL VILLARROEL, lo hace a título personal, puesto que en todo momento se refiere a su defensa, a sus intereses, a sus derechos y como su apoderado; por lo tanto, mal podría comparecer el mencionado abogado en representación del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, sin acreditar de forma fidedigna la representación que se atribuye, debiendo en todo caso, el accionante para comparecer ante este Tribunal de Alzada encontrarse asistido o en su defecto nombrar a un abogado con un poder debidamente otorgado, lo cual no consta en autos, y en virtud de ello mal podría este Tribunal otorgarle eficacia alguna al escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2025 por el abogado Jairo Daniel Villarroel. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Conforme quedara expuesto en los términos que anteceden, la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado que afirma haber suscrito con el demandado en fecha 29 de abril de 2019, contentivo de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Zune 2021, C.A.; por su parte el demandado, en la oportunidad de contestación a la demanda en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a negar y desconocer todos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, considera pertinente este Tribunal dejar establecido, que conforme a la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia presentó escrito en el cual formuló cuestión previa y contestación al fondo simultáneamente, ante lo cual el Tribunal A quo, en principio no debió sustanciar la incidencia de la invocada cuestión previa como lo hizo en autos; sin embargo, tampoco debe sancionarse su proceder puesto que en modo alguno lesiona el derecho a la defensa, ya que al respecto, ante una situación así, la Sala de Casación Civil ha sostenido que ello se considera una conducta judicial garantista del derecho a la defensa de la parte demandada que está en armonía con el criterio jurisprudencial de la Sala, y en este sentido, si bien es cierto que resuelta la cuestión previa alegada, la parte demandada no volvió a presentar nuevamente contestación al fondo de la controversia, debe tenerse como válido el escrito presentado de forma simultánea con la cuestión previa, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 000547 de fecha 10 de agosto de 2023; motivo por el cual este Tribunal procede a resolver sobre la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los alegatos de ambas partes, procede este Tribunal de Alzada al análisis de las pruebas aportadas en el proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Promovió copias de las cédulas de identidad del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA para demostrar la identidad del demandado y con ello se pueda realizar la prueba grafotécnica y dactiloscópica; y del ciudadano ELVIS ERIQUE PIRELA DURAN, para demostrar su identidad; al respecto, por cuanto considera esta sentenciadora que la identidad de las partes intervinientes en la presente causa no configura un hecho controvertido, dichas instrumentales en modo alguno conducen a la solución, así como tampoco fue utilizada la copia de la cédula de identidad del demandado como documento indubitado, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se declara
- Promovió documento privado contentivo de la venta de acciones de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., que se encuentra certificado, cuyo original se encuentra bajo el resguardo del Tribunal por medidas de seguridad; en cuanto a la documental en referencia, aprecia esta Alzada que el mismo es el instrumento fundamental de la demanda sobre la cual se pretende el reconocimiento; observando esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandada expresamente procede a impugnar dicha instrumental en fecha 26 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no le resulta aplicable dada la naturaleza del documento en cuestión; no es menos cierto que, también desconoció su participación en el documento en referencia, siendo promovida la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, por lo cual considera esta sentenciadora emitir el correspondiente análisis en cuanto a dicha instrumental de forma adminiculada con la prueba de experticia al resolver el fondo de la controversia. Así se declara.
-Promovió registros constitutivos de las empresas GARAGE 281 C.A., FARMAELI C.A., MARINE SPECIES C.A.; al respecto, observa esta juzgadora que dichas instrumentales no fueron impugnadas, y se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo utilizadas como documentos indubitados en la experticia grafotécnica; sin embargo, éstas no conducen a la solución de la controversia en lo que respecta a su promoción como demostrativo de la relación societaria entre las partes, por lo cual no se le otorga valor probatorio en cuanto a ese particular por el cual fueron promovidas. Así se declara.
- Promovió copia de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., con fecha de actualización 16 de septiembre de 2019; en cuanto a dicho documental por ser un documento administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras su contenido no sea desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo del domicilio fiscal de la referida empresa para la fecha indicada en su contenido. Así se declara.
