REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Seis (06) de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2025-005338
Se recibió el presente recurso de hecho interpuesto por el Abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MARTIN RUIZ, MARIA CONSEPCION FARFAN DE ROJAS, DANIEL JOSE MAITA LARA, GLORIA GONZALEZ DE VELIZ, GEORGE AL RAIE, JEAN CARLOS MAITA LARA, KARELIA CAROLINA SOSA BOLIVAR, ROSMERY DEL VALLE VILLEGAS VASQUEZ, RODOLFO VALENTIN DELGADO RUBIO, RAQUEL SOLORZANO ZAMORA, JANET DEL CARMEN FARIÑAS AZOCAR, DORA JOSEFINA GALLARDO, ZUILINDA DEL CARMEN MAREA GONZALEZ, VANESSA CHIQUINQUIRA MILLAN LEAL, WU ZHOU JIN YUAN, ALIBE DEL VALLE RONDON AZOCAR, NELSON LEONARDO HUERTA ACERO, NORMELYS AMELIA GUERRA GOMEZ, JOSE RAMON CABRERA BOLIVAR, OSCAR JESUS SOSA BOLIVAR y ANAIS DEL JESUS HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.053.259, V-8.331.374, V-11.563.160, V-24.494.522, V-24.226.346, V-14.096.206, V-14.190.713, V-19.495.380, V-13.243.238, V-9.935.808, V-8.648.802, V-12.206.174, V-11.903.145, V-19.546.032, V-15.417.998, V-13.565.943, V-16.835.317, V-27.174.285, V-14.076.186, V-27.174.646 y V-30.659.627, respectivamente, en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de noviembre del 2025, que niega oír el recurso de apelación incoado en fecha 04 de noviembre de 2025, en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2025 dictado por ese Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 307 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto en el cual instó al recurrente a consignar las actuaciones en copias certificadas, otorgando a tales efectos un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el abogado Larry Aquias, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recusación en contra de quien suscribe, para lo cual se aperturó el respectivo cuaderno para la tramitación de la referida recusación.
En fecha 04 de diciembre de 2025, el precitado apoderado judicial consignó por ante este Tribunal, legajo de actuaciones en copias certificadas solicitadas conforme al auto de fecha 24 de noviembre de 2025, siendo enviado a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (no penal), a fin de ser remitidas al Tribunal que correspondiera conocer de la incidencia de recusación propuesta.
En fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, Sede Barcelona, declaró sin lugar la recusación planteada, recibidas las actuaciones, en fecha 24 de febrero de 2026, se ordenó el reingreso del expediente en el libro de causas.
En fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el Recurso de Hecho y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamenta el ejercicio del presente recurso de hecho alegando que: lo ejerce en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2025…publicado por el Tribunal Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que niega oír la apelación y admitirla en ambos efectos, la cual fuera interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2025 en el cuaderno del recurso de apelación bajo asunto N° BP02-R-2025-005318, en contra a su vez del auto de fecha 30 de octubre de 2025 que establece…, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales administradores de justicia y el derecho a la defensa y debido proceso, el auto de fecha 30 de octubre de 2025 quebranta normas de orden público y constitucional al interrumpir el lapso de evacuación de pruebas a los querellantes…al pretender pasar a sentenciar el Tribunal A quo, sin evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad legal y admitidas por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, constituyendo el auto publicado por el Tribunal A quo en fecha 30 de octubre de 2025, un auto interlocutorio con fuerza definitiva que concluye en denegación de justicia…que en fecha 30 de octubre de 2025, el Juez… emitió un auto en el cual se pasa a dictaminar lo siguiente:…, que teniendo en consideración la falta flagrante, negligente y desproporcionada del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagradas en la carta magna…, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y más aun considerando el aforismo jurídico IURA NOVIT CURIA que hace referencia literal a que EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO, resulta llamativo el hecho de que incurra el sentenciador en interpretaciones erróneas de la norma… por lo antes expuesto, en fecha 04 de noviembre de 2025, se procedió a interponer en la oportunidad procesal correspondiente el recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2025…que por auto de fecha 07 de noviembre de 2025 niega oír la apelación fundamentando su disposición en que su decisión preliminar es un acto de mero trámite, que se hace necesario desvirtuar dicha afirmación, pues sin lugar a dudas la decisión del juez A quo de fecha 30 de octubre de 2025, no puede de ninguna manera ser vista o clasificada como un acto de mero trámite, ya que el mismo constituye un acto decisorio o sentencia interlocutoria con fuerza definitiva e interruptiva, (contraviniendo lo dispuesto en el artículo 296 del Código der Procedimiento Civil), de la sustanciación del proceso, por cuanto al suprimir la fase de evacuación de pruebas, resolvió un elemento vital en el litigio, cercenando con esto la prueba que da vida al interdicto posesorio y causando según la doctrina de manera unánime un daño y gravamen irreparable…, que para ser considerado un acto de mero trámite, el mismo no puede generar un gravamen sobre alguna de las partes, y se evidencia como en este caso en específico el auto del 30 de octubre de 2025, no es un auto de mero trámite, sino un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, o al menos un auto que causa gravamen irreparable a sus mandantes, siendo por tanto, susceptible de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…solicita se ordene la admisión del presente recurso de hecho, se declare con lugar y en consecuencia se revoque el auto de fecha 07 de noviembre de 2025, que niega oír la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2025, en contra del auto de fecha 30 de octubre de 2025 que cercena o suprime el lapso de evacuación de pruebas, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de determinar el cómputo probatorio restante para la evacuación de las pruebas promovidas para así garantizar el debido proceso a sus representados.
