REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, nueve (09) de marzo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006040
Se recibió el presente Recurso de Hecho en fecha once (11) de febrero del 2026, interpuesto por el ciudadano EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.099, representante del Condominio Conjunto Residencial Guaica Mar II, asistido por la Abogada MARIA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.437, ejercido contra el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero del 2026, en la causa signada N° BP02-V-2025-005274, el cual negó oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2026, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, incoada contra el ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.648.163.
En fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar en copias certificadas las documentaciones acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, concediendo a tales efectos un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 25 de febrero de 2026, el ciudadano EDWARD ALEJANDRO POHL MARTINEZ, antes identificado, con el precitado carácter de autos, asistido por la Abogada MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 61.437, consignó las copias certificadas de las correspondientes actuaciones procesales, siendo que en fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal admitió el presente Recurso de Hecho, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO DE HECHO
Revisadas las actuaciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Sostiene el recurrente que la demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, se recibió por la URDD el 07 de abril de 2025, tras subsanar la estimación, el Tribunal admitió la causa el 19 de mayo de 2025, que el demandado se dio por citado personalmente el 17 de noviembre de 2025, que el lapso de contestación venció sin respuesta el 18 de diciembre de 2025; que el 19 de diciembre de 2025 inició el lapso de promoción de pruebas, el cual, tras el receso judicial navideño, tenía su fecha de finalización legal y perentoria el día 26 de enero de 2026, que no obstante, en fecha 16 de enero de 2026 faltando aun diez (10) días para el vencimiento del lapso probatorio, el Juez de instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la demanda, omitiendo totalmente librar las boletas de notificación obligatorias; que tuvo conocimiento del fallo el 26 de enero de 2026 al acudir al Tribunal a consignar el escrito de pruebas; que interpuso formal recurso de apelación en fecha 27 de enero de 2026, al primer día de despacho siguiente a su notificación tácita; que en fecha 29 de enero de 2026, el Juez de instancia dictó auto negando la admisión del recurso de apelación, alegando erradamente que las partes estaban a derecho y que el lapso había vencido el 23 de enero de 2026; señala además que, el auto del 29 de enero de 2026 es ilegal y violatorio del debido proceso, que ante la ausencia de boletas de notificación de una sentencia extemporánea dictada en pleno lapso de pruebas, el lapso de evacuación no pudo haber iniciado el 16 de enero de 2026 ni vencido el 23 de enero de 2026; que ese cómputo es nulo porque viola el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al decidir fuera del lapso, el Juez produjo una ruptura del estado de estar a derecho; que el auto recurrido le causa gravamen irreparable, toda vez que al negar la admisión del recurso de apelación, se le otorga una firmeza artificial a una decisión viciada, impidiendo el acceso a la doble instancia y pretendiendo que un fallo dictado en indefensión pase a autoridad de cosa juzgada; que su apelación es plenamente tempestiva.
DEL AUTO QUE NEGO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada el examen de las actuaciones procesales que han sido aportadas por el recurrente en copias certificadas, cuyo análisis resulta necesario para determinar si la apelación interpuesta debió en efecto ser oída o si debió ser negada, conforme a la actuación del Tribunal de la causa; para lo cual se pasa analizar el auto en comento, que indicó lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN ESCALANTE…mediante la cual anuncia RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia proferida por el Iudex en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, siendo ello así, Considera (sic) quien suscribe realiza (sic) las siguientes consideraciones:…
…Siendo ello así, con base a la cronología y del cómputo expedido por la secretaria de este despacho en el auto que antecede, se evidencia que el lapso para la contestación de la demanda comenzó en fecha dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año (ello en virtud la debida citación tacita de la parte demandada).
Planteado lo anterior, se deja constancia que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse el día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la norma adjetiva, computándose hasta la fecha de la sentencia de inadmisión proferida por este Tribunal, de la siguiente manera:...
Delimitándose de lo anterior, se colige que el proceso se encontraba en el día nueve (09) del lapso de promoción de pruebas cuando se dictó la sentencia de inadmisión en la presente causa, estando plenamente las partes a derecho, la parte demandante por la presentación de la demanda y las múltiples diligencias que fueron consignadas suscritas por la misma, y la parte demandada por la diligencia antes mencionada la cual se da debidamente citado del presente asunto.
Puntualizado lo anterior, se tiene entonces que la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora se realizó mediante diligencia recibida en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, por lo que, se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 298 ibidem, el cual establece “el termino (sic) para intentar apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial”, el lapso para la interposición de la apelación se computo (sic) de la siguiente manera: Enero: 19,20,21,22,23
En consecuencia, por la cronología esgrimida, los computo (sic) realizados y la norma invocada, es por lo que, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la Abogada MARIA DEL CARMEN ESCALANTE…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Precisa esta Alzada que el tema a decidir con el presente recurso de hecho, se circunscribe a verificar la procedencia en derecho de la actuación emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción judicial en fecha 29 de enero del 2026, en la causa signada N° BP02-V-2025-005274, la cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de enero de 2026, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, al considerar que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, ha sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 298 de la norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, tratándose el caso bajo examen de un Recurso de Hecho, es imperativo señalar lo que la doctrina sostiene en cuanto a su interposición, bien al negarse el recurso de apelación como en el caso de autos, o, cuando se oye en efecto devolutivo, debiendo ser lo correcto oír dicho recurso libremente.
