REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Asunto: Nº BP02-R-2025-005335
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial la parte demandada; así como el interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de oposición y admisión de pruebas de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nro. 58, Tomo 148-A, en contra de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-21, y del ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.716.156.
En fecha veintidós (22) de enero de del año dos mil veintiséis (2.026), se le dio entrada, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron debidamente presentados por ambas partes, así como las observaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en copias certificadas el pronunciamiento objeto de apelación, indicando el Tribunal A quo, lo que parcialmente se transcribe:
“…Oposición de los Medios de Pruebas, suscrito por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual hace oposición en contra de los medios de prueba promovidos por la parte demandada en los siguientes términos:
Contra el medio de prueba libre … dicha oposición debe versar sobre la manifiesta ilegalidad o impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Por lo tanto, al tratarse lo solicitado por el accionante de un asunto meramente procesal, el mismo será decidido y valorado (en caso de ser lo pertinente) en la sentencia definitiva. Por lo antes expresado, dicha oposición no tiene lugar en derecho y así se declara.
Contra el medio de prueba de experticia … los argumentos en los cuales se sustente dicha oposición deben estar orientados a demostrar la imposibilidad de admisión del medio de prueba, por tratarse de medios "manifiestamente ilegales o impertinentes" tal y como lo dispone la norma que arriba se transcribió; se verifica que lo planteado como fundamento de la oposición no se subsume en las causales de inadmisión del medio de prueba promovido, y así se declara.
Contra el medio de prueba de informes …los argumentos en los cuales fue sustentada dicha oposición no se subsumen en los supuestos que obligarían a este servidor a considerar que el medio de prueba ofrecido es manifiestamente ilegal o impertinente. …por cuanto fue especificada la entidad a la cual irá dirigido el respectivo oficio, considera que es razón suficiente para desestimar la referida oposición. Y así se decide.
…De la Prueba de Informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…no resulta contraria a derecho su promoción y consecuente admisión para evacuación; sobre la delación de la impertinencia, debe indicarse que la Ley prevé la manifiesta impertinencia cuando la prueba a incorporar no guarde absoluta relación con la causa, lo cual no es el caso de esta promoción, de modo que esta oposición no puede prosperar y así se decide.
Contra el medio de prueba de inspección judicial… de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se fije oportunidad para su evacuación, la cual se practicará en la página web www.mercantilbanco.com..."
… en el caso bajo estudio se pretende la inspección judicial sobre una página web, lo cual va más allá de la naturaleza de la inspección judicial, pues ha de requerirse conocimientos técnicos, que están orientados a otro medio de prueba, de tal modo que bajo esta óptica la oposición planteada por la parte demandante contra este medio de prueba, debe prosperar, por lo tanto debe declararse inadmisible el medio de prueba inspección judicial promovido por la demandada en la página web indicada.
Contra el medio de prueba testimonial…considera este Juzgado que la no indicación de este no acarrea la inadmisión del medio por ser manifiestamente ilegal, más aún cuando el promovente indicó, además del listado, los datos de identificación de los testigos. Por lo tanto, bajo esta óptica, no puede este Tribunal declarar que dicho medio sea manifiestamente ilegal. En consecuencia, se desestima el planteamiento de oposición y así se decide.
Contra las documentales ("informes médicos")… por tratarse de documentos privados, emanados de personas que no son parte en el juicio, la parte debió promover como testigos a los alegados profesionales de la salud en el presente juicio con relación a los informes consignados, siendo esta una formalidad necesaria para ser admitidos en Juicio, de modo que al no cumplirse la carga estatuida en la norma, debe este operador de justicia, declarar con lugar la oposición planteada y así negar la admisión de este medio de prueba "informes médicos" emanados de terceros. Así se declara.
Contra la prueba de exhibición … “Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (CPE)” del 7 de febrero de 2024… que al momento de la promoción del medio de prueba exhibición de documento, la parte demandada ofreció como supuestos datos del alegado documento, de manera preliminar fueron satisfechos los supuestos establecidos en el artículo previamente citado, cumpliendo, así como el requisito de admisibilidad del presente medio probatorio. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la oposición y se admite el medio de prueba exhibición de documento...
…En la etapa de oposición la parte demandada a través de su representación judicial, Dra. Carmen Müller, desplegó defensa contentiva de oposición contra los medios de prueba planteados por el actor, los cuales pasa a resolver este Tribunal en esta oportunidad procesal.
Contra la prueba de experticia contable …Delata la parte demandada, que el medio de prueba promovido es impertinente, sobre este particular es oportuno referir que por disposición expresa del articulo 397 ejusdem, dicha oposición debe versar sobre la manifiesta impertinencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes. Por lo tanto, considera este Tribunal, que el medio de prueba promovido por la parte demandada no se circunscribe a la manifiesta impertinencia incida por la oponente. Por lo antes expresado, dicha oposición no tiene lugar en derecho y así se declara.
Contra la experticia en cuenta en moneda extranjera…De la revisión del escrito de promoción, se observa que la parte promovente ha indicado las actividades que realizarían los expertos de ser admitida la prueba, sin embargo, no aparece concretamente en el escrito de promoción el objeto sobre el cual será llevada a cabo la experticia promovida, lo cual hace procedente la oposición planteada por la parte demandada en el presente asunto y así se declara.
Contra la exhibición de documentos de contabilidad “Promueve la parte Actora, la prueba de exhibición del libro diario llevado por la sociedad mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A…
al no cumplir el promovente la carga impuesta en la Ley, esto es los datos que se hayan en los documentos de los cuales se pide su exhibición, considera este despacho que se ajusta a derecho la oposición planteada en lo atinente al medio de prueba exhibición de documentos del libro de contabilidad y así se declara.
Contra la exhibición de documentos de declaración de impuesto sobre la renta y prueba de informes…la parte Actora, promueve, por un lado, la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024, y por el otro se Oficie al SENIAT a los fines que remita copia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2024.
…la presente causa no se trata de certificar la capacidad económica de mi representada, ni mucho la reconvención planteada por esta representación judicial tiene como objeto esa finalidad, de manera que resultan impertinentes por cuanto no tienen relación con el asunto debatido… considera este despacho que se ajusta a derecho la oposición planteada en lo atinente al medio de prueba exhibición de documentos de Declaración de Impuesto Sobre la Renta por lo tanto se niega la admisión de este medio de prueba y así se declara.
Ahora, sobre la oposición desplegada sobre la prueba de informes, mediante la cual el actor pide se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe sobre la petición planteada por la parte en su escrito de promoción de medios de prueba, considera que los argumentos planteados no se subsumen en los supuestos sobre los cuales pueda este despacho declarar viable la oposición y restringir la admisión del referido medio, por lo tanto se declara sin lugar la oposición planteada. Y así se decide.