DEL AUTO QUE NEGO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada examinar las actuaciones que han sido aportadas por el recurrente en copias certificadas, y que conforme se hiciere referencia, están efectivamente incorporadas en el cuaderno signado N° BP02-X-2025-000010, en el cual se tramitara en su oportunidad la incidencia de recusación planteada por el apoderado judicial Abogado Larry Aquias, cuyo análisis resulta necesario para determinar si la apelación interpuesta debió en efecto ser oída o si debió ser negada, conforme a la actuación del Tribunal de la causa; para lo cual se pasa a examinar el auto en comento, que indicó lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2025, suscrita por el abogado LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerció recuro de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025; en tal sentido, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, determina que, los autos de mero trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez, interviene con el fin de conducir el proceso ordenadamente, dentro del ejercicio de su facultad rectora y no para pronunciarse sobre el litigio planteado. Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia…”
Con base a lo antes transcrito, quien aquí suscribe, hace saber que la actuación fechada 30 de octubre de 2025, cursante al folio 31 de la segunda pieza del expediente principal, es inapelable, en virtud de que dicho auto no es susceptible de apelación, es por lo que, niega oír recurso de apelación interpuesto por la parte demandante…”
DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN
En fecha 30 de octubre del 2025, el Tribunal A-quo, emitió pronunciamiento en el cual expresó:
“Visto el oficio signado con el n.° 334-2025 fechado 17 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que remite cómputo de los días de despacho transcurrido en ese juzgado desde el día 09 de julio de 2024, hasta el 07 de marzo de 2025, ambos inclusive, observa este sentenciador que han transcurrido íntegramente los lapsos previstos en la norma para los interdictos posesorios, es por lo que, a los fines de generar certeza jurídica a las partes acerca de los actos del proceso, habida cuenta de las incidencias de recusación e inhibición ocurridas durante el decurso del presente procedimiento, hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia en el presunto asunto comenzara a transcurrir a partir de la presente fecha…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Precisa esta Alzada que el tema a decidir con el presente recurso de hecho, se circunscribe a verificar la procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, proferida en el auto de fecha 07 de noviembre del 2025, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido en contra del pronunciamiento de fecha 30 de octubre del mismo año, por considerar que se trata de un auto de mero trámite que no es recurrible en apelación; en razón de lo cual se hace imperativo señalar lo que la doctrina sostiene en cuanto a la interposición del recurso de hecho al negarse el recurso de apelación como en el caso de autos, o cuando se oye en efecto devolutivo debiendo ser lo correcto oír dicho recurso libremente.
Para el Tratadista Rengel-Romberg este recurso es “la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche, "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código, Tomo II, p. 476).
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”.
En ese sentido, cabe destacar que el recurso de hecho ha sido considerado como el que se dirige contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación según sea el caso; por lo que siendo así, debe verificarse los supuestos expresamente establecidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil; por lo que se reitera que su objeto se dirige a los solos fines de establecer de ser el caso, con carácter limitativo, si el Tribunal A quo, debe oír la apelación que ha sido negada, o en dado caso, disponer que se oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto; por lo que se indica expresamente que no le está permitido a este Tribunal actuando en Alzada, conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, por lo que en el caso bajo estudio no entrará a revisar ningún otro tipo de denuncias o cuestiones diferentes al propio recurso de hecho, encontrándose esta Juzgadora limitada sólo a resolver sobre los supuestos previstos en la norma antes invocada, para verificar la procedencia o no del recurso aquí ejercido.
