REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-006029.-
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio GIOVANNA DEL CARMEN QUIJADA NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.254, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-787.298, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial presentada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 06 de febrero de 2.026, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Expone la parte actora en su escrito lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Yo, CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, (…) actuando en este acto en mi propio nombre y como apoderada judicial de mi cónyuge, el ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, (…) según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Septiembre de 2019, quedando anotado bajo el Número 24, Tomo 144, Folio 135 al 139, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, el cual consigno anexo a la presente marcado con la letra distintiva "A"; debidamente asistida en este acto por el abogado EMILIO CÉSAR MINGUET CARVAJAL, (…)dimos en arrendamiento a la firma personal LA REINA DEL FARO HALABI, representada por el ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, (…) un (01) inmueble constituido por tres (03) Locales Comerciales Identificados con los Números D-5, D-6 y D-7, ubicados en el CENTRO COMERCIAL EL PEÑÓN DEL FARO, Jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui.
…no deseamos continuar la relación arrendaticia una vez vencido el término. Asimismo, aunque la modalidad de pago acordada en la práctica ha sido por trimestres adelantados, el arrendatario adeuda actualmente un saldo pendiente del trimestre en curso.
Por lo tanto, y a fin de asegurar el cumplimiento de los derechos de ambas partes, es nuestra voluntad notificar formalmente a "EL ARRENDATARIO" de esta decisión de no renovación, así como requerir el pago de las cantidades adeudadas, tal y como consta en la notificación que se anexa a la presente marcada "B" …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado aquo, en la sentencia recurrida indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…se concluye que, los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un proceso son los poseedores de título de abogado, viéndose que la participación en un proceso determinado requiere de la experiencia necesaria para llevar a cabo los actos que le integran; por lo que, la ley impone a las personas naturales y jurídicas la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en las diversas etapas del juicio.
En afirmación a lo anteriormente establecido, se vislumbra que la solicitante está actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ello en virtud del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, (…) (el cual fue consignado en copia simple junto a la solicitud), sin embargo no se evidencia de las actas procesales que la solicitante sea profesional del derecho, por lo que, mal se pudiese considerar que la peticionaria posee la capacidad sine qua non para realizar actos de carácter judicial en representación de su cónyuge. Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, la presentada por ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, extranjera, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-787.298, actuando en su propio nombre y como apoderada de su cónyuge, el ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.329.338, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 166 del Código de Procedimiento Civil…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir el siguiente recurso de apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la recurrente actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, antes identificado, pretendiendo realizar una notificación judicial a la firma personal LA REINA DEL FARO HALABI, representada por el ciudadano WEJBE HALABI CARREÑO, en su condición de arrendataria de los locales comerciales identificados en el escrito presentado, a los fines de informarle sobre la no renovación de la relación arrendaticia, así como, requerir el pago de las cantidades adeudadas; asimismo, se observa que el Juzgado a quo, por auto de fecha 29 de octubre de 2.025, admitió la solicitud y posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2.025, emite el pronunciamiento bajo análisis, declarando inadmisible la solicitud planteada con fundamento en la falta de capacidad de postulación para la representación judicial del ciudadano ARMANDO CIPRIA NI BERARDOCCO, en este proceso, lo que no permite la validez de sus actuaciones judiciales, por cuanto los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un proceso, son los poseedores de título de abogado.
Ahora bien, a los fines de emitir el presente pronunciamiento, es pertinente señalar que la notificación judicial comprende un acto procesal de comunicación, de carácter informativo y preventivo, el cual debe ser impulsado por la parte interesada, siendo de naturaleza no contenciosa; sin embargo, como toda petición planteada ante el órgano jurisdiccional cualquiera sea su naturaleza, se debe cumplir con los presupuestos procesales para su admisibilidad, lo cual le daría la eficacia correspondiente al acto en cuestión.
Conforme quedara expuesto en los términos que anteceden el Juez A quo, declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de capacidad de postulación, tomando en cuenta que el ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, le otorgó poder a la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, en su condición de cónyuge, sin que constara en autos que la prenombrada ciudadana sea profesional del derecho, cualidad que le permitiría actuar en la solicitud en nombre de otro, observándose asimismo, que el Tribunal A quo inicialmente había admitido la solicitud en comento; sin embargo, conforme a reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, ello no es impedimento para que el pronunciamiento recurrido se haya emitido con posterioridad, ya que el Juez se encuentra facultado para ello, en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que rielan en el expediente principal, se observa inserto en los folios cinco (05) al doce (12), copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto la Cruz, bajo el N° 3, tomo II, mediante el cual en efecto, el ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, le otorgó poder a la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, de cuyo contenido en modo alguno se desprende que la apoderada sea abogada.

Disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

Artículo 3 - Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4 - Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Asimismo, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166 - Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En este orden de ideas, es preciso indicar que las partes son aquellos sujetos que como demandante y demandado integran la relación jurídica procesal que se constituye con la presentación de la demanda, que si bien es cierto que no se está en presencia de una demanda, dicha norma le resulta aplicable al caso, ya que como fuera indicado anteriormente, aún en las solicitudes de jurisdicción voluntaria se deben cumplir ciertas formalidades y verificarse el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión; por lo cual, también debe cumplirse con lo dispuesto en la norma en cuanto a la comparecencia del solicitante bien sea asistido o representado por un abogado, todo ello de conformidad con las antes citadas normas, con la cual se vea garantizado el derecho constitucional referido al debido proceso y a la defensa; es así como las personas jurídicas, al igual que los incapaces, además de estar representados en primer término por sus representantes legales o estatuarios, en defensa de sus intereses, deben estar igualmente asistidos o representados por profesionales del derecho.

En tal sentido, se debe precisar que en caso de otorgarse el poder a una persona que no cuente con el título de abogado, su actuación en juicio no se subsana con la asistencia del profesional del derecho ni con la sustitución del poder en referencia puesto que mal podría otorgar una facultad que no tiene, y así lo dejó sostenido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones.

Al respecto, cabe citar sentencia N° 984 dictada por la Sala Constitucional de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en la cual estableció:
“…Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a toda luces vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrillas de esta Alzada)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000142 de fecha 04 de marzo de 2.016, estableció:
“…En el presente caso, observa la Sala, que la juez ad quem, decidió declarar la ilegitimidad en la sustitución de poderes ocurrido en la presente causa, al considerar que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA por no ser abogados, jamás detentaron la facultad de representar en juicio a los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTINEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ Y FLOR DE MARIA GARBOZA RIVAS, entonces, mal podrían éstos sustituir una representación judicial que nunca ostentaron, en el abogado ROSELIANO PERDOMO quien introdujo el libelo de la demanda, por mandato de dos poderes otorgados respectivamente por los ciudadanos antes delatados, declarando finalmente la juez de la recurrida, como no interpuesta la demanda, por no haberse dado cumplimiento a todos los presupuestos procesales para su admisión.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:…
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTINEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTINEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTINEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTINEZ Y FLOR DE MARIA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTINEZ, MARISOL GARBOZA MARTINEZ DE ARIAS Y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, fundamento este que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206 todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el anterior criterio ha sido mantenido por la Sala de Casación Civil en sentencias N° 409 de fecha 04 de octubre de 2022 y N° 525 de fecha 31 de octubre de 2022, en las cuales queda afirmado que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional, por lo cual en efecto se considera una violación de orden público, atribuirse dicha facultad de representación en juicio quien no ostenta el título de abogado.

Ahora bien, de las transcripciones precedentes se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, hace incurrir al sujeto en cuestión en una manifiesta falta de representación, que en tal caso atañe a la legitimación procesal, concepto que conlleva a verificar la efectiva condición de parte, la asistencia jurídica o de ser el caso, la representación que se atribuye la persona física que en nombre de otro, realiza los actos del proceso.
Así las cosas, conforme se evidencia de autos, el ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, otorgó el poder para su representación a la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, sin que en modo alguno conste en autos que ésta sea profesional del derecho; así como tampoco debe considerarse subsanada dicha situación conforme al poder Apud acta otorgado a los abogados en ejercicio Emilio Cesar Minguet Carvajal y Giovanna del Carmen Quijada Noriega; de conformidad con la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, en el Exp. AA20-C-2025-000350, sentencia N° 664 de fecha 28 de octubre de 2025 en la cual se reitera la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él inválidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador como director del proceso en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada.

