REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Veinte (20) de marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: BP02-O-2026-006012
Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano VICTOR ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.214.423, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 324.842, respectivamente, contra las actuaciones materiales de Vía de hecho y fraude procesal, ejecutadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo de la Juez Suplente ciudadana GLADYS MARGARITA LEÓN LÁREZ, en concurrencia con Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre a cargo de la Juez Provisoria ciudadana KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, en los expedientes Nº BP12-O-2026-175, contentivo de Amparo Constitucional, BP12-R-2026-239, contentivo de Recurso de Apelación, BP12-R-2026-286, contentivo de Recurso de Hecho.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.026, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D), escrito contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dio entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó su asiento en el correspondiente libro de entradas y salidas de causas llevadas por este Tribunal.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Expone la parte presunta agraviada en el escrito mediante el cual interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales que se afirman como emanadas de los Juzgados presuntos agraviantes, lo siguiente:
“…La génesis del agravio reside en la anomia prestacional de la UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA "GRAN MARISCAL DE AYACUCHO", que impide el ejercicio del DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL GRADO ACADÉMICO DE POSTGRADO, debido a la situación que ha sido descrita de manera amplia y suficiente en las actas procesales que integran la Acción de Amparo Constitucional signada BP12-O-2026-175, la cual fue interpuesta en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre, siendo la misma asignada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE. Dicho Juzgado admitió aquella misma tarde la Acción de Amparo Constitucional aludida y dictó sentencia declinando la competencia por la materia, en el que debió ser el primer día hábil para la admisión del libelo, es decir, en fecha martes 10 de febrero de dos mil veintiséis (2026)…No puede existir un pronunciamiento valido sobre la competencia cuando el auto de admisión que le sirve de fundamento nació de una VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
Por otra parte, la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue apelada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y al Recurso en cuestión le fue asignada la nomenclatura BP12-R-2026-239. Sin embargo, el recurso de apelación ejercido por la parte agraviada fue NEGADO por el tribunal A Quo La negativa de la apelación bajo el pretexto de que lo procedente era una "Regulación de Competencia"…INCOMPETENCIA ABSURDA El Tribunal declinó ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo el Agraviante una Universidad Privada (Persona Jurídica de Derecho Privado)…La ciudadana Juez Suplente GLADYS MARGARITA LEÓN LAREZ y la ciudadana Juez Provisoria KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, a cargo de los Juzgados anteriormente señalados al principio del presente libelo, respectivamente, han instrumentalizado el proceso judicial para obtener una tutela cautelar de facto que suspenda los derechos del suscrito. La mencionada ciudadana Juez Superior KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y, simultáneamente, es profesora universitaria adscrita a la UNIVERSIDAD AGRAVIANTE tanto a nivel de Postgrado como de Pregrado. Dicha ciudadana ha incurrido en un conflicto de intereses manifiesto, contaminando la imparcialidad del proceso por lo que se menciona a continuación: Como premisa de orden público, se hace saber a este Tribunal que el accionante es una persona con Síndrome de ASPERGER, condición que le otorga la protección reforzada de la Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA). El no reconocimiento de esta realidad por parte de los agraviantes constituye una discriminación proscrita por el Artículo 21 de la CRBV.
…El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre, a cargo de la Juez Suplente GLADYS MARGARITA LEÓN LAREZ, ha incurrido en vicios de actividad que configuran una DENEGACIÓN DE JUSTICIA: 1. ADMISIÓN EXTEMPORÁNEA Y PRECIPITADA. 2. FRAUDE A LA COMPETENCIA: …3. NEGATIVA ILEGÍTIMA DE APELACIÓN:... 4. DESVIACIÓN DEL RECURSO DE HECHO El Recurso de Hecho signado con la nomenclatura BP12-R-2026-286, fue ejercido el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), luego de la negativa del Recurso de Apelación BP12-R-2026-239 por parte del Tribunal de la causa, el cual, arbitrariamente, dictó auto y oficio (signado con Nro. 067-2026) de remisión del Asunto Principal signado BP12-O-2026-175, dirigido al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026); es decir, en el primer día hábil siguiente a la negativa del Recurso de Apelación.
