REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

Asunto: BP02-X-2025-000007.-
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.810.517, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra del ciudadano WINSTON MAITA, en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de marzo de 2.026, se dictó auto dándole entrada al presente asunto; asimismo, se admitió ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2.026, se recibió escrito presentada por el abogado en ejercicio Ludving García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.635, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, mediante el cual solicita se decida por celeridad la presente incidencia, declarándola sin lugar o inadmisible por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem, para emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la recusación planteada, esta Alzada lo realiza en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.026, la recusante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, supra identificados, proceden a recusar al ciudadano WINSTON MAITA, en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“...Procedo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 82 del código de procedimiento civil, el abogado Winston Maita, por haber prestado su patrocinio a favor de la parte demandante, ciudadano RICHARD RAMIREZ GAVIDIA, (...)
De una simple vista al expediente, este Tribunal quien conoce "ad initio", la demanda, ha evidenciado suficientemente que esta se admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 2014; y no es hasta el día 14 de enero de 2015, que el Apoderado-actor, Abogado en ejercicio Humberto Liendo, consignó los fotostatos (...).
Se evidencia a todas luces que la consignación de los fotostatos para librar la compulsa extemporáneamente, incumpliendo con su Obligación (sic) para que el Tribunal librase la citación a los codemandados, de lo cual se deriva que transcurrieron más de treinta (30) días para que el accionante impulsara la citación personal de los co demandados en la presente causa, (...)
Con respecto al ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil:
Cabe relatar que el ciudadano WINSTON MAITA, ha hecho pronunciamiento al fondo del asunto en la decisión de CUESTIONES PREVIAS al sostener y hacer uso de una sentencia que nada tiene que ver con el asunto planteado, ocultando información en su aberrante decisión para favorecer al actor, quien no cumplió con su obligación de contradecirla, pues, es evidente que no contesto, pero a pesar de ello, WINSTON MAITA en su condición de Juez Suplente, declara la Cuestión de inadmisibilidad SIN LUGAR pero más aberrante aun, condeno (sic) en costas.
La sentencia aplicada es la de fecha 10 de julio de 2008, SALA DE CASACION CIVIL, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 2A20-C-2007-000553, sentencia que acompaño a la presente marcada "A" y que nada tiene que ver con la demanda planteada, pues la decisión versa sobre ARBITRAJE.
Es por ello y por las razones expuestas que procedo a recusar al supra mencionado funcionario por estar incurso en las causales antes descritas, por lo que requiero al Juzgado que conozca de dicha recusación de declarar con lugar dada la parcialidad del funcionario Juez actuante con la parte demandante...”

DEL ESCRITO DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:
“...quien suscribe, Abogado WINSTON MAITA, actuando en mi carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia … paso a exponer el contenido del informe en los siguientes términos:
...La recusante fundamenta su pretensión alegando que este servidor ha prestado "patrocinio" a favor de la parte demandante.
Estima este servidor de justicia que la parte recusante incurre en un error de subsunción jurídica, toda vez que pretende confundir el ejercicio legítimo, autónomo e independiente de la función jurisdiccional con la figura del patrocinio profesional. El patrocinio implica una relación contractual de asesoramiento, defensa o consultoría técnica orientada a favorecer los intereses particulares de una de las partes. …La recusante pretende configurar esta causal basándose en el hecho de que el suscrito dicto una decisión interlocutoria que declaro "Sin Lugar" una cuestión previa, decisión que surge por disposición de las reglas del iter procedimental, y que contra la misma ha de ser el recurso ordinario de apelación...
...De igual manera, niego, rechazo y contradigo, haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia definitiva. Sobre este particular, debe este servidor destacar que la parte recusante fundamenta esta situación en el pronunciamiento jurisdiccional respecto a las Cuestiones Previas (Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2025), opuestas por su persona en el decurso del proceso. Debe agregarse que, esta decisión, en este momento del procedimiento, surge con ocasión a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sentencia dictada en el asunto señalado con el Nº BP02-R-2016-000517 por el Tribunal de alzada en fecha 22 de noviembre de 2023, donde se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy recusante, y en esta sentencia de la Alzada fue ordenado reponer la causa al estado de pronunciamiento de la defensa previa presentada por la ciudadana Iraima Malavé (hoy recusante) en fecha 06 de mayo de 2015, dejando sin efecto como todas las actuaciones subsiguientes, manteniéndose incólumes los actos procesales cumplidos con anterioridad al referido escrito de oposición de cuestiones previas. (...)
... no es la recusación la vía idónea para impugnar la Decisión Judicial emanada de este Tribunal, toda vez que la recusación tiene como norte apartar al funcionario que se vea inmerso en alguna de las causales estatuidas en la Ley que afectan la imparcialidad…
…Por todas estas razones, en mi condición de Juez recusado, rindo el presente informe NEGANDO y RECHAZANDO en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la ciudadana recusante, por lo que solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, que declare SIN LUGAR la presente recusación....”