… con vista a los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, salvo aquellos desechados por inadmisibilidad en el capítulo que antecede, se ordena la admisión y evacuación legal de las documentales, testimoniales, informes, experticias, salvo su apreciación en la definitiva. A tales efectos se procederá a fijar la fecha y la hora para que tenga lugar la deposición de testigos por una nación separada, de acuerdo a la agenda de este Tribunal. En cuanto a la prueba de informes, se ordena que sean librados sendos oficios a las instituciones que se mencionan en el escrito de promoción requiriendo la información solicitada en el escrito de promoción…”
ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte demandada aquí recurrente, señaló lo siguiente:
“…DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA…Dicha prueba fue inadmitida en fecha 10 de noviembre de 2025, considerando el Tribunal A quo que la misma “... va más allá de la naturaleza de la inspección judicial, pues ha de requerirse conocimientos técnicos que están orientadas a otro medio de prueba, como la experticia...”.
…mediante la referida Inspección Judicial, se verificara o esclareciera el hecho alegado por esta representación judicial de los codemandados, en cuanto a la falta de transparencia y ocultamiento de informaciones personales financieras por parte del Banco a nuestra representada LA HERMOSA FASHION, C.A., pues mediante su usuario bancario de Mercantil En Línea Empresas al que se puede acceder mediante el sitio web oficial del Banco Mercantil, no se observa ni aparece en dicho usuario la cuenta bancaria de la sociedad mercantil codemandada, ni los estados de cuentas que presentan dichos financiamientos, hecho que genera dudas sobre lo demandado, toda vez que se reclaman un conjunto de acreencias de las cuales nuestra representada, como obligada, no tiene acceso a dichas informaciones, estados de cuentas, saldos pendientes o deudores, situación que deja en evidente desventaja a mis representados, pues no conocen ni tienen acceso a las informaciones financieras por las que el demandante pretenden sean condenados.
… Es importante que se entienda, ciudadana Juez, que la referida prueba de Inspección Judicial, promovió con fines de dejar constancia que en el usuario único del Banco Mercantil de la codemandada LA HERMOSA FASHION, C.A., no se refleja la existencia de la cuenta bancaria a nombre de la prenombrada empresa, ni estados de cuentas, saldos pendientes o deudores debidos al Banco Mercantil; …solicitamos a quien preside este Juzgado Superior, declare la procedencia de la presente denuncia, y, en consecuencia, admita el medio de prueba de inspección judicial promovido por esta representación judicial, y se ordene su evacuación en el lapso prudencial que tenga a bien fijar esta superioridad.
…DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE La parte Actora, en el CAPÍTULO SEGUNDO denominado -DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE- de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba de Experticia Contable a los fines que los expertos determinen por cada Contrato de Préstamo a Interés identificados con los números: 6007084, 56007088, 6007092, 6007096, 6007100, 6007101, 6007103, 6007104; los siguientes particulares: La recepción de la cantidad prestada. El monto que la cantidad prestada representan en Unidades de Valor de Crédito (UVC). El monto de la deuda para el 16 de enero de 2025 (fecha de corte de la demanda). Actualización del monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), tomando como base el Índice de Inversión (IDI) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
…ciudadana Juez, la Experticia Contable promovida por la parte Actora, no es la prueba idónea para demostrar la recepción de cantidades de dinero, esa circunstancia ha debido de probarse mediante otro medio de prueba; por otro lado, consideramos que la actualización de los montos demandados se adelanta a una eventual sentencia condenatoria, pues, de ser ese el caso que la parte Actora resultase vencedora, podrá el Juez disponer la realización de una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la conversión que solicita el demandante sea realizada a través de la Experticia Contable, se requiere de los detalles de una referencia económica denominada Índice de Inversión (IDI), el cual, debe ser certificado por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo cual, no fue promovido ni solicitada dicha información a objeto que tal indicador económico fuera certificado por el ente emisor…
En ese sentido, ciudadana Juez, la prueba de Experticia Solicitada debe ser declarada inadmisible por cuanto pretende certificar el depósito de unos dineros en una cuenta corriente bancaria, siendo que la misma no es idónea para establecer dicha circunstancia; …motivo por el cual, formalmente solicito sea declarado Sin Lugar la prueba de Experticia Contable promovida por la parte Actora en fecha 30 de octubre de 2025, y que fuera admitida por el Tribunal A quo en fecha 10 de noviembre de 2025…”
ESCRITO DE INFORMES DE LA DEMANDANTE
En la oportunidad de presentación de los respectivos informes, la parte actora aquí también recurrente, señaló:
“…Para una mejor comprensión analizaremos separadamente los diferentes pronunciamientos que hiciera el a quo en su auto del 10 de noviembre de 2025 y contra los cuales una de las partes recurrió:
1. Experticia en cuenta en moneda extranjera. MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL ... El Tribunal sin tener base suficiente declaró con lugar la oposición formulada por los demandados e inadmitió la prueba…en el auto apelado expresa que: “...se observa que la parte promovente ha indicado las actividades que realizarán los expertos… sin embargo, no aparece concretamente en el escrito de promoción el objeto sobre el cual será llevado a cabo la experticia promovida...”
…Falla el tribunal en primera instancia cuando expresa: “...no aparece concretamente...”, toda vez que sí se especificó el objeto de la prueba promovida. Siendo así, que corresponde a esta alzada revocar la decisión de primera instancia, declarando con lugar la apelación interpuesta; y, en consecuencia, ordenar la admisión de la experticia promovida.
2. Medio de prueba de experticia. En el escrito de promoción de los demandados, estos hacen referencia a que se debe practicar una experticia sobre los instrumentos privados consignados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y subsiguiente reconvención, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En la oportunidad procesal impugnamos estos instrumentos, los cuales, al no insistir en su validez, quedaron desechados. Queremos observar al tribunal que se trata de documentos privados, no emanados de nuestro cliente. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas; y que si fuesen copias o producciones fotostáticas se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas. Habiéndose impugnado las fotocopias consignadas, la parte promovente pudo haber ejercido el derecho de solicitar el cotejo y, como no lo hizo, debe tenerse como no válida la promoción que nos ocupa. Otro elemento a tomar en consideración, es que el artículo in comento está referido a la copia de documentos públicos y en la presente causa los recaudos consignados por los demandados son simples fotocopias de supuestos documentos privados, que no tienen ningún valor procesal. Así pedimos al tribunal se sirva decidir.
3. Medio de prueba de informes. En este capítulo los demandados promovieron dos pruebas de informes, una, requiriendo a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, informase el cargo que desempeña la ciudadana ELIMAURY SAFE MENDOZA. Aun cuando apelamos de la admisión de esta prueba, consta en autos la respuesta que hiciera la actora. También promovió la prueba de informes para que se solicitase a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el “historial crediticio de la sociedad mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A....” Nos opusimos a la admisión de esta prueba por considerar que la forma en que fue promovida pareciera que se trata de una pesquisa y no de hechos concretos y específicos como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…
… es evidente que los demandados pretenden, además de pesquisar en los libros y archivos de la SUDEBAN, buscan que ésta emita una opinión respecto al historial crediticio de los demandados. Por lo tanto, debe ser revocada la admisión de esta prueba promovida por la parte demandada y declarada con lugar la apelación que propusiéramos en su oportunidad procesal. Así pedimos sea resuelto.