Así las cosas, de conformidad con la antes citada norma, el presente recurso se interpone siempre y cuando:
1.Se niegue la apelación; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicha negativa puede surgir de la interposición extemporánea por tardía del recurso de apelación o derivada de la naturaleza jurídico-procesal del auto o sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
2.Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto.
En ese orden de ideas, en consideración a los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar el presente recurso, se hace necesario verificar ambos supuestos del recurso de hecho, es decir, tanto sobre la negativa del recurso de apelación, como el hecho de pretender el recurrente que éste sea oído en ambos efectos; por lo que se hace pertinente dejar establecido que si bien el Tribunal A quo, niega el recurso de apelación tomando en cuenta sólo el carácter jurídico procesal del acto que se pretende impugnar, al calificarlo como un auto de mero trámite sobre el que no cabe recurso de apelación, no es menos cierto que ese no es el único motivo por el que podría derivar la negativa de un recurso de apelación, por lo que a los fines de determinar si la apelación ejercida no se debió negar, debe entonces revisarse la naturaleza del auto que se pretende recurrir, y por lo tanto, si el mismo admite o no recurso de apelación, para así dilucidar si la negativa de oír el recurso de apelación se encuentra sustentada en derecho, o si por el contrario procede el recurso de hecho aquí planteado.
Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece al proceso como el instrumento para la realización de la justicia, debe señalarse entonces que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Señalado lo anterior, en atención al caso sometido a conocimiento de este Tribunal, es pertinente indicar que la apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere afectada por la decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, ello con el objeto de que su superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque dicho fallo, según las correspondientes pretensiones, por lo que dicho recurso consolida el principio de la doble instancia a través del cual se constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, claro está sujeto aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permita, por cuanto el propio recurso establece puntualmente excepciones, tomando en consideración la naturaleza del pronunciamiento proferido en contra de cual se pretende ejercer el recurso.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1667, de fecha 19 de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Asimismo, en criterio más reciente ha sostenido en sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, lo siguiente:
“(...) Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1° de marzo de 2012, que establece:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de la Sala) ...”
Advierte esta Alzada de lo aportado en copias certificadas por el recurrente, que el Tribunal A-quo, calificó el auto recurrido como de mero trámite, señalando al respecto “…los autos de mero trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el Juez, interviene con el fin de conducir el proceso ordenadamente, dentro del ejercicio de su facultad rectora y no para pronunciarse sobre el litigio planteado. Ahora bien, con relación a los autos de mero trámite, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que: “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia…”, por lo que se entiende entonces que consideró que el mismo no causa ningún gravamen irreparable, y que por lo tanto, no tiene apelación, motivando con ello la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso y en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, esto es, pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (vid. Sala Constitucional sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005).
Para el doctrinario Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone: “(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)” . Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción; por lo tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Por otra parte, se insiste también en señalar que la calificación de un auto como de "mero trámite" no puede ser una etiqueta automática que impida el derecho a la revisión judicial, pues la justicia implica una valoración cuidadosa del impacto que conlleva cada decisión, y se incurriría en una limitación al derecho fundamental de defensa y al doble grado de jurisdicción, principios consagrados en nuestra Constitución y en la jurisprudencia; ello así, nuestro Máximo Tribunal ha sentado las bases para la correcta interpretación de estas figuras procesales; al respecto, la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al señalar que, “las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas”; sosteniendo en cuanto al gravamen irreparable, que es "aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal"; puede afirmarse entonces que, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente; por lo tanto, la apreciación de la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez, pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación; por el contrario, será irreparable el gravamen cuando el perjuicio procesal no puede ser reparado en el mismo transcurso de la instancia en que se produjo, es decir, la afectación es tan grave e inmediata que si no se corrige mediante la apelación, las consecuencias serán irreversibles o extremadamente difíciles de subsanar en etapas posteriores.