En consecuencia, queda en evidencia la falta de capacidad de postulación en lo que respecta a la representación del ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, antes identificado, para intervenir en la solicitud de notificación judicial como parte interesada. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Ahora bien, tomando en consideración que la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, antes identificada, no solo interviene como apoderada, si no que invoca su interés jurídico para actuar también en nombre propio, es necesario emitir el siguiente pronunciamiento en aras de velar por el derecho constitucional de acción que asiste a la prenombrada ciudadana.

Al respecto, se trae a colación lo establecido en la sentencia N° 277 dictada en fecha 26 de mayo de 2.023, en el Exp. AA20-C-2022-000557, por la Sala de Casación Civil, que se transcribe parcialmente a continuación:
“…para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso la demanda fue interpuesta por los ciudadanos Luis Carlos Mejías Peña y Luisa del Valle Peña en nombre y representación de su hijo Ramón Alejandro Mejías Peña. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
… El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…”.
…De manera que, de acuerdo con la citada jurisprudencia y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda será inadmisible en el caso de que esta sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres siendo esta una enumeración taxativa de la ley.
…En consecuencia, esta Sala al analizar el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada, se puede apreciar que, si bien es cierto la falta de capacidad de postulación con respecto a la representación de uno de los codemandantes quien por lo que respecta a este la demanda es inadmisible; también, se pudo constatar la inobservancia de toda la documentación presentada por la parte actora, pues el juez debió pronunciarse sobre la partida de nacimiento presentada por el codemandante Luis Carlos Mejías como medio probatorio del parentesco existente entre él y el difunto Ramón Mejías, cercenando así su derecho de acceso a la justicia y derecho de defensa; así como, su interés legítimo para ejercer la acción de simulación, por cuanto, si esta llegare a ser probada, el inmueble en discordia formaría parte del acervo hereditario al cual tiene derecho, sin razón de la cual la demanda resulta inadmisible por respecto al ciudadano Ramón Alejandro Mejías Peña y admisible para el ciudadano Luis Carlos Mejías Peña, lo que evidencia la infracción de los artículos 15, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26, 41 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.
En este orden de ideas y por lo razonamientos antes expuestos esta Sala declara el quebrantamiento de formas procesales que menoscaba el derecho de la defensa de la parte actora recurrente en casación, Luis Carlos Mejías Peña, y anula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, se ordena reponer la causa al estado de que se admita la demanda y se continúe con el procedimiento. Y así se decide.

Así las cosas, de conformidad con el principio de uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, si bien es cierto que, en efecto quedó en evidencia la falta de capacidad de postulación en lo que respecta a la representación judicial del ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, mal puede sacrificarse el derecho de acción de la otra solicitante, quien ha manifestado actuar conforme a sus intereses para solicitar la notificación judicial, haciendo argumentos para sostener la petición planteada también en su propio nombre, por lo cual de conformidad con el criterio sostenido en la citada sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, la solicitud resultaba admisible en lo que respecta al derecho invocado por la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI.
En consecuencia, de conformidad con los términos que anteceden el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de lo cual se modifica la sentencia recurrida, quedando admitida la solicitud de notificación judicial de jurisdicción voluntaria, en lo que respecta para la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, suficientemente identificada, como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio GIOVANNA DEL CARMEN QUIJADA NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 327.254, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-787.298, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: Se MODIFICA conforme a los términos expresados en la presente decisión, la sentencia recurrida proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aquí recurrida, en consecuencia, se declara la falta de capacidad de postulación en cuanto al ciudadano ARMANDO CIPRIANI BERARDOCCO, antes identificado, y procédase a la admisión de la solicitud de notificación judicial en lo que respecta para la ciudadana CARMELA MARIA PASSANISI DE CIPRIANI, y continúe con el debido procedimiento. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la federación.-
La Juez,
Magbis Mago García(FDO) La Secretaria,

Rosley Barrios Flores(FDO)

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico las sentencia anterior. Conste*.-
La Secretaria,

Rosley Barrios Flores(FDO)