4. Prueba de exhibición. Según los demandados, promoventes de la prueba de exhibición, “...el 7 de febrero de 2024, fue aprobada la renovación de la Línea de Crédito o denominada por EL BANCO ‘Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (PCE)’, otorgada por la demandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ... documento que fuese firmado ante el Banco Mercantil en su Agencia Las Garzas por el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE…nos encontramos en un caso evidente de falso supuesto de hecho…
…No tenemos duda en afirmar que el a quo incurrió en suposición falsa cuando “admite el medio de prueba exhibición de documento”, ¿por qué? La actora denunció la no existencia de este supuesto documento emitido el 7 de febrero de 2024 y los demandados no consignaron ninguna prueba fehaciente que dicho presunto contrato fue redactado y suscrito por las partes en litigio. Por tanto, este Tribunal Superior debe proceder a declarar con lugar la apelación, revocando en lo que esta prueba corresponde del auto de admisión del 10 de noviembre de 2025, dejando sin efecto la admisión de la prueba de exhibición recurrida. Así pedimos sea decidido…”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A y FAYAD HAMADE HAMADE, antes identificados, señaló:
“…Apelación sobre la inadmisión de la prueba de Experticia en cuenta en moneda extranjera promovida por el Actor El recurrente en su Escrito de Informes, apela da (sic) la negativa de admisión de la de Experticia en cuenta en moneda extranjera, considerando que “... El Tribunal sin tener base suficiente declaró con lugar la oposición formulada por los demandados e inadmitió la prueba. Por considerar que el tribunal en su razonamiento para negar la admisión de la prueba no tiene fundamento legal...”.
…Vale decir que el Tribunal A quo inadmitió la prueba de experticia denominada por el recurrente “Experticia en cuenta en moneda extranjera” al declarar procedente la oposición planteada por esta representación judicial…
…la parte actora promovente no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Ese incumplimiento en su promoción se debe a que, a pesar de haber esgrimido abundantemente un conjunto de actividades que realizarían los expertos de ser admitida la prueba, no se precisó:1. Tipo de experticia promueve. 2. Los expertos que realizarían la prueba, es decir, en qué área o profesionalización. 3. Sobre qué o cuales documentos o sistemas recaería la prueba.
… no se entiende de la promoción de la referida prueba sobre qué documentos o sistemas se realizaría dicha prueba, es decir, cuál es la base a partir de la cuál (sic) se realizaría la prueba para verificar la pertinencia de su realización.
Apelación sobre la Admisión del Medio de prueba de Experticia promovida por la parte Accionada
Entiende esta representación judicial que el Actor en su título “2. Medio de prueba de expertica.” del Escrito de Informes a que se refiere las presentes observaciones, apela de la admisión de la prueba de experticia promovida por esta representación judicial con base a la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de certificar la autenticidad y veracidad de las impresiones de pantalla de los chats de WhatsApp que evidencian las comunicaciones oficiales entre la representante del Banco Mercantil (Elimaury Safe Mendoza – firmante autorizada del Banco) y el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE (representante de la codemandada LA HERMOSA FASHION, C.A.), los cuales fueron consignados anexo al escrito de contestación de la demanda y reconvención, cuyo valor probatoria deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Dicha prueba de experticia se promovió, ciertamente, en virtud de la impugnación que hiciera la parte Actora dentro del lapso de contestación a la reconvención planteada, por lo que estando en Fase de Promoción de Pruebas, oportunidad procesal por excelencia para promover las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, se insistió en su validez y en consecuencia se solicitó su cotejo mediante la prueba de experticia (Véase escrito de promoción de prueba presentado por esta representación judicial el cual cursa en la primera pieza del presente expediente) en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…La prueba de experticia solicitada a los fines de cotejar los mensajes de datos producidos en formato impreso en el juicio, se promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 ejusdem, … motivos por los cuales, solicitamos a quien preside este Despacho Superior, se sirva declarar Sin Lugar la apelación planteada por la representación judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la admisión de la prueba de experticia promovida por esta representación judicial de los codemandados, por ser infundada, y se ratifique la admisión de dicha prueba.
Apelación sobre la Admisión del Medio de prueba de Informes promovida por la parte Accionada
La parte Actora Apela de la admisión de las pruebas de informes requeridas a Banco Mercantil sobre el cargo de la ciudadana Elimaury Safe Mendoza (Gerente con firma autorizada del Banco con quien se mantenía la comunicación oficial con el Banco como representante del mismo); y del historial crediticio de la codemandada LA HERMOSA FASHION, C.A., requerido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), haciendo mayor énfasis en cuanto a la última prueba de informes mencionadas dado que a la presente fecha la prueba de informes requerid a Banco Mercantil ya consta en autos como admite la recurrente en su Escrito de Informes.
Al respecto, me permito oponerme a la solicitud de revocación de la prueba de informes requerida a la SUDEBAN, por tratarse de una “pesquisa” prohibida por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicha información requerida a la SUDEBAN será de importancia para la presente causa, pues, mediante el historial crediticio de la sociedad mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A., no solo se evidenciará la trayectoria de nuestra representada en el Banco Mercantil, sino también los créditos pasados y presente con el Banco y otros, siendo además importante dicha prueba porque a través de ella se podrá evidenciar si el Banco Mercantil en la renovación de la Línea de Crédito del 07 de febrero de 2024 ya constaba en la SUDEBAN, y por ende su incumplimiento en la liquidación de las cantidades de dinero que le fueron prometidas por la representante del Banco mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp como medio de notificación oficial que utilizaban a los efectos del Banco, aunado al hecho que de los Contratos de Línea de Crédito y así como de los Préstamos no le eran entregados a nuestro representados a pesar de ser firmados en la sede del Banco Mercantil Las Garzas.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicito a este Tribunal Superior declare Sin Lugar la presente denuncia y se ratifique la admisión de la prueba de informes.