Así las cosas, puntualizado lo anterior corresponde examinar si el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, es o no un auto de los considerados de mero trámite, para lo cual se debe tomar en cuenta que éste no comprenda la decisión de algún punto en controversia, bien de procedimiento o de fondo, si está inmerso en ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y más allá, debe quedar establecido si el mismo no produce gravamen alguno a las partes, lo que constituyen los supuestos que lo haría inapelable.
En tal sentido, es pertinente analizar el alcance del pronunciamiento del Tribunal A quo en fecha 30 de octubre de 2025, mediante el cual, en virtud del cómputo remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta circunscripción judicial, estableció en consecuencia, el inicio del lapso para dictar sentencia en la causa sometida a su conocimiento.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, en fecha 09 de abril de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa el Abogado Larry Aquias, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, señalando expresamente “…Solicito al Tribunal se sirva solicitar al Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un computo (sic) de los días de la etapa probatoria transcurridos en dicho Juzgado, toda vez que en autos no consta al momento de ser remitido el expediente, y por ende es necesario para poder continuar con las (sic) sustanciación de la presente causa para poder fijar los actos que en su oportunidad fueron fijados, mas no evacuados con motivo de la recusación que fue presentada e igualmente para saber el estado en que se encuentra la causa en la fase probatoria para poder tener el orden correlativos de las actuaciones…”; en razón de lo que, cumplido en su oportunidad el trámite de notificación de abocamiento del Juez, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, acordó solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de julio de 2024, inclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 07 de marzo de 2025, inclusive, fecha en que se ordenó la remisión de la causa a distribución.
De las actuaciones examinadas se desprende que, el auto contra el cual se pretende ejercer el recurso de apelación, establece el estado procesal de la causa al indicar el inicio del lapso para dictar sentencia, señalando además, haber transcurrido íntegramente los lapsos previstos en la norma para los interdictos posesorios de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece entre otros, sobre el lapso probatorio en esos juicios; si bien con dicha actuación no se impide la continuidad de la causa, no es menos cierto que contiene un pronunciamiento con respecto a la culminación de la fase probatoria, y oportunidad para presentación de alegatos, para luego dictar una decisión sobre el fondo debido a que es un procedimiento especialísimo, considerando esta juzgadora que ante la inconformidad del recurrente, y siendo fijado el inicio del lapso de sentencia por parte del Tribunal que conoce la causa, considerando la parte recurrente que aún no han vencido los lapsos procesales, surge la necesidad que ello sea dirimido ante el Tribunal de Alzada, en garantía del derecho a la defensa en caso que quede en evidencia que en efecto dicho lapso no ha transcurrido en su totalidad; considerando esta juzgadora que en virtud de la relevancia que tiene el auto proferido en las resultas del juicio, y siendo que el derecho probatorio forma para integrante del derecho a la defensa, que en caso de resultar cierto lo afirmado por el recurrente, de ninguna forma podría ser resuelto en la sentencia definitiva, es por lo que se haría necesario un pronunciamiento por parte de la Alzada con respecto al asunto debatido, garantizando así el derecho a la doble instancia; por lo tanto, en criterio de quien aquí juzga, el auto impugnado se encuentra catalogado dentro de las interlocutorias simples, toda vez que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos pueden causar un gravamen de resultar cierto lo invocado por la parte recurrente, por lo que deberá ser revisado por la Alzada, quien determinará si en efecto el planteamiento realizado por el precitado apoderado judicial, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico o no, estableciendo el correspondiente pronunciamiento sobre si el lapso probatorio en cuestión ha fenecido o no, ello en virtud de la influencia directa que dicha actuación tendría en las resultas del juicio, y que en modo alguno podría ser reparado con la sentencia definitiva; sin embargo, considera esta juzgadora que el pronunciamiento que se pretende recurrir en apelación en modo alguno comprende a una actuación que deba ser oída en ambos efectos, por lo cual el recurso de apelación debe ser oído en un sólo efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, además de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en observancia del principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano; en razón de lo que se establece que el auto en el cual el Tribunal de instancia fija el estado procesal de la causa, sí admitía recurso de apelación, por lo que considera esta juzgadora que el presente recurso de hecho aquí propuesto debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
iii
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del 2025, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por el precitado abogado contra la decisión contenida en el auto de fecha 30 de octubre del 2025; en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado que OIGA en un sólo efecto la apelación incoada por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2025, contra el precitado auto. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, seis (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez,
Abg. Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.* La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores. (FDO)
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