- Promovió documentales contentivas de extractos de mensajería de texto o conversaciones de WhatsApp a través de dispositivo móvil (celular) perteneciente al demandado, enviados al accionante, correspondiente a los gastos administrativos, operativos, que se le reconoce como socio de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A por haberle vendido las acciones a través de documento privado objeto de la presente demanda; se observa de autos que la parte demandada en modo alguno impugnó las conversaciones impresas, las cuales de conformidad con el actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República tienen efecto probatorio, por el hecho de no haberse formulado impugnación, todo ello conforme sentencia N° 637 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de octubre de 2.023; siendo a su vez sometido el contenido de dichas documentales a experticia informática realizada por el Centro de Informática Forense (CENIF) adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), conforme informe pericial aportado a los autos en fecha 08 de julio de 2025, en el cual dejan constancia que no sufrieron alteración o falsificación electrónicas; sin embargo, considerando esta sentenciadora que habiendo alegado el promovente que en las instrumentales en referencia se le reconoce su condición de socio por la venta contenida en el documento de juicio, debe emitirse el respectivo análisis sobre el contenido de estas instrumentales al resolver la controversia, debiéndose adminicular con otras pruebas cursantes en autos. Así se declara.
- Promovió con las letras “I” y “J” documentales contentivas de actas de asambleas de INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., para demostrar el domicilio fiscal durante los años 2016 al 2019; se observa que en el escrito de promoción indica al referirse a la promovida con la letra “J”, que se refiere a la empresa MARINE SPECIES, C.A; siendo la cursante en autos en los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente, correspondiente a acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES ZUNE 2021, C.A.; por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovió el mérito favorable de autos invocando el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada relacionadas con el libro de accionistas y libro de actas de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A; al respecto, cabe destacar que en virtud del principio de la comunidad de la pruebas el Juez debe examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, observando esta sentenciadora que el promovente indica que las promueve con el objeto de probar que el demandado es accionista de la referida sociedad mercantil y que el domicilio de la sociedad para el momento de la suscripción del documento privado era Avenida Country Club con calle San Carlos, C.C Caribbean Country nivel 1, local B1, sector Avenida Country Club Barcelona estado Anzoátegui; ahora bien, dichas documentales cursan en la primera pieza del expediente, siendo aportados a los autos junto al escrito de contestación de la demanda; sin embargo, la condición de accionista del demandado no constituye un hecho en controversia, por lo que la instrumental contentiva de copia certificada del libro de accionistas en modo alguna tiene valor probatorio para la controversia; en lo que concierne al libro de actas, cursa acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, en la cual se expresa el domicilio fiscal en cuestión, no obstante, considera esta juzgadora que dicha instrumental en nada aporta solución a la controversia. Así se declara.
-Promovió como prueba libre, CD-DVD contentivo de audios enviados por mensajería de Whatsapp a través del dispositivo móvil desde número telefónico perteneciente al demandado; al respecto, advierte este Tribunal que establecida la oportunidad para la reproducción de su contenido ello no fue posible, encontrándose presentes ambas partes, dejó constancia el Tribunal A quo que no se pudieron reproducir los archivos; por lo tanto, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. Así se declara.
-Promovió Experticia grafotécnica y experticia dactiloscópica sobre el original del documento privado de venta de acciones de la empresa Inversiones Zune 21, C.A. objeto de juicio, cuyas resultas constan conforme el Informe consignado por el Experto Gilberto Arturo Martínez Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-3.695.178, designado para tal fin como único experto por acuerdo entre las partes, conforme consta en el acta levantada en su oportunidad por el Tribunal de la causa, cuyo informe al no haber sido impugnado dentro del lapso procesal previsto para ello, tiene eficacia probatoria, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
-Promovió Experticia audiovisual en relación a la autenticidad de las conversaciones de WhatsApp, audios, notas de voz enviados por el demandado, dicha prueba fue evacuada conforme fuera admitido por el Tribunal; sin embargo, conforme a los términos que anteceden de acuerdo al objeto por el cual fueron promovidas las documentales cuya autenticidad se pretende demostrar con este medio probatorio, afirmando el promovente que con ello se evidencia la condición de socio del accionante conforme al documento privado objeto de juicio, es por lo que considera esta sentenciadora emitir el correspondiente análisis al resolver sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
-Promovió pruebas testimoniales, siendo admitida y fijada la oportunidad para la comparecencia de los testigos Yoana Mosquera y William Catamo; el Tribunal observa que ambos testigos declararon conforme fueran interrogados; sin embargo, no es el medio conducente para demostrar la pretensión de la parte actora, puesto que aun cuando afirman que el actor y el demandado son socios, en modo alguno declaran que tal sociedad se derive del instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende en este juicio; por lo cual considera quien sentencia que dichas testimoniales no aportan solución a la presente causa. Así se declara.
