REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO, CON SEDE EN PUERTO LA CRUZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2025-005249
Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Alzada, en dieciséis (16) de marzo de 2.026, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone:

“...En tal sentido ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en los artículos 252, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, le solicito se sirva emitir un pronunciamiento omitido por usted y el cual se le indico (sic) tanto en el escrito de informe como el de observaciones, en referencia al fraude procesal cometido por la parte demandante al no haber expuestos los hechos de acuerdo a la verdad y actuando de manera desleal y mostrando una falta de probidad en este proceso pues no expresaron los hechos con la verdad, y ni el Juez de Municipio ni Usted ciudadana Jueza Superior, lo sancionaron conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que se le indico (sic) en los escrito de informes y observaciones presentados por mi...”

Ahora bien, conforme a las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado dictó sentencia en el presente recurso de apelación en fecha diez (10) de marzo de 2.026, ordenando la notificación a las partes, en aras de brindarles seguridad jurídica, en este sentido, se observa que ambas partes se encuentran notificadas de la referida decisión, en virtud de constar en autos, consignación del Alguacil de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso correspondiente a la notificación de la parte actora, y conforme a la actuación de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.026, la notificación tácita de la parte demandada, tal como consta en los folios 62 al 67, respectivamente; por lo cual la solicitud realizada por la parte demandada de conformidad con el artículo 252 eiusdem, fue presentada de forma tempestiva.

A los fines de proveer lo antes solicitado, este Tribunal resuelve al respecto, bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de procedimiento civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En cuanto al alcance del citado artículo 252 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237, de fecha 11 de junio de 2021, estableció:
“…Ahora bien, el instituto de la ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Véase sentencia de esta Sala N°2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. (Negritas del Tribunal)

Ello así, conforme a la citada sentencia, criterio compartido por la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 000585 de fecha 09 de marzo de 2020), habiendo indicado la representación judicial de la parte demandada que, su planteamiento obedece según sus alegatos, a una omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a un alegato formulado en el escrito de informe y observaciones presentado ante esta Instancia, lo cual ineludiblemente, en caso de que fuera cierto lo alegado, conllevaría a la modificación o alteración de lo ya decidido, bien para acordar o negar, lo planteado como una omisión, lo que implicaría un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte; es por lo que considera este Tribunal que su petición, se encuentra fuera del alcance de la aclaratoria o ampliación de conformidad con la invocada norma; sin embargo, es de advertir, que en la motiva de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente en el folio 46 al 47, así como el vuelto del folio 48 al folio 51 del expediente, se emitió pronunciamiento en cuanto a lo indicado por la parte demandada como fundamento de la presente solicitud.
En consecuencia, se NIEGA la petición planteada por el abogado JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.489, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.*
La Juez,

Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria

Rosley Barrios Flores (FDO)