El Tribunal de la causa admitió el Recurso de Hecho signado BP12-R-2026-286 y, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), lo remitió mediante oficio signado con el Nro. 075-2026, al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a pesar de que, en el Recurso de Apelación BP12-R-2026-239 se señaló explícitamente lo siguiente: "…dejo expresa constancia de la INCOMPETENCIA MANIFIESTA que asiste al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE para conocer del presente recurso. Lo anterior obedece a un estado de CONEXIDAD Y LITISPENDENCIA con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signada BP12-O-2026-01, la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre…versa sobre la situación de ACOSO LABORAL DISCRIMINACIÓN NEURODIVERGENTE, provocada por la JUEZ Y SUBALTERNOS adscritos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en contra de la parte agraviada quien, desde hace tres años, labora en este último Juzgado Superior desempeñando actualmente el cargo de ASISTENTE JUDICIAL (GRADO 08)...”
… el Tribunal de la Causa, en un acto de desesperación prevaricadora, remitió el Recurso de Hecho BP12-R-2026-286 de forma inconsulta y subrepticia, violentando el ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual otorga de forma exclusiva al Recurrente la potestad de indicar las COPIAS CERTIFICADAS que han de acompañar el recurso…el exabrupto alcanza ribetes de escándalo jurídico al remitir dichas actuaciones sin competencia subjetiva a la oficina de la ciudadana KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, quien figura como parte agraviante en la Acción de Amparo Constitucional signada BP12-O-2026-01, interpuesta con motivo del ACOSO LABORAL Y DISCRIMINACIÓN NEURODIVERGENTE sufrida por el ciudadano Abogado VICTOR ROMERO LIRA, en su condición de ASISTENTE JUDICIAL GRADO (08) adscrito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…
Esta conducta fragmentaria constituye una VÍA DE HECHO por las siguientes razones.
A. Confiscación del Derecho a la Defensa (Art. 306 CPC): El Tribunal remitió el Recurso de Hecho sin esperar la indicación de las copias certificadas...
B. Indicio Grave de Parcialidad: La remisión del Asunto Principal apenas cuarenta y ocho (48) horas después de haber desviado el Recurso de Hecho hacia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo que este último Juzgado adolece de incompetencia subjetiva manifiesta, confirma que el Tribunal de la Causa ha abandonado su rol de director del proceso para convertirse en agente de retención y desvió
C. Fraude al Control Jurisdiccional: Al "deshacerse" del expediente de forma tan expedita, el Juez de la Causa pretende eludir la Veeduría y el Recurso de Hecho ya interpuesto, intentando convalidar mediante la fuerza de los hechos una declinatoria que es, a todas luces, un exabrupto jurídico.
… denuncio que las actuaciones del Tribunal de la Causa y la Agraviante constituyen una violación sistemática de los derechos fundamentales del suscrito, a saber: 1. De la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (Art. 26 y 49 CRBV; Art. 8 y 25 CADH): La "presteza" maliciosa en la admisión, la denegación de la apelación y la remisión subrepticia del expediente contentivo del Recurso de Hecho, configuran una vulneración directa del Derecho a ser Oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial (Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José). El desvío del recurso de hecho a la oficina de la propia enemiga manifiesta es un acto de barbarie procesal que anula el recurso sencillo y efectivo (Art. 25 CADH). 2. Del Derecho a la Educación y al Desarrollo de la Personalidad (Art. 102 y 103 CRBV; Art. 13 PIDESC): La anomia prestacional de la Universidad Agraviante, coludida con el sistema judicial, cercena el derecho al Grado Académico de Postgrado, impidiendo el pleno desarrollo de la personalidad y el acceso a los beneficios de la cultura y la ciencia (Art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)… 3. Del Derecho al Honor y la Dignidad (Art. 60 CRBV; Art. 11 CADH): Todo lo anteriormente expuesto constituyen ataques ilegales contra la honra y la reputación de la parte agraviada…Por las razones expuestas, solicito de este Tribunal ADMITA la presente Acción de Amparo Sobrevenida por violar de forma flagrante el debido proceso. DECLARE la nulidad absoluta de todas las actuaciones del Tribunal de la Causa posteriores a la interposición del primer libelo. ORDENE el cese de la persecución procesal liderada por las ciudadanas GLADYS MARGARITA LEÓN LAREZ y KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, plenamente identificadas en autos, garantizando mi Derecho a la defensa…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Antes de pasar a sustanciar la presente acción de amparo constitucional, por ser materia de orden público, procede este Tribunal a verificar si se cumplen los presupuestos procesales de Ley para su admisibilidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, análisis que se hace en los siguientes términos:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los accionantes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

En este sentido, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual, las citadas normas refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente dicha situación o la que más se asemeje a ella; que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia; sin embargo, la misma Ley contempla una serie de causales que se deben revisar a los fines de determinar su admisibilidad, así como también la Máxima Intérprete de la Constitución, ha dejado establecido otros motivos que se deben tomar en cuenta a los fines de la admisión o no de la acción ejercida.