- Promovió posiciones juradas, consta de las actas procesales que dicha prueba fue admitida y fijada la oportunidad para la comparecencia de las partes, sin embargo, la prueba no fue evacuada, por lo tanto, nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. Así se declara.
- Promovió prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Nor-Oriental para que informara sobre la dirección y domicilios de la sociedad mercantil Zune 2021, C.A., antes del 29 de septiembre de 2019; al respecto, se observa de autos que en fecha 06 de marzo de 2025, se recibió oficio remitido por el precitado ente, mediante el cual hace constar el último domicilio de la sociedad mercantil Zune 2021, C.A., actualizado el 18 de diciembre de 2023, informando que solo puede verificar ese último domicilio, sin que curse en autos insistencia del promovente en cuanto a la información inicialmente requerida, siendo que lo manifestado por el ente en cuestión no aporta solución alguna a la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Promovió prueba de inspección judicial, se observa de autos que el Tribunal A quo negó su admisión en la oportunidad respectiva, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal. Así se declara.
-Promovió prueba de exhibición de los estados de cuenta del Banco Bicentenario¸ cuya prueba no fue admitida en su oportunidad por el A quo, por lo cual nada tiene que analizar este Tribunal al respecto. Así se declara.
-Promovió libros de accionistas y de actas, para dejar constancia que no cursa acta con las características del documento objeto de juicio, y constan asambleas y no la que se pretende reconocer; al respecto, considera esta Juzgadora que dichas instrumentales fueron promovidos para demostrar la inexistencia del documento privado objeto de juicio en dichos libros, sin embargo, ello no constituye hecho de controversia en la presente causa, la cual recae sobre si el documento privado en cuestión, fue suscrito o no por las partes intervinientes en el juicio, por lo cual no se les otorga valor probatorio en los términos bajo los cuales fueron promovidos. Así se declara.
-Promovió pruebas de Informes a fin de oficiar a las entidades bancarias: Banco Bicentenario, Banco del Caribe, Banco Banesco, Banco Banplus, Banco Fondo Común, Banco Mercantil, y Banco Venezuela; al respecto, considera este Tribunal que probar la titularidad del ciudadano Jorge Antonio Muzzattiz Banna en las cuentas corrientes indicadas, así como el hecho de que si hubo depósitos a través del cheque referido en la promoción durante los lapsos señalados, aun cuando se observa de autos que se agregaron algunas resultas de la prueba en comento, la información remitida por las entidades bancarias no contiene ningún elemento de convicción que conduzcan a las resultas del presente juicio conforme a la naturaleza de la acción aquí debatida, por lo que nada aportan a la solución de la presente controversia, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la prueba en comento. Así se establece.
-Promovió el artículo 296 del Código de Comercio y el contenido de la sentencia N° 318 de fecha 9 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil, siendo negada su admisión de forma acertada por el Tribunal de la causa, por lo cual nada se tiene que analizar al respecto. Así se declara.