Para el Tratadista Rengel-Romberg el recurso de hecho “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche, "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código, Tomo II, p. 476); por lo que ha sido considerado como un recurso que se dirige contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación, por cuanto es también considerado un medio impugnativo que procede no sólo contra el auto denegatorio de los Tribunales de Instancia, sino también de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este último caso el Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, siendo el recurso de hecho una garantía procesal del recurso de apelación, el mismo surge ante los supuestos expresamente establecidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, por lo que su objeto se dirige a los solos fines de establecer, de ser el caso, que el Tribunal a-quo admita una apelación negada, ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación que hubiera sido oída en un sólo efecto, es decir, en el devolutivo; es necesario igualmente precisar que, el requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que el acto contra el que se recurra sea proferido por el juzgador porque se trate de sentencias definitivas e interlocutorias, o por cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable; señalándose asimismo, que su interposición debe ser ejercida dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 305 eiusdem, que en efecto, dispone:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos...”.
Así las cosas, de conformidad con la norma invocada, el presente recurso se interpone siempre y cuando:
1.Se niegue la apelación; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicha negativa puede surgir de la interposición extemporánea por tardía del recurso de apelación o derivada de la naturaleza jurídico-procesal del auto o sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
2.Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto.
En ese sentido, siendo que el recurso en cuestión se dirige a los solos fines de establecer de ser el caso, con carácter limitativo, si el Tribunal A quo, debe oír la apelación que ha sido negada, o en dado caso, disponer que se oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un sólo efecto, debe señalarse que no le está permitido a este Tribunal actuando en Alzada, conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, por lo que en el caso bajo estudio, no entrará a revisar ningún otro tipo de denuncias o cuestiones diferentes al propio recurso de hecho, siendo por lo tanto que esta Juzgadora se encuentra limitada sólo a resolver sobre los supuestos previstos en la norma antes invocada, para verificar la procedencia o no del recurso aquí ejercido.
Siguiendo ese orden de ideas, es oportuno también señalar que el recurso de hecho, se encuentra subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, y cuyos supuestos están contemplados en el citado artículo 305 eiusdem, que establece entre otros, un lapso preclusivo para su interposición ante el Tribunal de alzada, esto es, cinco días más el término de la distancia.
Ahora bien, en relación a la forma de computar el lapso para la interposición del recurso de hecho, conviene traer a colación lo que al respecto sostiene la Sala Constitucional en sentencia N° 2836 de fecha 19 de Noviembre de 2002, en la que sostuvo:
“...Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales…“
Al respecto, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil en aplicación del criterio antes citado en su sentencia N° 776 de fecha 15 de diciembre de 2009, dejó establecido:
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera oportuno hacer nuevamente mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 2.836, de fecha 19 de noviembre de 2002, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Modesta Arocha, en el cual se estableció: “…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el lapso de cinco (5) establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento, para interponer el recurso de hecho, el mismo debe computarse por días de despacho, por motivo, que si bien nuestro sistema de justicia se debe tener en cuenta el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las citadas sentencias, cuyo criterio fuera ratificado en la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional en fecha 06 de agosto de 2014; resulta necesario para esta Alzada verificar la tempestividad en la interposición del presente recurso de hecho; a tales efectos, se observa de las actas procesales aportadas por la parte recurrente, que el auto denegatorio del recurso de apelación se produjo en fecha 29 de enero de 2026, de manera que disponía de cinco (05) días este caso de despacho, para la interposición del recurso en comento ante el Tribunal de alzada, observándose de las actas procesales que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) para su distribución en fecha 09 de febrero de 2026, por lo que de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal, desde el día 29 de enero de 2026, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2026, inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, que se verifican conforme a los siguientes días de despacho transcurridos ante este Tribunal Superior, es decir, los días: 2, 3, 4, 5, 6, y 9 de febrero de 2026; en consecuencia, no habiendo sido presentado dentro del lapso previsto en la norma, considera quien decide que, por ser dicho lapso preclusivo, el cual expiró el día 06 de febrero de 2026, en esa misma fecha feneció inexorablemente para el recurrente, el derecho para el ejercicio de tal recurso, por lo cual deviene en extemporáneo por tardío; por lo tanto, verificado el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para su admisibilidad, considera quien aquí decide, que el presente recurso de hecho resulta a todas luces inadmisible en virtud de haberse intentado extemporáneo por tardío, sin bien cierto que este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2026, habiendo solicitado previamente la consignación de copias certificadas de las actuaciones, procedió a su admisión, encontrándose facultada esta sentenciadora para verificar los presupuestos de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto se hizo, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, evidenciado lo antes señalado, es por lo que, resultando extemporáneo por tardío el presente recurso de hecho, el mismo debe declararse inadmisible y con ello se declara la nulidad del auto de fecha 02 de marzo de 2026, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Iii
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano EDWARD ALEJANDRO POHL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.099, representante del Condominio Conjunto Residencial Guaica Mar II, asistido por la Abogada MARIA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.437, contra el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictado en fecha 29 de enero del 2026, en la causa signada N° BP02-V-2025-005274, que niega oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2026, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, incoada contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.648.163, en virtud de haberse ejercido extemporáneo por tardío, en consecuencia, se declara la nulidad del, auto proferido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2026. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez,
Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)
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