Apelación sobre la admisión de la prueba de Exhibición promovida por la parte Actora
La parte actora recurrente apela de la admisión de la prueba de exhibición promovida por esta representación de los codemandados, contentiva de:
Exhibición de documento privado denominada por el Banco Mercantil como Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (PCE), fechado 07 de febrero de 2024, …
Al momento de promover la prueba, esta representación judicial no solo ofreció los datos del documento cuya exhibición de solicitó, sino que también se ofrecieron elementos de pruebas tendientes a la existencia del mismo como son los mensajes de datos impresos contentivos de conversaciones de WhatsApp donde la ciudadana ELIMAURYS SAFE MENDOZA en su condición de GERENTE RELACIONAL NEG EMPRESAS, le informaba en horas de la mañana al ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE de la renovación de la Línea de Crédito, sino también que se delató la falta de entrega de ejemplar del documento a nuestro representado, lo cual se hace evidente de la Inspección Judicial extra litem promovida por LA HERMOSA FASHION, C.A… Es a través de dicha Inspección Judicial que los codemandados tienen acceso al contenido de los ejemplares de los documentos firmados ante el Banco, y en la que también se ocultó las informaciones y documentos relacionados a la Línea de Crédito de Dieciséis Millones de Bolívares que le fue renovada a LA HERMOSA FASHION, C.A. el 07 de febrero de 2024; siendo estas informaciones y datos considerados suficientes por el Juzgador para admitir la prenombrada prueba de exhibición, habida cuenta que en la oportunidad procesal para su evacuación la parte Actora se negó a exhibirla, siendo esa el modus operandi del Banco con sus clientes, dado que se niegan a entregar documentación financieras personales.
En ese sentido, dado que la prueba de exhibición es de suma importancia para la resolución de la causa solicito a quien preside este Despacho se sirva declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra su admisión, y en consecuencia se ratifique su admisión y se conmine al actor recurrente a su exhibición en juicio, y en caso de no presentarlo se aplique la consecuencia jurídica del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora, al respecto indicó:
“DE LA INFUNDADA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN CUENTA EN MONEDA EXTRANJERA …el a quo coincidió con LOS DEMANDADOS, procediendo a INADMITIR la “...PRUEBA DE EXPERTICIA EN CUENTA EN MONEDA EXTRANJERA...” promovida por MERCANTIL, expresando que:
“...se observa que la parte promovente ha indicado las actividades que realizarán los expertos… sin embargo, no aparece concretamente en el escrito de promoción el objeto sobre el cual será llevado a cabo la experticia promovida...”
Ciudadana Juez, consideramos que el a quo erró en su decisión, de cara a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que exige como único requisito para la promoción de la prueba de experticia, que se indique “...con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...”, requisito que estimamos fue cubierto en nuestra promoción …
… En base a los argumentos antes expuestos, más que claro está que la prueba de experticia promovida era legal, pertinente e idónea, de conformidad con las normas aquí citadas, por lo que resulta írrita la negativa a su admisión, violando flagrantemente el tribunal de primera instancia el derecho a la defensa de nuestra mandante…
…DE LA INDEBIDA ADMISIÓN DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS-…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil regula la consignación de documentos públicos o privados reconocidos, los cuales podrán producirse originales o en copias certificadas. En el caso que nos ocupa, se consignaron unos papeles que pretenden invocar como documentos públicos, los cuales no pueden ser calificados como tales, toda vez que se trata de simples fotocopias de presuntos intercambios de mensajes por la modalidad WhatsApp. Además, no puede aplicarse el contenido del artículo 444 ejusdem, ya que no fueron emanados de nuestra mandante. En base a lo antes expuesto, pedimos al tribunal declare con lugar nuestra apelación y revoque la decisión del a quo, que admitió la prueba de experticia…
…DE LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS-Tal como consta en este expediente, LOS DEMANDADOS promovieron dos pruebas de informes, una, requiriendo a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, informase el cargo que desempeña la ciudadana ELIMAURY SAFE MENDOZA. Aun cuando apelamos de la admisión de esta prueba, consta en autos la respuesta que hiciera la actora.
También promovió la prueba de informes para que se solicitase a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el “historial crediticio de la sociedad mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A....” Nos opusimos a la admisión de esta prueba por considerar que la forma en que fue promovida pareciera que se trata de una pesquisa y no de hechos concretos y específicos como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido parcial es como sigue…
Esta prueba no está diseñada ni puede ser utilizada para realizar una pesquisa o investigación profunda sobre los hechos controvertidos, pues tal función corresponde a otros medios probatorios establecidos en nuestra legislación…
… Por lo tanto, debe ser revocada la admisión de esta prueba promovida por la parte demandada…
… DE LA INDEBIDA Y VIOLATORIA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS- Según los demandados, promoventes de la prueba de exhibición, “...el 7 de febrero de 2024, fue aprobada la renovación de la Línea de Crédito o denominada por EL BANCO ‘Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (PCE)’, otorgada por la demandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ... siendo efectivamente admitida por el a quo, dejando el tribunal de primera instancia a MERCANTIL en una posición de indefensión total. Consta del expediente principal, y así lo aseveramos al a quo, que la representación legal de LOS DEMANDADOS ha pretendido demostrar con supuestos mensajes de WhatsApp -impugnados por esta representación-, que “LA HERMOSA FASHION, C.A.” “suscribió” con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, “Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (PCE)” del 7 de febrero de 2024, que le habría permitido mantenerse “solvente” con el propio banco. Sin embargo, tales supuestos mensajes… no representan siquiera una presunción o indicio grave de que tal contrato existió… el a quo, al pronunciarse respecto a la prueba de exhibición no estableció cuál habría sido la presunción grave que tal negado documento existe y que lo llevara a admitir la prueba de exhibición, … Al no cumplir los demandados con la carga de acompañar copia del supuesto documento, ni una presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario… el Tribunal a quo no debió admitir la pretendida exhibición de “Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (PCE)” del 7 de febrero de 2024…En consecuencia, debe ser revocada la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada…
…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS- …el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, invocado por los abogados de LOS DEMANDADOS, se refiere a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. … cuando una parte quiera acreditar algún hecho mediante inspección judicial, solo podrá hacerlo en caso de no existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, pues lo contrario hace inconducente el medio utilizado (Ver sentencia Sala Casación Social, Nro. 0261, 18/03/2016), y, siendo que lo que pretenden los demandados es que este Tribunal verifique “...la página web www.mercantilbanco.com...”, tal medio de prueba es inconducente, pues el medio idóneo para su evacuación sería, en todo caso, una experticia informática…dicha prueba ha sido correctamente inadmitida por el a quo…
…DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA-
…Nos parece improcedente que LOS DEMANDADOS afirmen que una prueba de experticia contable no es el medio idóneo para demostrar que cantidades de dinero han sido depositadas en una cuenta corriente, considerando que son ejemplos claros de asientos contables y movimientos financieros.