Examinadas exhaustivamente las pruebas incorporadas a los autos, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez debe decidir con fundamento en lo alegado y demostrado en el proceso, reposando la carga procesal de la prueba para ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 506 eiusdem, deben demostrar sus respectivas afirmaciones; por consiguiente, esta Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos que anteceden, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado que aduce haber suscrito con el demandado, en ocasión de la venta del cincuenta por ciento (50%) de unas acciones de la empresa INVERSIONES ZUNE 2021, C.A., siendo el caso que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó y desconoció haber realizado dicho instrumento, por lo cual negó y desconoció todos los hechos invocados en el escrito libelar; durante las diferentes etapas del juicio ejerció su derecho a la defensa, aun cuando en principio no debió ejercer cuestión previa y contestación al fondo de forma simultánea al ventilarse el juicio a través del procedimiento ordinario; sin embargo, conforme fuera anteriormente resuelto, comparte esta Juzgadora en aplicación del principio de la uniformidad de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil el criterio de la Sala de Casación Civil, al considerar que la sustanciación de la cuestión previa alegada en modo alguno causó indefensión; al contrario, extendió el ejercicio de este derecho, siendo en esta primera oportunidad donde la parte demandada hace referencia al instrumento sobre el cual se pretende el reconocimiento al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem; afirmando en ese momento la falta de acompañamiento del documento en cuestión junto al escrito libelar, siendo declarada sin lugar la aludida cuestión previa, cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud de reposar el mismo en copia certificada en las actas procesales, debido a su resguardo ordenado en el auto de admisión; siendo ello verificado por este Tribunal de Alzada, al resolver sobre el punto previo relacionado con la inadmisibilidad invocada por la parte recurrente; también se observa de autos, que la parte demandada ejerció su defensa al plantear oposición a la admisión de dicho documento como prueba promovida por la parte actora, la cual fue negada por el Tribunal de la causa y se admitió dicha instrumental entre otras pruebas, habiendo ejercido recurso de apelación no consta en autos que haya dado cumplimiento a lo requerido por el Tribunal A quo para su remisión al Tribunal de Alzada, puesto que se indicaron los folios, se ordenaron a expedir las copias y no consta que éstas se consignaran ante el Tribunal para su remisión; de igual manera, consta en autos que la parte demandada en ejercicio de su derecho por así permitirlo nuestro ordenamiento jurídico, solicitó la confrontación del documento original de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, siendo verificado dicho acto conforme se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente principal; oportunidad en la cual ninguna de las partes realizó observaciones; seguidamente, mediante diligencia la parte demandada sólo manifestó al Tribunal de la causa que del instrumento en resguardo se observa la señalización de una flecha y que consta en hoja tipo oficio y la copia certificada cursante en el expediente se encuentra en hoja tipo carta y no contiene la fecha a la cual hace referencia, observando quien sentencia que no hace indicación alguna de diferencias en cuanto al documento en sí; por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que fijada la oportunidad para el acto de designación de expertos, en el cual tenían las partes la posibilidad para designar cada una sus respectivos expertos y uno que designara el Tribunal, encontrándose debidamente facultadas por nuestro ordenamiento jurídico, ambas partes eligieron la designación de un sólo experto, con quien se llevó a cabo la realización de la experticia promovida por la parte actora; presentado su informe pericial, la parte demandada no formuló impugnación ni observaciones de ninguna índole; de igual manera, ante esta Instancia continuó formulando defensas en cuanto a dicho instrumento invocando la inadmisibilidad de la demanda, entre otros aspectos por los mismos términos en los cuales fuera formulada en inicio, la cuestión previa alegada y resuelta por el Tribunal A quo; en este sentido, considera esta juzgadora pertinente verificar si se cumplen en autos los supuestos de procedencia de la acción de reconocimiento de documento privado por vía principal, tomando en consideración el desconocimiento que ha realizado la parte demandada sobre el documento objeto de juicio, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
La Doctrina Patria sostiene en cuanto al documento privado lo siguiente: “Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución” (Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252).
Establece el artículo 450 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Por otra parte, disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”. (negritas del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con las citadas normas nuestro ordenamiento jurídico contempla la acción mediante la cualquier persona puede acudir ante los órganos de administración de justicia presentando como pretensión el reconocimiento de un instrumento privado; dejando en potestad de quien es llamado a juicio como su autor para que éste bien lo reconozca o en su defecto lo niegue o desconozca.
En ese orden de ideas, en caso de reconocimiento por parte del demandado, éste debe quedar debidamente expresado en autos, y por vía de consecuencia, se tiene por reconocido, y así deberá declararlo el Tribunal en su sentencia, no correspondiendo determinar o emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a la eficacia del negocio jurídico que las partes han dejado expresado en el contenido de dicho instrumento, puesto que en dado caso ello sería materia de discusión en otro juicio.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 143 emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Expediente N° AA20-C-2022-000565, donde estableció:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo, más recientemente la misma Sala en su sentencia N° 38 dictada en fecha 26 de febrero de 2025, estableció lo siguiente:
“…el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció: …Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...”
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
… De manera que a esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
… el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio…
… el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento… Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial…
En consecuencia, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, el juez de la recurrida interpretó y aplicó correctamente lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio de reconocimiento de contenido y firma está legalmente previsto y regulado en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato...”