Ahora bien, se desprende de autos que la presente acción de amparo constitucional, fue presentada conforme a los alegatos de la parte actora en contra de las actuaciones que señala como vías de hecho y fraude procesal por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede EL Tigre y de forma concurrida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede EL Tigre, en virtud de haber ejercido una acción de amparo constitucional en contra de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, indicando en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional que se declare la nulidad de todas las actuaciones del Tribunal de la causa posteriores a la interposición del primer libelo y se ordene el cese de la persecución procesal liderada por las ciudadanas GLADYS MARGARITA LEON LAREZ y KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, observando de los alegatos de la parte actora que la presente acción es ejercida en contra de un Tribunal de Primera Instancia y un Superior, por lo tanto resulta necesario como punto previo a cualquier otro aspecto verificar la acumulación de la presente acción en un mismo libelo en contra de los mencionados Tribunales; motivo por el cual, considera esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera necesario invocar de manera supletoria lo que establece nuestra Ley Adjetiva Civil en cuanto a la figura de la acumulación, a los fines de determinar si la misma es admisible en la presente acción de amparo constitucional.
Disponen los artículos 49 y 78 eiusdem lo siguiente:

 Artículo 49. “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En cuanto a la inepta acumulación en la acción de amparo constitucional en sentencia N° 784 de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2025 quedó establecido:
“…En tal sentido, se desprende que lo pretendido es atacar actuaciones realizadas por multiplicidad de órganos jurisdiccionales del estado Anzoátegui (tribunal de primera instancia civil y tribunal de municipio), en los cuales, cada uno tiene un órgano jurisdiccional distinto para el conocimiento de tales delaciones, a entender órganos jurisdiccionales de primera instancia civil —para el juzgado de municipio— y juzgados superiores civiles —para el tribunal de primera instancia—; que lleva a colegir que siendo interpuestas tales pretensiones de forma conjunta ante un mismo tribunal, no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las mismas, haciendo imposible su tramitación.
 En consecuencia de ello, es de total claridad la inobservancia por parte del a quo constitucional al dictar decisión de mérito en la presente causa, por cuanto el mismo se encontraba vedado para conocer y resolver las pretensiones que el presunto agraviado intentó delatar contra los órganos jurisdiccionales mencionados supra, a lo cual resultaban competentes distintos tribunales, contraviniendo la doctrina que esta Sala Constitucional ha establecido en cuanto las acciones de amparo que estén inmersas en los supuestos de inepta acumulación, tal como se ha señalado —entre otras muchas— en sentencia n.° 144 del 23 de marzo de 2017, a saber: “(…) Al respecto, cabe destacar que si bien el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, no es menos cierto que los artículos 4 y 7 eiusdem fijan los límites de la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra dichos actos u omisiones que lesionen derechos o garantías constitucionales, señalando al respecto el mencionado artículo 4 que ‘[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ y el referido artículo 7, estipula que ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’ –a lo cual se suman los aportes de la jurisprudencia y del resto de las fuentes del derecho en esa materia-. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, resulta evidente que en el asunto bajo estudio se configura uno de los casos típicos de inepta acumulación de pretensiones; el cual, aun cuando no está expresamente regulado en la citada ley orgánica, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 78 del citado texto procedimental prohíbe la referida acumulación en los casos siguientes: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y; 3) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En relación al segundo supuesto, ha sido criterio reiterado de esta Sala declarar ‘la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles’ (Vid. entre otras, sentencias números 1616 del 24 de noviembre de 2009, caso: Temístocles Sánchez Cacique; 684 del 09 de julio de 2010, Caso: Oscar Veiga Viera; 35 del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 1015 del 11 de julio de 2012, caso: Douglas Osmaly Bonillo Gúzman; 21 del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho; 478 del 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Urreta; 21 del 13 de febrero de 2015, caso: Miguel Ángel Mariño).