Aducen también LOS DEMANDADOS que: 1. Que la experticia busca adelantar una experticia complementaria del fallo, al pedirse la actualización de las cantidades adeudadas a la fecha de la experticia… En el caso que nos ocupa, los expertos determinarán si los montos demandados se compadecen con las cantidades de dinero recibidas en calidad de préstamo por LA HERMOSA FASHION, C.A. y que MERCANTIL ha afirmado en el libelo de demanda y contestación a la reconvención… 2. Que en la experticia contable se pide que se haga una conversión, utilizando una referencia económica denominada Índice de Inversión (IDI), que según su decir debe ser certificado por el Banco Central de Venezuela, lo cual no fue solicitado con la promoción… lo cierto es que las condiciones de estos préstamos expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC) y su forma de cálculo, tienen origen en las disposiciones del propio Banco Central de Venezuela…en búsqueda de facilitar una orientación a la oferta monetaria del país que aumente el rendimiento de la cartera crediticia, el Banco Central de Venezuela dictó la Resolución Nro. 22-03-01 del 21 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.341…a partir de la publicación de la mencionada Resolución, se tienen dos figuras que deben ser tomadas en cuenta por las instituciones bancarias para el otorgamiento de los créditos a saber: i. Unidad de Valor de Crédito (UVC)… ii. Índice de Inversión (IDI)…ambas figuras constituyen la referencia obligatoria para el cálculo en bolívares del monto del préstamo a interés, los intereses y las garantías, de ser el caso, así como cualquier otro pago asociado al mismo, porque así lo dispuso el Banco Central de Venezuela desde el año 2022, y constituye la base de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS… 3. Que de autos no consta estados de cuenta o certificación que la cuenta objeto de experticia pertenezca a LOS DEMANDADOS…Sobre esta afirmación suponemos que parte de una confusión de LOS DEMANDADOS, puesto que cursa en el expediente principal… estados de cuenta correspondientes a los meses en que MERCANTIL acreditó en la cuenta corriente propiedad de LA HERMOSA FASHION, C.A. las cantidades identificados en LOS PRÉSTAMOS, estados de cuenta donde además se aprecian las notas de crédito correspondientes, y que no fueron impugnadas por esa representación, por lo cual cuentan con pleno valor probatorio. Además, es el trabajo de los expertos con sus conocimientos especiales, científicos, técnicos, prácticos, cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
…pedimos muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación propuesta por los demandados contra la admisión de esta prueba…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, conforme al principio de exhaustividad según el cual el Juez debe resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar las actas procesales, y a tal efecto, observa:
Conforme quedara antes expuesto, el presente recurso de apelación fue ejercido por ambas partes intervinientes en el juicio, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes; por consiguiente, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, a los fines de verificar si el fundamento que sostiene el Tribunal A quo, para negar o admitir las pruebas promovidas se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, es pertinente señalar que al ser consideradas las pruebas como el instrumento que tienen las partes para llevar la verdad al proceso, siendo éste el mecanismo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para la realización de la justicia, tal como lo sostiene la Carta Fundamental, donde ésta no debe ser sacrificada por formas procesales, debiendo tener el Juzgador por norte, la búsqueda de la verdad, por lo cual, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, considera esta juzgadora hacer el correspondiente análisis de las actas procesales, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho; observando de autos, que el Tribunal A quo a los fines de resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas, también emitió pronunciamiento sobre la oposición a dicha admisión, que fuera planteada tanto por la parte actora como por la parte demandada; sin embargo, el presente recurso de apelación no recae sobre la totalidad de dicho pronunciamiento, puesto que las partes intervinientes ante este Tribunal de Alzada, a través de sus respectivos escritos de informes, dejaron indicado los motivos por los cuales ejercen el recurso en cuestión; siendo así, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada aduce impugnar dicho pronunciamiento en lo que respecta a la negativa de la inspección judicial promovida por sus representados, cuya admisión fue negada, y sobre la admisión de la experticia contable promovida por la parte actora; asimismo, se desprende de autos que la representación de la parte actora ejerce el recurso de apelación bajo análisis, en contra de la negativa de admisión de la prueba de experticia en cuenta en moneda extranjera promovida por su representada, así como de la admisión de las pruebas de experticia, informes y exhibición de documento, promovidas por la parte demandada; por lo cual, será sobre dichos motivos que este Tribunal de Alzada emitirá el correspondiente pronunciamiento a los fines de resolver el presente recurso de apelación, considerando que al no ser invocado por los recurrentes otros aspectos de la sentencia recurrida, indica su conformidad con el resto de su contenido.
Disponen los artículos 12, 397, 398 y 400 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
Ahora bien, las citadas normas regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la etapa probatoria dentro del procedimiento, como lo son, la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas, regulación que permite el efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad en la búsqueda de la verdad en el marco de una sana administración de justicia, en la cual ineludiblemente debe estar vinculado el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, ambas recurrentes, afirman no estar de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal A quo, en cuanto a los medios probatorios antes señalados por cada una de ellas, bien porque fueron admitidas o declarada con lugar la oposición formulada, y por vía de consecuencia, negada la admisión de la prueba; siendo así pertinente emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a cada una de las pruebas en referencia; todo ello considerando que actualmente nuestro Máximo Tribunal a través de reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la función del Juzgador en la actividad probatoria, quien debe tener por norte la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, al punto de considerarlos como aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la verdad para lograr la justicia.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el importante papel del Juez Civil en materia probatoria, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, quien es el director del proceso y con tal cualidad se permita ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material, todo ello desde la óptica constitucional manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, siendo imparcial, y donde el proceso tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia; por lo que la función de la prueba no es otra que el de llevar a la convicción del Juez la verdad, para que pueda decidir de conformidad con la Justicia. (Ver sentencias RC.000292 de fecha 3 de Mayo de 2016 y N° 547 de fecha 11 de agosto de 2016).
Sobre la admisión de las pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1868 de fecha 26 de noviembre de 2025, con fundamento en otras decisiones del Máximo Tribunal dejó establecido:
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto….
Asimismo, pudo evidenciar esta Sala Constitucional que los supra mencionados medios probatorios fueron inadmitidos por conducto del juzgamiento incidental que desplegó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello el 5 de abril del año 2021, donde se consideró “…”
El anterior pronunciamiento incidental fue objeto de recurso extraordinario de casación oportunamente anunciado y formalizado por el entonces demandada hoy peticionaria de revisión, que fue resuelto en la sentencia aquí examinada por motivo de su petición de revisión, en la que se afirmó “…que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa...” estimando así “…que la inadmisión de una prueba no puede ser atacada por violación al debido proceso, por cuanto las partes pueden interponer el medio ordinario de gravamen y el respectivo recurso de casación…”.
Siendo esto así, resulta significativo acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
…A luz de las disertaciones arriba esbozadas, es necesario traer a colación que ha sido pacífica y reiterada la posición de esta Sala en considerar que “…existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Véase sentencia de esta Sala n.° 5 del 24 de enero de 2001).
Ahora bien, es preciso para la resolución del particular a que se circunscribe este aparte, hacer notar como en la sentencia identificada con el n.° 82, dictada en fecha 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó categóricamente “…que la actividad del juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta de su soberana apreciación y en tal sentido, no debe considerarse tal actividad como violatoria al derecho a la defensa...”, siendo que esta posición colida diáfanamente con lo sostenido por esta Sala Constitucional, referente a que la apreciación del medio de prueba que antecede a su admisión está determinada por el examen objetivo de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso, en el entendido que esta admisión solo requiere la verificación de validez del medio de aportación probatoria a través de un examen objetivo de legalidad, legitimidad y pertinencia, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como antes se indicó.