Ahora bien, de conformidad con las normas y sentencias citadas supra, también se abre otra facultad para el demandado en caso de no reconocer el documento presentado, puede negarlo, desconociendo su autoría, siendo que la carga probatoria recae en la parte accionante, quien deberá demostrar la autenticidad del instrumento, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico dispone como medio probatorio idóneo la experticia, en este caso, la grafotécnica, puesto que deberá quedar fehacientemente demostrado en autos que el documento privado en cuestión sí emanó del demandado, ante lo que deberá el Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento y declarar por vía judicial reconocido el instrumento, y en caso contrario, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la improcedencia de la acción ejercida, al no haber aportado el actor los elementos probatorios que lleven a la convicción del Juez que el documento fue suscrito por el demandado; observándose de autos, que la parte demandada, si bien es cierto que no dejó expresamente desconocida la firma que se atribuye como de su autoría, no es menos cierto, que en su contestación negó y desconoció que dicho instrumento se haya realizado, así como en sus diferentes intervenciones, al pretender restarle eficacia probatoria a dicho instrumento, por lo que, es pertinente verificar en autos si la parte actora logró demostrar la autoría del documento privado cuyo reconocimiento pretende.
En este sentido, esta sentenciadora de acuerdo a las normas y sentencias antes invocadas cuyo criterio acoge íntegramente, interpuesta la acción de reconocimiento de contenido y firma del documento privado que afirma el actor fuera suscrito entre él y el demandado, el cual tiene por objeto la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Zune 2021, C.A.; planteada la demanda por vía principal, sustanciada por el procedimiento ordinario, y conforme a las reglas previstas en los artículos 444 a 448 del Código Procedimiento Civil, en virtud de la negativa y desconocimiento del documento privado en comento, la parte actora promovió entre otros medios probatorios, la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica, la cual fuera practicada por el experto designado por ambas partes de mutuo acuerdo; siendo presentadas las resultas de esta prueba dentro del lapso procesal para la evacuación de las pruebas conforme se evidencia del cómputo certificado de dicho lapso, cursante al folio 266 de la tercera pieza del expediente, sin que las partes hicieran observaciones a dicho informe pericial ni impugnación alguna, lo que conduce a determinar su conformidad con lo establecido por el experto; asimismo, no cursan en autos elementos de convicción traídos por la parte demandada que puedan desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto en su labor de peritaje, siendo ésta una prueba idónea con la cual queda en evidencia sin género de dudas, la autoría del documento privado objeto de juicio; las precedentes consideraciones, permiten a esta juzgadora determinar que el documento privado objeto de juicio debe declararse reconocido. Así se declara.
En lo que respecta, al alegato de la parte demandada que no hay constancia de asiento alguno, fechado en abril de 2019 o cercana a ella, con lo cual se pueda determinar que el ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, haya hecho traspaso accionario alguno de propiedad a favor del ciudadano ELVIS PIRELA, de la supuesta venta de acciones, todo ello, para que dicho acto jurídico pueda gozar de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos y conforme con el artículo 296 del Código de Comercio, el cual exige una formalidad para que el supuesto adquiriente de algunas acciones por cierta venta, adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, como es la inscripción en el libro de accionista de la compañía, conforme quedara establecido en las citadas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, cuyo criterio acoge esta juzgadora de conformidad con principio de uniformidad de la jurisprudencia, el presente juicio solo tiene por objeto la declaratoria sobre la autenticidad del documento privado, sin que se deba emitir pronunciamiento en cuanto al negocio jurídico que las partes han establecido en el documento en cuestión. Así se declara.
En consecuencia, teniendo ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones, quedando demostrada en autos de forma fehaciente la autoría del demandado sobre el documento privado objeto de juicio, es por lo que este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación, y con ello debe confirmar la sentencia recurrida mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimiento, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado RAMON TIBERIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.541, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara en contra de su representado el ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.955. SEGUNDO: SE CONFIRMA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada en fecha 11 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN contra el ciudadano JORGE ANTONIO MUZZATTIZ BANNA. Así se decide.
Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada conforme al artículo 248 eiusdem.
Siendo dictada la presente sentencia dentro del lapso de diferimiento dictado en el auto de fecha 13 de febrero de 2026, en aras de brindar seguridad jurídica a las partes se ordena librar boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la 12:40 horas de tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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