De igual manera, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia [n.°] 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo sentido se pronunció esta Sala, entre otras, en la sentencia [n.°] 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Así, esta Sala advirtió en los referidos fallos, la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que una misma instancia judicial resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional atribuidas a varios supuestos agraviantes, pues en este caso la diversidad de accionados en amparo acarrea la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. (…)”
 Del texto parcialmente transcrito, se evidencia claramente que el juez de amparo se encuentra obligado a revisar las disposiciones de inadmisibilidad que, por ser limitativas del principio pro actione, deben ser catalogadas como de orden público y a lo cual, en caso de configurarse alguna de ellas —como en el presente caso— deben ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso, sobre todo en los presentes procedimientos que se encuentran destinados a proteger, tutelar y garantizar los derechos constitucionales y sus amenazas o vulneraciones.
 Es por ello que, demostrado como se encuentra, que las pretensiones contenidas en la acción de amparo ejercida, se encuentran dirigidas a atacar actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales, a los cuales les compete su conocimiento a distintos tribunales; resulta imperioso para esta Sala Constitucional, declarar con lugar la apelación ejercida y revoca la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
 Seguidamente, y tal como se desprende del texto argumentativo de la presente decisión, esta Sala Constitucional colige que, siendo interpuestas tales pretensiones de forma conjunta ante un mismo tribunal —como lo fue el juzgado superior civil del estado Anzoátegui—, no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las mismas, haciendo imposible su tramitación; de allí que la presente solicitud de tutela constitucional resulte inadmisible, por “inepta acumulación” de pretensiones, como lo ha denominado la jurisprudencia y la doctrina, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 48 de la ley de amparo constitucional. Así se decide…”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, conforme quedara señalado en los términos que anteceden se observa que el accionante hace referencia a que las actuaciones por las cuales ejerce la presente acción de amparo constitucional emanaron de dos (2) Tribunales, uno de primera instancia y el otro Superior, cuya competencia para conocer la acción de amparo constitucional corresponde a diferentes órganos; en este sentido, es necesario señalar:
 Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
 
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …“Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En este orden de ideas, siendo ejercida la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, de conformidad con la invocada norma es la Sala Constitucional la que tiene la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, siendo el caso, que al ser igualmente ejercida en contra de actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre; encontrándose un Tribunal Superior en materia Civil en la ciudad de El Tigre es a este a quien le correspondería conocer, que si bien es cierto que es el mismo Tribunal Superior identificado como presunto agraviante en esta acción, no es menos cierto que solo correspondería el conocimiento de ésta a cualquiera de los Tribunales con sede en Barcelona en caso de plantearse la inhibición de la Jueza del referido Tribunal Superior extensión el tigre; sin embargo, a todas luces resulta necesario señalar que independiente de ello, al emanar las actuaciones por las cuales de ejercer la acción bajo análisis de dos Tribunales cuyos órganos superiores son distinto y a quienes conforme al ordenamiento jurídico les corresponde conocer la acción de amparo constitucional, es evidente que se incurre en inepta acumulación y por lo cual en estricta observancia al citado criterio, el cual acoge esta Juzgadora íntegramente, resulta forzoso declarar a la acción de amparo constitucional inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que antecede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por inepta acumulación la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano VICTOR ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.214.423 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 324.842, respectivamente, contra las actuaciones materiales de Vía de hecho y fraude procesal, ejecutadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo de la Juez Suplente ciudadana GLADYS MARGARITA LEÓN LÁREZ, en concurrencia con Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre a cargo de la Juez Provisoria ciudadana KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, en los expedientes Nº BP12-O-2026-175, contentivo de Amparo Constitucional, BP12-R-2026-239, contentivo de Recurso de Apelación, BP12-R-2026-286, contentivo de Recurso de Hecho. Así se decide.
En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copias certificadas de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veinte (20) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)