En síntesis, no sería acertado sostener que el juez puede inadmitir una prueba a través de su “soberana apreciación” ya que esta inadmisibilidad requiere por parte del sentenciador de una fundamentación sustentada en el examen objetivo y preliminar meramente apreciativo de la probanza, donde se determine si el medio de acreditación factico promovido por el litigante no contraviene el ordenamiento jurídico y guarda relación con los hechos a que se circunscribe la resolución de la litis.
… existe violación del derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso cuando se le impide al justiciable su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, pues la inadmisión errada o injustificada del medio probatorio materializa una afectación a estos derechos de índole constitucional que asisten al promovente y que deben ser resguardos en todo estado y grado del proceso, máxime en la sede casacional.
… se aparta significativamente de la interpretación constitucional que se ha dado respecto al tratamiento de las pruebas producidas en sede jurisdiccional y desconoce la postura definitoria estructurada por la jurisprudencia de esta máxima instancia constitucional atinente a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, de allí se considere que esa posición produjo notables afectaciones al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que asisten a la aquí peticionaria…”
Ello así, resulta claro que de conformidad con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual comprende el derecho probatorio como garantía de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, es concluyente afirmar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, han aplicado el principio favor probatione, según el cual debe darse el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba”; siendo así, dicho principio busca que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla.
De igual manera, es pertinente señalar que de conformidad con la posición de la máxima intérprete de la Constitución de la República de Venezuela, cabe concluir que el derecho fundamental a la prueba envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes consideren necesarios, así como también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente, que, una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. (Sentencias Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008 y Sala de Casación Civil sentencia N° 205 de 09 de abril de 2014).
En este sentido, el derecho a la prueba implica no sólo que se admita toda prueba que propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición, sino que, también supone que el medio probatorio sea practicado, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y, finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden, la representación judicial de la parte demandada ejerce el presente recurso en virtud de haberse negado la admisión de la prueba de inspección promovida por esta parte; asimismo, en contra de la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora.
De la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada
Al respecto, sostiene la parte demandada que promovió dicha prueba en virtud de haberse impugnado las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” promovidas con la contestación de la demanda, y por cuanto la marcada con la letra “B”, se trata de una copia simple de impresión de pantalla del usuario de FAYAD HAMADE HAMADE con relación al grupo de empresas que maneja en el Banco, obtenida del usuario del Banco Mercantil En Línea Empresas de FAYAD HAMADE HAMADE a disposición mediante la página web: www.mercantilbanco.com, coartando el acceso a la información y a conocer el status actual de ingresos y egresos u otras operaciones, que solicitó su cotejo mediante la práctica de Inspección judicial de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicaría en la página www.mercantilbanco.com, ingresando a la opción En línea Empresas, indicando que los datos de ingreso los aportaría en el momento de la evacuación de la prueba, indicando los particulares sobre los cuales requiere se deje constancia.
Conforme a las actuaciones de autos, la parte actora formuló oposición a la referida prueba, y sostiene que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, que hay una evidente contradicción en la forma como fue promovida la prueba, ya que se trata de una página web que es un servicio privado, que este medio de prueba se usa si no existe otro que lo permita, que el medio idóneo en todo caso sería la experticia.
En la sentencia recurrida, el Tribunal A quo, a los fines de negar la admisión de la prueba en referencia, señaló que la inspección judicial consiste en una actividad ejecutada por el operador de justicia para constatar a través de sus sentidos, sin que esa actividad amerite conocimientos periciales, y se pretende la inspección en una página web, considerando que ello va más allá de la naturaleza de la inspección judicial, por lo cual declara con lugar la oposición y declara inadmisible la prueba en comento.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 19 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero de 2025, en la cual sostiene:
“…Ahora bien, respecto de la probanza detallada, la misma está prevista en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes valerse de su promoción por estimarla conducente a la demostración de sus pretensiones.
De igual modo resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual, el mensaje de datos es “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”.
En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, revisada exhaustivamente como ha sido la forma de promoverse la inspección judicial bajo análisis, la cual ciertamente fue promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma en modo alguno le resulta aplicable conforme a los términos establecidos en la citada sentencia; sin embargo, no es menos cierto que, pretende la parte promovente insistir en la eficacia probatoria de un documento electrónico impreso; observando quien suscribe que conforme a los particulares sobre los cuales pretende dejar constancia, no se requieren conocimientos técnicos para tener acceso a la página web indicada en la promoción de la prueba, aunado al hecho de encontrarse el Juez A quo, facultado para ser acompañado con un práctico en caso de ser necesario al momento de practicar la inspección, tal como se lo permite el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación dejaría expresada mediante el acta levantada y no por informe como lo sostiene la parte recurrente.
En este sentido, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar si ésta es ilegal y la manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba; al respecto, es necesario señalar que nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, lo cual implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Conforme quedara expuesto, tanto la parte actora y el Tribunal a quo, consideran que la experticia sería la prueba idónea, sin embargo, de acuerdo a los aspectos que se pretenden dejar constancia no se requieren de conocimiento técnico.
En este orden de ideas, estima esta juzgadora que, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, y en modo alguno sea contraria al ordenamiento jurídico, por lo cual considera este Tribunal que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada debe admitirse porque no existe un impedimento legal para no hacerlo. Así se declara.
De la prueba de experticia contable promovida
por la parte actora
Afirma la parte demandada recurrente que, la parte actora pretende esta prueba a los fines que los expertos determinen por cada Contrato de Préstamo a Interés identificados con los números: 6007084, 56007088, 6007092, 6007096, 6007100, 6007101, 6007103, 6007104, la recepción de la cantidad prestada, el monto que la cantidad prestada representan en Unidades de Valor de Crédito (UVC), el monto de la deuda para el 16 de enero de 2025 (fecha de corte de la demanda), actualización del monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), tomando como base el Índice de Inversión (IDI) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), señalando que esta prueba se considera una experticia complementaria del fallo anticipada, que no se indicó, quién o qué experto en qué área la realizaría, sobre qué o cuales documentos o sistemas deberá ser realizada la prueba, cuestiones que no podrán ser suplida por este Tribunal.
Al respecto, el Tribunal de la causa procedió a desechar la oposición planteada y admitió la prueba en comento, por considerar que la oposición planteada no se sustenta en la ilegalidad o impertinencia de la prueba.
Sobre este particular, esta juzgadora precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 000281 de fecha 24 de Mayo de 2024, en el que dejó establecido:
“Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López)”.