LAPSO PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; se aperturó el lapso probatorio; asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no consignó medio de prueba alguno que sustentara la recusación planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente recusación, hace las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la recusación se instituye como la facultad que la Ley Adjetiva confiere a las partes para solicitar la exclusión de un funcionario judicial cuando su imparcialidad se vea comprometida, esta figura puede invocarse por las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otro motivo que, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, afecte la actuación del Juzgador en cumplimiento de los principios de imparcialidad u objetividad, en este sentido, el fin último de la recusación es salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizando el desinterés subjetivo del Juez, sin este elemento esencial, se desvirtuaría la función jurisdiccional de alcanzar una justa composición de la Litis.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales en los cuales se pretende fundamentar la recusación aquí planteada, y que al respecto, establece lo siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusado por alguna de las causas siguientes: (…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”

De este modo, es preciso señalar que si bien es cierto, que la recusación es una institución designada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo supra mencionado, son en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, también es cierto que, estas causales no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial; sin embargo, para que se perfeccione la recusación se debe no sólo invocar las causales establecidas, o en su lugar el motivo por el cual aduce que el Juzgador recusado no debe continuar conociendo del asunto por incurrir en parcialidad con alguna de las partes, sino que se debe cumplir con determinados requisitos para alegarla y traer como consecuencia la separación del Juez recusado del asunto; por lo que se hace pertinente traer a colación la sentencia Nro. 0001, de fecha 02 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, la cual ha establecido:
“…aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. …” (Negritas y subrayados del Tribunal).

Así pues, de la citada sentencia se observa que reposa en el recusante la carga procesal no sólo de alegar los hechos por los cuales considera que el Juez recusado tenga que separarse de la causa, también debe probarlos.
Ahora bien, el caso bajo estudio se advierte que la recusante fundamentó su recusación de conformidad con el artículo 82, ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, afirmando la parte recusante al respecto, que plantea la recusación en virtud de que el Juez prestó patrocinio a favor de la parte demandante, ciudadano RICHARD RAMIREZ GAVIDIA y que ha hecho pronunciamiento al fondo del asunto en la decisión de CUESTIONES PREVIAS al sostener y hacer uso de una sentencia que nada tiene que ver con el asunto planteado, esta Juzgadora pasa a verificar si en efecto se encuentran demostradas en autos las causales y motivos por los cuales se recusa al Juez del Tribunal, y que de alguna forma justifique la separación del conocimiento de la causa que por distribución le correspondió conocer; para lo cual se observa:

Dispone el ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Al respecto, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra "Teoría General del Proceso”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9°, señala lo siguiente:
“…Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquiera otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mero probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.

En el caso de autos, la parte recusante, indicó: “…por haber prestado su patrocinio a favor de la parte demandante (...). De una simple vista al expediente, este Tribunal quien conoce "ad initio", la demanda, ha evidenciado suficientemente que esta se admitió por auto de fecha 09 de diciembre de 2014; y no es hasta el día 14 de enero de 2015, que el Apoderado-actor, Abogado en ejercicio Humberto Liendo, consignó los fotostatos (...). Se evidencia a todas luces que la consignación de los fotostatos para librar la compulsa extemporáneamente, incumpliendo con su Obligación para que el Tribunal librase la citación a los codemandados (...) no obstante y abundando en razones, no existe por parte de la Secretaria del Juzgado para esa fecha, Abog. Judiht Moreno. Nota al reverso del auto de admisión de fecha 09 de enero de 2014, que señale antes del lapso supra delatado la consignación por parte del actor”; sin embargo, lo antes señalado en modo alguno se subsume a la causal invocada, así como también resulta necesario dejar establecido que no promovió la parte recusante ningún elemento probatorio que lleve a esta Alzada a la convicción de esta juzgadora de otro motivo que permita determinar cómo y cuándo el Juez recusado prestó patrocinio o recomendación a la parte actora, como lo aduce en su escrito de recusación; por lo cual resulta improcedente la recusación planteada de conformidad con la causal 9° del mencionado artículo. Así se declara.
Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, el cual dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En consonancia con el anterior criterio, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), indicó lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (Negritas del Tribunal)
En este sentido, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina citadas que sostienen los supuestos de procedencia de la casual invocada por el recusante, la opinión, bien sea de fondo o de la incidencia a resolver, debe ser directa y clara, por lo cual ha sido reiterado el criterio sostenido por la doctrina jurisdiccional, que la recusación no puede ser producto de meras conjeturas o señalamientos abstractos; al respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la recusante no consignó pruebas alguna que evidencie cuál es el pronunciamiento del juez recusado que permite determinar que adelantó opinión sobre el fondo del pleito bajo su conocimiento o de alguna incidencia por resolver; en virtud de no haber demostrado la parte recusante que el Juez de la causa haya emitido opinión que pueda ser considerada como adelanto de pronunciamiento sobre o fondo del pleito o de alguna incidencia en el juicio sometido a su conocimiento cuya carga probatoria recaía en la parte recusante, es por lo que no puede prosperar la recusación planteada prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.810.517, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra del ciudadano WINSTON MAITA, en su condición de Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión con la remisión de las presentes actuaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de cualquiera de los bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la norma antes citada, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-*

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)