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al criterio sostenido en la citada sentencia, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera quien aquí decide, que la prueba de experticia conforme a los términos que fue promovida mal podría ser considerada como una experticia complementaria del fallo, puesto que ésta se hace tomando en cuenta la fecha de admisión y de la sentencia definitiva que recaiga en el asunto, no siendo éste el caso de autos; por lo cual considera esta sentenciadora que la oposición planteada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que admitida como fuera en su oportunidad, se debe es proseguir con su evacuación, con la correspondiente designación de los expertos con conocimiento en la materia afín, de acuerdo al objetivo de lo que se pretende hacer constar con la prueba, siendo los expertos quienes en su informe pericial deberán dejar establecida la forma y métodos empleado en el ejercicio de las funciones por las cuales deberán prestar el juramento ante el Tribunal de la causa.
Por otra parte, es necesario también señalar que decidir lo contrario atentaría en contra del derecho a la defensa, considerando que la parte promovente indicó los motivos sobre los cuales promueve la prueba en comento y sobre lo cual recaerá la misma, sin que se evidencie que dicho medio probatorio resulta ilegal o impertinente; por lo tanto, deberá evacuarse manteniendo el debido proceso y principio de igualdad de condiciones en el juicio, permitiendo el control de la prueba con la participación de ambas partes intervinientes en el mismo, quedando su correspondiente valoración en la sentencia definitiva; siendo acertado el pronunciamiento del Tribunal A quo, al desestimar la oposición planteada por la parte demandada y admitir la prueba. Así se declara.
De acuerdo a los términos que anteceden, es por lo que considera quien sentencia como Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A. y el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, antes identificados, parte demandada en la causa principal, debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de que se ordena admitir la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad por la identificada recurrente, cuya admisión había negado el Tribunal de la causa previamente, y se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora, por lo cual considera esta Alzada que se debe dar continuidad a la evacuación de la prueba, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora conforme al escrito de informes presentado ante esta Instancia, indicó sobre qué puntos de la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2025, ejerce el presente recurso de apelación, tomando en consideración que en la misma, el Tribunal A quo resolvió sobre la oposición planteada por ambas partes, a los diferentes medios de pruebas promovidos en la causa; así como consta el pronunciamiento de admisión y negativa de dichas pruebas; dejando establecido la parte actora de forma específica sobre cuáles medios probatorios específicamente ejerce el presente recurso.
De la experticia en cuenta de moneda extranjera promovida
por la parte actora
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal A quo, declara procedente la oposición planteada por la parte demandada en contra de la admisión de esta prueba, quien manifiesta que la parte promovente no indica el tipo de experticia ni los expertos que realizarían; al respecto, el Tribunal dejó establecido que la parte promovente indicó las actividades que realizarán los expertos…sin embargo, no aparece concretamente en el escrito de promoción el objeto sobre el cual será llevado a cabo la experticia promovida...”; se observa de autos que la parte promovente indicó cuál es el objeto de la prueba en comento, señalando “…para demostrar que efectivamente EL BANCO hizo uso de la garantía y destinó los fondos a los fines pactados..., luego de cumplido los trámites procesales, pedimos que los expertos determinen...”.
Dispone el artículo 451 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el autor Rengel-Romberg, señala que “…la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Caracas, 2003. Pp. 390 y 391).
Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente.
Ahora bien, conforme ha quedado establecido, el Juez al resolver sobre la admisión de las pruebas debe hacer análisis en lo que respecta a las condiciones de su legalidad y pertinencia, admitiéndola en consecuencia, salvo que se trate de una prueba que aparece manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo, o en dado caso no se cumplan con las formalidades previstas en la norma para su promoción.
En este sentido, el primer requisito es de forma legal, es decir que debe ejecutarse bajo parámetros y procedimientos establecidos por la ley, con la satisfacción de los principios del debido proceso, bajo el principio de legalidad y no solo en aspectos formales sino en aspectos materiales; a su vez debe existir en la figura de los expertos la capacidad jurídica para realizar la experticia, es decir, que tenga las habilidades para desempeñar el cargo, asimismo se vincula la capacidad técnica y profesional inherente a su profesión o conocimientos prácticos en la materia que se desenvuelve la experticia; y otro requisito, que guarde relación con los hechos en controversia; por lo tanto, el Tribunal a quo indica que el promovente cumple con la indicación de las actividades que realizarían los expertos pero no concretamente con el objeto; considerando esta sentenciadora que en efecto el promovente sí establece los aspectos sobre los cuales recaerá la prueba, sin que sea una exigencia expresa de la norma que sea el promovente que indique de forma específica la especialidad de los expertos, puesto que en dado caso el Tribunal de la causa, al admitir la prueba así debe determinarlo, en aras del control de la prueba para que ambas partes acudan al acto de nombramiento de los expertos; por otra parte, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en caso de no existir conformidad con el informe pericial las partes podrán presentar sus respectivos alegatos, por lo tanto, considera esta juzgadora, que la prueba bajo análisis debe ser admitida, tal como lo dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
De la prueba de experticia promovida por la parte demandada
Al respecto, la parte actora planteó oposición a la admisión de la prueba en referencia, al considerar que se pretende practicar una experticia sobre los instrumentos privados consignados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y subsiguiente reconvención, identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron impugnados en su oportunidad, y no se insistieron en hacer valer de forma oportuna; que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas; y que si fuesen copias o producciones fotostáticas se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas, que siendo impugnadas, la parte promovente pudo haber ejercido el derecho de solicitar el cotejo y, como no lo hizo, debe tenerse como no válida la promoción que nos ocupa. Otro elemento a tomar en consideración, es que el artículo in comento está referido a la copia de documentos públicos y en la presente causa los recaudos consignados por los demandados son simples fotocopias de supuestos documentos privados, que no tienen ningún valor procesal; al respecto el Tribunal A quo declaró sin lugar la oposición planteada por considerar que no tiene sustento en la ilegalidad e impertinencia de la prueba y en consecuencia admite la prueba de experticia.
Ahora bien, conforme a los términos que anteceden en análisis de la prueba electrónica así como de la experticia, cuyo análisis reitera este Tribunal, puesto que considera que pretendiendo restarle eficacia probatoria a los mensajes de datos impresos, la parte promovente debe hacer valer su autenticidad, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, éstos tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, pretendiendo la parte demandada insistir en darle su valor probatorio a través de la experticia en este caso, aun cuando no lo indica expresamente, sin embargo, dado al objeto de la misma se desprende que ésta es informática, siendo una prueba idónea y que conforme a las máximas de experiencias es empleada para tal fin; es por lo que considera que dicha prueba si resulta admisible, considerando quien sentencia, que al no ser objeto del presente recurso de apelación la tempestividad de la insistencia del valor probatorio que se le pretende dar a los instrumentos impugnados, es por lo que considera que ello debe ser motivo de análisis en la oportunidad de valoración de la prueba y no el momento de apreciación de los elementos correspondientes a la admisión, es decir, sobre la legalidad y pertinencia de la prueba; por lo cual, considera esta Sentenciadora que la prueba en comento es admisible como lo hiciera en su oportunidad el Tribunal de la causa. Así se declara.
De la prueba de informes promovida por la parte demandada
Se evidencia de autos que, con la prueba en comento se pretende obtener información del Banco Mercantil, C.A. parte actora, y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cuya prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, habiendo planteado la parte actora oposición a la admisión bajo el argumento que no se indicó la dirección, así como hace argumentos en cuanto a la finalidad de la prueba, buscan que ésta emita una opinión respecto al historial crediticio de los demandados, que se trata de una pesquisa; se observa de autos, que el Tribunal de la causa admitió la prueba.
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de informes, de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, la información requerida ya se encuentra en el expediente, sobre lo cual ambas partes se encuentran contestes; por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento sólo en lo que respecta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), afirmando la parte recurrente que no cumple la promovente con indicar la dirección del ente al cual se le requerirá la información, así como lo pretendido con ella no se ajusta a la finalidad de este medio de pruebas.
Al respecto, considera esta sentenciadora en aplicación de las máximas de experiencia, dejar establecido, que tomando en consideración la naturaleza de la información que pretende la parte promovente, la misma puede ser requerida ante a la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que sea dicha entidad la que responda al respecto si se encuentra facultada para emitir lo peticionado, o si en efecto, deba requerirse ante alguna sucursal específica; puesto que la norma no exige la indicación de la dirección de forma expresa, por lo cual ello no resulta un impedimento para que la prueba sea admitida y evacuada a fin de que no se vea vulnerado el derecho a la defensa, el cual en estricta observancia a las sentencias supra establecidas, se encuentra estrechamente vinculado al derecho probatorio para la búsqueda de la verdad y con ello la sana administración de justicia; de manera que, aun cuando la parte promovente no señaló la dirección, mal se podría sacrificar la justicia, por ese motivo, así como el tipo de información que se pretende obtener.
De esta manera, queda clara la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, teniendo la oportunidad no sólo de su promoción, sino que también lo debe ser el de lograr la evacuación de todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la prueba promovida al no resultar ilegal ni impertinente, debe admitirse y evacuarse, y por lo tanto, sea en la sentencia definitiva en la que el Tribunal de la causa haga el correspondiente análisis y juzgamiento de todas las pruebas ofrecidas; por lo que, tomando en consideración que la prueba fue promovida con indicación expresa de la información que se pretende cuyos datos están identificados en el escrito de promoción, en aras de la búsqueda de la verdad y administración de la justicia que lleva consigo la garantía de la tutela judicial efectiva y del sagrado derecho a la defensa, es por lo que considera que la prueba bajo análisis es admisible como lo hiciera el Tribunal de la causa en su oportunidad. Así se declara.
De la prueba de exhibición de documentos promovida
por la parte demandada
De autos se evidencia que siendo formulada oposición por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la admisión de la referida prueba, el Tribunal de la causa la desestimó y declaró admisible la prueba promovida por la parte demandada, instando a la parte actora para la exhibición de documento contentivo de Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (CPE) del 7 de febrero de 2024, por cuanto consideró que la parte demandada ofreció supuestos datos del alegado documento, que de manera preliminar fueron satisfechos los supuestos establecidos en la norma que regula la prueba de exhibición de documentos, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad del presente medio probatorio.
En este sentido, debe verificar este Tribunal de Alzada si la parte promovente de la prueba en comento dio cumplimiento a los supuestos previsto en la norma, a los fines de determinar si su admisión se encuentra o no ajustada a derecho, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el caso que siendo admitida la prueba y fijada la oportunidad para la exhibición del original, el mismo no sea presentado.
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de que los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...”.
Al respecto, en la sentencia N° 90 de la Sala Constitucional de fecha 05 de marzo de 2010, quedó establecido:
“…La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
…Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia…”
Así las cosas, tomando en consideración las consecuencias que se derivan del hecho de la no exhibición del documento peticionado en la oportunidad establecida por el Tribunal, es por lo que a los fines de la admisión de la prueba en referencia, nuestro ordenamiento jurídico establece los supuestos que reposan en carga procesal del promovente, los cuales deben ser debidamente verificados; en el caso de autos, si bien la sentencia citada supra hace referencia también sobre la necesidad de la intimación; conforme se desprende de las actas procesales, en el caso de autos, aún cuando se observa que dicha intimación no fue ordenada, dicho omisión en modo alguno lesiona el derecho a la defensa, en virtud de encontrarse la parte a quien se le insta la exhibición del documento en conocimiento; sin embargo, deberá verificarse si en efecto la parte promovente dio cumplimiento a la indicada carga procesal; tomando en consideración que el Tribunal A quo, señala que sí se cumple con las exigencias de la norma antes citada; sin dejar establecido a cuáles requisitos se refiere como cumplidos, en este sentido, se observa de autos que si bien es cierto que la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas hace referencia a la inspección judicial cursante a los autos acompañada con el escrito de contestación, considera esta sentenciadora que del contenido de dicha instrumental no se deriva la presunción cierta de que el documento cuya exhibición pretende se halla o se ha hallado en poder el adversario; por lo cual considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición del documento contentivo de Solicitud-Contrato Pronto Crédito Empresarial (CPE) del 7 de febrero de 2024, no debió ser admitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.
De conformidad con los argumentos que anteceden es por lo que considera este Tribunal de Alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., debe ser declarado parcialmente con lugar, en virtud de confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada correspondientes a la experticia y la prueba de informes al Banco Mercantil y a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y por otra parte, revocar la negativa de admisión de la experticia en cuenta de moneda extranjera promovida por la parte actora, ordenándose su admisión; así como se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, por considerar este Tribunal de Alzada que no se verifican los supuestos exigidos por la norma a los fines de su admisión, difiriendo de los términos bajo los cuales el Tribunal de la causa había acordado anteriormente su admisión, todo ello conforme quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial la parte demandada Sociedad Mercantil LA HERMOSA FASHION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 32, tomo A-21 y del ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-19.716.156, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 2.104, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte actora Sociedad Mercantil Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.TERCERO: Se MODIFICA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de noviembre de 2025, en consecuencia, se confirma la admisión de las siguientes pruebas: a) Experticia contable promovida por la parte actora recurrida por la demandada; b) De las promovidas por la parte demandada recurridas por la parte actora, correspondientes a las pruebas de experticia informática y de informes dirigido al Banco Mercantil, C.A. y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); se revoca la negativa de admisión de pruebas, y en consecuencia, procédase a la correspondiente admisión y evacuación de las siguientes pruebas: a) Prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; b) Prueba de experticia en cuenta de moneda extranjera promovida por la parte actora, conforme fueran promovidas en sus respectivos escritos; se revoca la admisión de la prueba de exhibición de documento contentivo de solicitud de contrato-pronto crédito empresarial de fecha 07 de febrero de 2025, promovida por la parte demandada Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
|